Decisión nº 259-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMaurelis Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025159

ASUNTO : VP02-R-2014-000681

DECISION N° 259-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.R.S.T., en contra la decisión Nº 548-2014, de fecha 07-06-2014, emanada del Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 26-08-2014, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G..

La admisión del recurso de apelación se produjo el día 27-08-2014. Posteriormente, en fecha 04-09-2014, se reasignó la ponencia a la profesional del derecho MAURELYS VILCHEZ PRIETO, abocándose al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza Profesional integrante de esta Sala, en sustitución de la Dra. J.F.G., quien se encuentra de reposo medico.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA RECURRENTE

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.R.S., presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Denuncia la defensa, la violación de la L.P., el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce la recurrente que, el Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, pero al analizar los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal no se evidencia la comisión del hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de la supuesta víctima, ya que dió unas descripciones de las personas que la despojaron del vehiculo diferente a las descripciones de su defendido, por lo que solicitó Rueda de Reconocimiento, la cual una vez practicada se resolviera la solicitud de privación de libertad, lo cual no realizó el Juez a quo pues resolvió privarlo y fijar diez (10) días después el acto de reconocimiento de Individuos.

Continuó señalando la defensa que, el Fiscal del Ministerio Publico estaría precalificando inadecuadamente los hechos, ya que surgen dudas con respecto a la denuncia realizada por la ciudadana DILIBETH ZAPATA, y que además concuerda con la declaración de su mamá quien también estaba al momento del Robo y describe a los sujetos diferentes a su defendido, asimismo los funcionarios no estuvieron presentes para el momento del supuesto Robo, y en este sentido ha sido conteste la doctrina y jurisprudencia patria concatenada con lo establecido en el artículo 24 de la Carta magna, en relación al principio universal In Dubio Pro Reo, el cual tipifica que en un p.p. la duda favorece al reo.

En este sentido, denunció la apelante que se decretó la medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, ya que si bien es cierto su defendido es la persona detenida, no es menos cierto que sea el que cometiera el delito antes mencionado.

Finalmente refiere que con respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todos el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Publico, contando con los innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado. Asimismo, no existe peligro de fuga, ya que su defendido posee domicilio, pudiéndose demostrar con ello que posee arraigo en el Estado, lo cual desvirtúa el peligro de fuga.

PETITORIO:

La abogada, RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión de fecha 07-06-2014, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordando una medida menos gravosa a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 548-2014, de fecha 07-06-2014, emanada del Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.R.S.T., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, la apelante alega como primera denuncia, la violación de la L.P., el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo refiere como segunda denuncia, que el Ministerio Publico le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero al analizar los elementos de convicción promovidos no se evidencia la comisión del mencionado hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de la supuesta víctima, ya que dio unas descripciones diferente a las de su defendido, motivo por el cual solicitó Rueda de Reconocimiento, la cual una vez practicada se resolviera la solicitud de privación de libertad, haciendo caso omiso el Juez a quo pues resolvió privarlo y fijar diez (10) días después el acto de reconocimiento de Individuos.

Ahora bien, se hace necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…FUNADMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como ha sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizados minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 05-06-2014, ante la presencia de la evidencias de interés criminalistico, por loque han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional por lo que se decreta CON LUGAR la aprehensión en flagrancia respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, ello con ocasión a los hechos suscitados, los cuales se desprenden de 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (Folio 03, 04 y sus vueltos). 2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO…3.- INSPECCION TECNICA DE VEHICULO CAUSA PENAL N° K-14-012600580…4.- ACTA DE ENTREVSTA PENAL…5.- EXPERTICIA DE SERIALES…6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL…7.- REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS…, elementos estos de convicción que hacen suponer la participación o autoría de los imputados A.M.V. Y J.R.S.T., en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados A.M.V. Y J.R.S.T. sean autores o participes de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…cometido en perjuicio del ciudadanos DILIBETH ZAPATA, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos cupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2,3 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los imputados A.V. (…Omissis…) y J.R.S.T. (…omisión…)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR …toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causando, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA tanto Publica como privada en relación a que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa; Todo ello considerando este Juzgador que en el caso que nos ocupa existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible evidenciándose de todo los anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las COLUMNAS DE ATLAS

del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3 del artículo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidades del procesó como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima consagrado en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis) por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los imputados A.M.V.…(Omissis…) y J.R.S. TRUJILLO…(Omissis…) durante esta Fase de Investigación o en la fase Intermedia o Juicio oral si fuera el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y la defensa Privada de autos con ocasión a la imposición de medida menos gravosa, por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, al cual se encuentra en fase incipiente, la que determine la verdad verdadera de los hechos y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y procesa a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. …Así mismo, este Tribunal insta a la defensa publica a concurrir al Ministerio Publico a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, vista la solicitud de la Fijación de una Rueda de Reconocimiento de Individuos considera quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud y se fija para el día 17 DE JUNIO DE 2.014, A LAS 01:00 P.M…” (Negrilla y subrayado del Tribunal) .

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano J.R.S.T., la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa pública en el primer punto referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

Asimismo, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.R.S.T..

Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos éstos como: el Acta Investigación Penal, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el hoy imputado fue aprehendido por los actuantes cuando los funcionarios policiales reciben llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identifico como E.M., que labora en la empresa VSR de Venezuela C.A., la cual se dedica al seguimiento de vehículos automotores, mediante el uso del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), informando que un vehículo marca Wolsvagen, Modelo Bora, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Placas AB783JA había sido reportado como robado por su propietario, asimismo, señalo que según el reporte del referido sistema, el vehículo se encontraba aparcado en las adyacencia de las residencias El Trebol, ubicado en la Circunvalación 2, diagonal al Hotel Maruma, dirigiéndose a la referida dirección a bordo de un vehículo particular, una vez en la referida dirección luego de realizar un recorrido por las residencia El Trébol, observaron al referido vehiculo, aparcado en el estacionamiento del Edificio Manzano, optaron por estacionarse con el fin de observar si alguna persona se encontraba en el interior del vehiculo, observado a un ciudadano de contextura obsesa, piel blanca con una actitud sospechosa sentado en la entrada de unos de los apartamentos ubicados en la planta del mencionado edificio a pocos metros del vehículo, poco tiempo después visualizan que llega al lugar un vehículo marca Cevrolet, modelo Spark, clase automóvil, el cual fue abordado por el ciudadano antes descrito y se retiro del lugar, por lo que siguieron con la espera, a poco minutos observan nuevamente llegar al lugar nuevamente el vehículo marca chevrolet, del cual descendió el ciudadano de contextura obsesa y un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, asimismo los dos ciudadanos ingresaron al interior del vehículo Marca Wolsvagen, modelo Bora, Clase automóvil, por lo que procedieron a abordarlos, practicándole la revisión corporal y procediendo a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, quienes quedaron identificados como A.S.M. y J.R.S.T.. Asimismo del Acta De Inspección Técnica de Vehiculo N° 0410-14, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio específico donde se suscitaron los hechos; Acta De Inspección Técnica de Vehiculo N° 0409-14, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista Penal, de fecha 05-06-2014, rendida por la ciudadana DILLIBETH COROMOTO ZAPATA PRADO, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Investigación Penal, de fecha 05-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el vehiculo marca chevrolet, modelo spark, clase automóvil de color rojo, de donde descendieron los imputados de autos pertenece a un ciudadano de nombre N.C. apodado “El Abuelo”, quien es líder de una banda delictiva dedicada al robo y hurto de vehículos, Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real del vehiculo N° 379-14, de fecha 05-06-2014, practicada al vehiculo placas AB783JA; y el Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja expresa constancia de los objetos y Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Recuperados suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja expresa constancia de los objetos.

En este sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria sin lugar de la aludida denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por la defensa pública, referente a que el Ministerio Público le imputó a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero al analizar los elementos de convicción promovidos no se evidencia la comisión del mencionado hecho punible, quedando ello demostrado con la declaración de la supuesta víctima, ya que dio unas descripciones diferente a las descripciones de su defendido, motivo por el cual solicitó Rueda de Reconocimiento, la cual una vez practicada se resolviera la solicitud de privación de libertad, haciendo caso omiso el Juez a quo pues resolvió privarlo y fijar diez (10) días después el acto de reconocimiento de Individuos.

En tal sentido, de la lectura realizada a las actas que conforman la causa así como a la decisión, se verificó que el Juez de Control al momento de dictar la decisión recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa en relación, con la declaración de la víctima, que en virtud que dio unas descripciones diferente a las descripciones de su defendido, solicitó la practica de Rueda de Reconocimiento, la cual una vez realizada se resolviera la solicitud de privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, haciendo caso omiso el Juez a quo pues resolvió privarlo y fijó en diez (10) días después el acto de reconocimiento de Individuos; considera esta Sala de Alzada destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto inculpatorios como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, y en el caso de estudio aun cuando es el Ministerio Público quien dirige la investigación se constata que el Juez a quo una vez examinadas las actas presentadas concluyo que lo procedente era la aplicación de una Medida privativa de Libertad, fijando la Rueda de Reconocimiento para los días siguientes, dándole con esto respuesta a las solicitudes hechas por las partes en el acto de imputación, diligencia esta que debía ser solicitada por ante el Ministerio Publico, por lo que no se evidencia violación a la L.P., el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual, estiman estas Juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra motivada, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 30-06-2014, el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (folios 11 y 12), según el Computo de audiencias transcurridas se constata que el lapso de los tres (3) días para contestar el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, culminaba en fecha 03-07-2014, por lo que el Juez de Control debía dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el mencionado artículo. Pero es el caso, que de actas se observa que en fecha 09-07-2014, es cuando el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio N° 4228, recibiendo esta Sala de Alzada las actuaciones en fecha 23-07-2014, siendo devuelta en la misma fecha por cuanto no se encontraba agregadas las pruebas promovidas por las partes, remitiéndola nuevamente a esta Sala de Alzada en fecha 14-08-2014, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado J.R.S.T..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 548-2014, de fecha 07-06-2014, emanada del Juzgado Sexto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana DILIBETH ZAPATA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) día del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 259-2014, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-025159

ASUNTO : VP02-R-2014-000681

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR