Decisión nº 248-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 27 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025156

ASUNTO : VP02-R-2014-000676

DECISION N° 248-2014

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.G.V.R., de nacionalidad venezolana, en contra la decisión Nº 651-2014, de fecha 07-06-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.P.B., todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 18-08-2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.G.V., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Aduce la apelante que, la decisión dictada por el Juez de Control violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, tales como la L.P., el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en el acto de presentación de imputados, esgrimiendo solamente en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida de coerción personal, sin mencionar los motivos por los cuales no le asistía la razón a la defensa; adoleciendo la decisión de falta de motivación.

Denunció la recurrente que, el Juez a quo no señaló en la decisión las razones por las cuales estimó que concurre el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículo 236 numeral 3, 240 numeral 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solo hace una ligera indicación que existe presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena imponer.

Esgrimió la defensa que en la decisión no existe una relación clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se le privo de libertad a su representado, no explicó el por que, el procedimiento policial le generó convicción, no valoró las circunstancias de la inexistencia de testigos ni valoro el Acta de Cadena de Custodia y la inexistencia de la Inspección Técnica del sitio del suceso.

Continuo indicando la apelante, que no se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez de Instancia estableció que existen suficientes elementos de convicción los cuales enumeró en la motiva del fallo, pero no son suficientes para considerar que su defendido J.V.R. sea autor del delito de ROBO AGRAVADO.

En este sentido, sostiene que el representante del Ministerio Publico imputó el delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal que implica una conducta consistente en el empleo de violencia, pero en el presente caso, existen una gran cantidad de contradicciones entre el Acta Policial de fecha 05-06-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, con lo manifestado por la víctima en su denuncia, por cuanto indico que fue despojada de la cantidad de (Bs. 1500,oo) y en el Acta Policial dejan constancia que a su defendido no le consiguieron el dinero u objeto relacionado con el Robo, por lo que estamos en presencia de una simulación de hecho punible, fundamentada en el animo de buscar una razón los funcionarios para aprehender a su defendido.

Refiere la recurrente que no se configura el peligro de fuga por la pena a imponer, pues en la decisión el Juez de Control no estableció cual es la pena que tomó como base para considerar el peligro de fuga, además al no existir elementos de convicción suficientes, menos cabe valorar el peligro de fuga, así que, al no considerarse que exista una presunción razonable de que su defendido es participe en el delito de ROBO AGRAVADO, lo ajustando a derecho era otorgar una medida menos gravosa y no aplicar inmediatamente el criterio de la pena a imponer, debiendo analizar las particularidades del caso.

Alegó la impugnante que, no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, ya que de la decisión se evidencia una explicación escueta, sin basamento legal ni fundamento fáctico, tendiente a explicar a las partes el porque considero el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en que consisten esas graves sospechas que refiere el encabezado del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, es evidente que el Juez de Instancia no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión en este aspecto, ya que, no se configura de ninguna manera el peligro de obstaculización, y se pregunta la defensa: ¿cómo podría influir en la víctima que ya denuncio unos supuestos hechos, y que además no se sabe a ciencia cierta quien es o quienes son las personas que fungen como víctimas?

Arguye la defensa que, es deber del Juez señalar de manera libre y realista que los imputados puedan tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual será necesario atender la gravedad del delito, los antecedentes de los imputados, sus relaciones, influencia, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, en consecuencia en el presente caso, su defendido tiene baja condición económica, por lo que no es posible considerar que pueda evadir u obstaculizar el p.p. instaurado en su contra.

PETITORIO:

La defensa publica solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, acordando una medida menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 9, 10 y 229 del Código Adjetivo Penal.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Los abogados N.Z.R., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y L.E.E.M., Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Adujo el Ministerio Público, que el escrito de apelación presentado por la defensa publica, esta dedicado a desacreditar los pronunciamientos del Juez de Instancia al momento de fundamentar la decisión, pretendiendo que en este estado inicial del proceso el Juez entrara analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación de su defendido, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Pues bien, sus argumentos están fuera de contexto, ya que la defensa en ningún momento explica en que forma fueron vulnerados los derechos y garantías de su defendido, cuando fue puesto a disposición del Tribunal dentro de las (48) horas siguientes a su aprehensión, asistido por su abogado de confianza, que con fundamentos en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico procedió a la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Asimismo los alegatos de la defensa solo sirvieron para solicitar la aplicación de una medida menos gravosa, sin argumentar ningún tipo de fundamento de hecho o derecho ante la presencia de un hecho en flagrancia.

Sostienen quienes contestan que, en esta fase del proceso no le ésta permitido al Juez de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la audiencia de presentación, el Juez a quo una vez escuchadas la exposición del representante de la vindicta publica y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, imponiendo al imputado de auto del precepto constitucional, así como de los derechos y garantías que le asisten, y en atención a las circunstancias del caso y en aras de mantener asegurada las resultas del proceso, procedió a imponer al imputado de auto de la medida privativa de libertad, atendiendo a las condiciones particulares del caso.

Argumentan los representantes de la vindicta Pública que, no existe violación al Debido Proceso, por cuanto el Juez de Control en el acto de presentación estableció, coordinó y salvaguardo cada uno de los derechos de las partes, valorando cada elemento de convicción presentado, así como los alegatos presentados por la defensa publica, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de decidir, conforme a la sana critica y observado las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

Los abogados N.Z.R., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y L.E.E.M., Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Estado Zulia, solicitaron se declare Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública en contra de la decisión N° 651-14 dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, por cuanto no le asiste la razón, manteniendo la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 651-2014, de fecha 07-06-2014, dictada por el Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.G.V.R., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.P.B., todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, denuncio la apelante que la decisión dictada por el Juez a quo violó flagrantemente el derechos a la L.P., el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando primero que la decisión adolece de falta de motivación, ya que el Juez de Control no se pronunció con respecto a lo solicitado en la audiencia, esgrimiendo en forma genérica los preceptos utilizados para motivar el decreto de la medida de coerción personal, como segunda, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo el Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Publico y las defensas, siendo que los imputados se acogieron al precepto constitucional, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver bajo los lineamientos establecidos en el artículo 240 del Código Organico Procesal penal, en base a las siguientes consideraciones: Se observa que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos F.A.T. …y J.G.V. ROBLEZ…efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, en fecha 05/06/2014 SIENDO LAS 08:00pm, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido n el Artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma si se efectuó en FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal penal, es decir ante la persecución iniciada ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, sendo que la conducta desplegada por los hoy imputados, encuadra en la precalificación jurídica dada a los hechos, configurativa del la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO…delito cometido en perjuicio de R.D.P.B. el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo, ello en atención al numeral 1 del mencionado artículo 236 del Código Adjetivo. Asimismo de de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes ELEMENTOS DE CONVICION para estimar que los hoy imputados es presuntamente autor o participe (sic) del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos: 1.- Acta Policial. 2.- Inspección técnica, 3.- Denuncia Narrativa, interpuesta por la ciudadana R.D.P.B., 4.- Ampliación de denuncia, interpuesta por el ciudadano DUVID G.O., 5.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano I.A., 6.- Acta de Notificación de derecho. 7.- registro de cadena de c.d.e.f., 8.- Planilla de revisión de Unidades Automotoras (moto), todas las actas de fecha 05-06-2014, excepto la Planilla de revisión de Unidades Automotoras (moto) la cual es de fecha 06-06-2014 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Elementos estos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos, toda vez que están siendo señalados de haber despojado a la victima de sus pertenencias mediante amenaza y el uso de la violencia a la victima de sus pertenencia mediante amenaza y el uso de la violencia y de UN (019 FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, siendo que durante el procedimiento policial si bien no fueron recuperados los objetos denunciados , si se logró la recuperación de UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA y del vehículo tipo motocicleta. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, tomando en cuenta el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, además de la magnitud del daño causado por los ciudadanos F.A.T. …y J.G.V. ROBLEZ…a los fines de garantizar que lo procedente es derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos F.A.T. …y J.G.V. ROBLEZ…resultado ajustada a derecho y proporcional la solicitud fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 3, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad….Declarando de esta manera SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa privada y la defensa publica de los ciudadanos F.A.T.…. Y JOSÉ GREGORIO VILHEZ ROBLES….tomando en cuenta que lo alegado por la defensa es materia de investigación y que de las actas efectivamente se extrae un hecho punible relacionado con la aprehensión de los dos ciudadanos hoy imputados, producto de la actuación policial iniciado con motivo de lo sucedido a la victima R.D.P.Z.. En tal sentido, este Tribunal concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria, específicamente el acto de presentación de detenidos que en este acto se efectúa, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Publico, como la acordada por este Juez de Instancia es una “calificación jurídica provisional” la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordad a la vindicta publica, debiendo el Juez conocer de la causa, en el acto de la audiencia preliminar, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega los defensores en sus descargos serán dilucidas, es decir, luego que el Ministerio Publico realice todas las actuaciones que considera pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin ultimo de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducente para esclarecer lo que favorezca a sus defendidos. (Negrillas y subrayados del Juez).

De la transcrita decisión, y en atención a lo denunciado por la defensa publica, esta Sala de Alzada, considera necesario señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores

.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

(Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

Dentro de este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

Igualmente, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 414 de fecha 04-11-2004, Magistrado Ponente Julio Elías Mayaudon, que estableció:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva…

. (Subrayado de esta Sala).

En atención a criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; las cuales examinadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Por otro lado, la falta de motivación en las decisiones dictadas por los Jueces, impide a las partes conocer cuál o cuáles fueron los motivos o elementos de convicción que los llevaron a decretar las medidas cautelares, por lo cual deben pronunciarse de forma motivada al hacerlo mediante un auto que debe reunir los requisitos a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de incurrir en violaciones de garantías constitucionales y legales establecidas no sólo como derecho de las partes en el proceso, sino además como garantías de una tutela judicial efectiva y de la preservación de un debido proceso, entre los cuales se consagran el principio de congruencia respecto a una motivación debida de las decisiones judiciales.

Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión se desprende que el Juez a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se evidencia que exista falta de motivación, ya que el Juez de Instancia analizó los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, así como realizó un razonamientos lógico de los mismos, dándole debida respuestas a las solicitudes planteadas por las partes en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, concluyendo el porque de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que se evidencian las razones de hecho sometidas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, existiendo en el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado considerando que el Juez a quo no incurrió mediante la insuficiencia e incongruencia en la motivación de su decisión, en contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que dejó claro las razones que lo llevaron, a decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, el auto recurrido, no violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 ejusdem, por cuanto la precitada disposición legal determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa publica en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo denunciado por la apelante de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en el hecho que se le atribuye; observa esta Sala de Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano J.G.V.R., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a su representado, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Con referencia a lo anterior, esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.G.V.R..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el Ministerio Publico, elementos éstos como: el Acta Policial, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del estado Zulia, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes cuando se encontraba en labores de patrullaje por la avenida principal de la Rinconada, diagonal a la Panadería La gran Victoria, cuando visualizaron a dos sujetos a bordo de unidad (moto) en aptitud nerviosa al observar la unidad policial, emprendiendo veloz huida, siendo alcanzados a poco metros, una vez practicada la inspección corporal le encontraron al sujeto que venia como barrillero en la moto en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) Facsímile de Arma de Fuego, tipo pistola, marca smith wesson, color negro, un (01) cargador en su estado original, en ese momento se presento en el sitio una ciudadana identificada como R.D.P.B., quien les manifestó que hacían escasos minutos había sido victima del robo de sus pertenencia por parte de dos (02) sujetos, que portaban un arma de fuego tipo pistola entre sus manos, la amenazo de muerte y la despojo de sus pertenencias, la mencionada ciudadana al percatarse de los ciudadanos que se encontraba detenidos dentro de la unidad policial los reconoció como la persona que la habían robado, procediendo a detener a los ciudadanos, quienes quedaron identificados como F.A.T. y J.G.V.R.. Del Acta de Inspección Técnica de fecha 05-06-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Denuncia Narrativa de fecha 05-06-2014, rendida por la ciudadana R.D.P.B. por ante el Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia. Ampliación de la Denuncia rendida por el ciudadano DUVID G.O., de fecha 05-06-2014, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Acta de Entrevista de fecha 05-06-2014, rendida por el ciudadano I.A. por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. El Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el cual se deja expresa constancia del arma de fuego incautada en la aprehensión del imputado de auto. Planilla de Revisión de Unidades Automotores (Moto) de fecha 06-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo el Ministerio Publico quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que la Jueza de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, concluye esta Sala de Alzada que se verificó que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, en efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por el Juez de instancia.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho M.F.C.C., Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.G.V.R., de nacionalidad venezolana.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 651-2014, de fecha 07-06-2014, emanada del Juzgado Quinto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana R.D.P.B., todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) día del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.S.C.D.P.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 248-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025156

ASUNTO : VP02-R-2014-000676

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