Decisión nº 041-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047432

ASUNTO : VP02-R-2013-001297

DECISIÓN N° 041-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G.

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.F., en su carácter de defensora del imputado J.R.L.U., en contra de la Decisión N° 2161-2013 de fecha 30-11-2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de Febrero de 2014, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La Abogada M.F., en su carácter de defensora privada del imputado J.R.L.U., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguyó la apelante que, el Juez de Instancia declaró la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSORTE PUBLICO, estableciendo Medidas Cautelares que las fundamento en un Acta Policial que señaló que su defendido se encontraba a bordo de una embarcación, denominada “REINA”, de color blanca con franja roja, tipo Chalana, dedicada a la pesca, matricula N° AJZL-29.402, cuyos motores presenta las siguientes características uno Marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, Serial 692-1048349 y el otro Marca Yamaha, Modelo E75BMHDX, serial 692-1048452, donde el funcionario policial indico que se encontraba sin matricula, obviando que en tales condiciones dicha embarcación debió ser retenida y puesta a la orden del Ministerio Publico; por lo resulta improcedente atribuirle la condición de publica a la embarcación pesquera, cuando su finalidad es distinta a la prestación del servicio de transporte.

    Esgrimió la defensa que, es oportuno hacer referencia a la clasificación de buques de acuerdo a su propiedad y afectación que realiza el artículo 18 de la Ley General de marinas y Actividades Conexas, que por analogía le es aplicable, según el cual los buques privados son aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado y los públicos son aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.

    Continuó señalando la recurrente que, la doctrina del derecho administrativo refiere que se habla de unidades de transporte público, cuando se trata de autobuses, trenes, buques, remolques y otras unidades móviles que sirven para la movilización de los ciudadanos de una comunidad hacías diversas localidades, en cambio el transporte privado, en el cual se ubican las unidades navieras con fines de pesca, que viene a ser el caso de la embarcación donde se trasladaba su defendido J.R.L.U. pertenece a individuos o empresas particulares.

    Igualmente, aduce que en la decisión se incurre en el vicio de inadecuación de la norma penal, ya que la unidad publica no se encuentra configurada en el presente caso, puesto que para concretarse dicha condición se requiere que la unidad pesquera se dedique de igual manera a transportar sujetos de un lugar a otro. Pues, en la precalificación fiscal no concurren las condiciones objetivas de punibilidad, como lo es trasladarse en una unidad de transporte público, ya que como se desprende del Acta Policial se trata de una embarcación tipo chalana, dedicada a faenas de pesca.

    Finalmente, arguyo la defensa que, imponer de Medidas cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por el presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, cuando la unidad tiene carácter de pesca privada; incurre en violación del Debido Proceso, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en una inadecuación de la norma penal.

    PETITORIO:

    Solicitó la apelante que, se declare Con Lugar el recurso de Apelación, y se deje sin efecto la medida cautelar acordada a su defendido, y se ordene la entrega inmediata del arma retenida, declarando el sobreseimiento de la causa.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2161-2013 de fecha 30-11-2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.R.L.U., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Al respecto, arguye la defensa privada, que el Jurisdicente decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, cuando la unidad en la cual fue detenido tiene carácter de pesca privada, incurriendo en la violación del Debido Proceso, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en una inadecuación de la norma penal.

    En tal sentido, es necesario recordar que, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de una medida cautelar, privativa o sustitutiva, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en fecha 22-03-13, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano J.R.L.U., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Para el decreto de la medida cautelar, el Jueza a quo, analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando en la decisión impugnada, que del estudio de las actas resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que, el mismo merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Por otro lado, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano J.R.L.U. era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del 1) Oficio N° GNB-CO-DVC-903-EVC-S/C-SIP-111-13 de fecha 29-11-2013, emanado de la guardia Nacional Bolivariana, comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, 2) Acta de Notificación de Derecho del Imputado, de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Vigilancia Costera, 3) Acta Policial de fecha 29-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, 4) ) Oficio N° GNB-CO-CVC-903-EVC-S/C-SIP-112-13 de fecha 29-11-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, 5) Acta de Retención y Deposito de fecha 29-11-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, Estación de Vigilancia Costera “San Carlos”, 6) Reseña Fotográfica de fecha 29-11-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903, 7) Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 29-11-2013, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 903; actas en las cuales dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del imputado y constituyeron elementos suficientes que fueron considerados por el Juez de la Instancia, para presumir que el ciudadano J.R.L.U., era el autor o partícipe del delito imputado por el representante del Ministerio Público.

    Finalmente, el Juez de instancia en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el caso de determinarse la responsabilidad penal del imputado, podía aplicarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando que la medida coercitiva procedente, era la prevista en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, tomando en cuenta que la pena del delito imputado establece una pena que en su limite superior no excede de ocho (08) años, sin embargo no es un delito que acredita la cualidad de victima a una persona determinada, por lo que mal puede otorgar una formula alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso y las garantías que ampara al hoy imputado, además no existiendo peligro de fuga por la pena a imponer.

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que es preciso recordar, que es criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la regla y, la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituyen la excepción, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad que con ocasión a un p.p., pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, que dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    En ese mismo sentido, es menester acotar que, las medidas cautelares o de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (artículo 229). De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, por ello se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida.

    Todo ello deviene en el hecho de ratificar el criterio sostenido por esta Alzada, al indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizados supra, debiéndose resguardar el principio de afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, toda vez que una de las innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, es dicho principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho ilícito, salvo las excepciones de ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo en consecuencia la regla en el juzgamiento penal interno y la excepción, la privación judicial preventiva de libertad. Es oportuno acotar que, el derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona, el cual es catalogado como el derecho más importante después de la vida.

    Sobre ello, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia N° 231, dictada en fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

    “…el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

    En el caso concreto, el Juez de Control durante el acto de presentación de imputados, estimó de las actas que aportó el Ministerio Público en dicho acto procesal, que existían elementos de convicción para presumir que el ciudadano J.R.L.U., era el autor o partícipe de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ponderar el tercer presupuesto previsto en el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, estimó que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, procedía la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, para garantizar de esta manera el juzgamiento en libertad del imputado de auto.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa privada, en relación a la errónea aplicación de la norma penal, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano J.R.L.U., se subsumen en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar a la defensa de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico en el acto de presentación, así como, la defensa podrá aportar todos aquellos elementos necesario para demostrar que su defendido no se encuentra incurso en la presunta comisión del delito imputado, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación a las denunciadas efectuadas por la defensa privada en su escrito de apelación, le llama poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala de Alzada, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión apelada, el imputado J.R.U. al momento de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, al concederle el derecho de palabra, expuso:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”, así como, su defensa en su oportunidad de ejercer la defensa de su defendido, expuso:”esta defensa técnica se adhiere a la solicitud formulada por la vindicta pública…”, pues se observa que el imputado en su momento de declarar no manifestó al Juez de Instancia que poseía el porte de arma ni los documentos en regla del mismo, así como la defensa, al momento de ejercer la misma, no señalo que su defendido tenia los documentos en reglas ni presento los mismos ante el Juez de Control, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido, en todo caso, en el acto de presentación no alegó que presentaría los documentos en su oportunidad por ante el Ministerio Publico a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales fue presentado su defendido, solo manifestó que se encontraba de acuerdo con la solicitud Fiscal, interponiendo posteriormente el recurso de apelación en contra de una decisión de la cual estuvo de acuerdo, anexando como pruebas copia del porte de armas y otros documentos que deben ser presentados por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, quien es el órgano encargado de la investigación, para su posterior experticia y determinar la legalidad de los mismos, para el posterior acto conclusivo tal y como se dejo en los puntos anteriores.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.F., en su carácter de defensora del imputado J.R.L.U., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 2161-2013 de fecha 30-11-2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previstos en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada M.F., en su carácter de defensora del imputado J.R.L.U..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión N° 2161-2013 de fecha 30-11-2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente Voto Salvado

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr.-

Asusto Principal : VP02-P-2013-047432

Asunto : VP02-R-2013-001297.

VOTO SALVADO

Yo, R.Q.V., Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, salvo mi voto en el asunto N° VP02-R-2011-001297 y decisión N° 2161-14, por cuanto la misma viola el principio de legalidad establecido en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quien aquí disiente lo hace basado en los siguientes argumentos:

Debe señalarse primero que: “El texto Constitucional de la República de Venezuela establece como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la prominencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político”.

En el caso en cuestión el ciudadano J.R.L.U. le fue dictada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en unidad de transporte público, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a pesar que el mencionado ciudadano está facultado para portar arma, por cuanto está autorizado expresamente por el Ministerio del Poder Popular para la defensa distinguido con el N° 14415786 con fecha de vencimiento N° 21/08/2015; en tal sentido no se puede aplicar una sanción por “Porte Ilícito de Arma”, el Juez a quo que emitió la decisión lo hizo tomando en consideración juicios, valoraciones paralelas supuestamente científicos, hechos fuera de la causa penal y ajenos por ello al principio de legalidad que preside la acción del Juez, que en tales casos son muy peligrosos si no se guían por la mesura y la prudencia.

Por otra parte, las erradas interpretaciones de la Constitución y la ley le hacen un flaco servicio a la administración de justicia y menoscaban las bases del estado de derecho, dejando la justicia sometida a la discrecionalidad legal sin elementos ni bases de sustentación jurídica de ningún tipo empujando la búsqueda de la verdad al rincón de los trastos inútiles (siendo esta esencial para la administración de justicia) con el aparecimiento de la arbitrariedad y el atropello en menoscabo de la libertad.

De esta manera, en relación al argumento del “transporte público”, esto no se ajusta a la realidad, por cuanto el mencionado medio de transporte es de carácter privado dedicado a labores de pesca que ocasionalmente presta un “servicio público” de transporte para satisfacer las necesidades de zonas deprimidas económicamente.

Sostener una errática postura distinta a la realidad existente en una postura que acabará operando como un boomerang en contra de decisiones desequilibradas.

Por último, cuando se erradiquen en nuestro país este tipo de decisiones, cuando Impere el reino de la justicia porque la verdad ha despertado, podemos decir como J.M. “Cuando la verdad despierta no vuelve a dormirse jamás”, porque no se trata de un caso, se trata de muchos casos que sufren la ausencia de la justicia. Es todo. Maracaibo, 13/02/2014

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.Q.V.

Ponente Voto Salvado

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr.-

Asusto Principal : VP02-P-2013-047432

Asunto : VP02-R-2013-001297.

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