Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-000194

ASUNTO : EP01-R-2014-000019

PONENCIA DEL DR. A.V..

Imputado: A.J.P.B..

Defensor Privado: Abg. A.R.S..

Víctima: L.A.N.Q. (Representante de la Niña G.K.G.N).

Delito: Abuso Sexual a Niña Agravado y Amenaza.

Representación Fiscal: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.014, por el Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual dictó auto fundado de resolución de diligencias de investigación acordadas por el ministerio publico previa solicitud de la defensa, en relación a la causa penal iniciada contra el ciudadano A.J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña G. K. G. N. (Identidad Omitida de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 65, Parágrafo Segundo de la LOPNNA).

En fecha 21 de febrero de 2.014, el abogado A.R.S. en su carácter de Defensor Privado, apela en contra de la referida decisión.

En fecha 24/02/2014 la Fiscal Novena (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, lo cual la misma no hizo uso de tal derecho.-

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 12/03/2.014, quedando anotada bajo el número EP01-R-2014-000019; y se designó Ponente al DR. A.V., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 17/03/2.014 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado A.R.S. en su carácter de Defensor Privado, fundamentó el recurso interpuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, las señaladas expresamente por la ley…”, en los términos siguientes:

Comienza el recurrente, señalando en su escrito de apelación:

Primero

Mi defendido fue imputado ante ese Tribunal en fecha viernes 17 de enero de 2.014 realizándose la Audiencia de Presentación de imputado, en base al artículo 93, tercer aparte de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al formularse la imputación de su defendido adquiere esa condición de imputado y puede desplegar el derecho de defensa con todas las garantías y derecho que le reconoce la Constitución y las leyes, para que la defensa penal sea plena y efectiva en defensa del imputado este puede ejercer sus derechos solo con las restricciones que establece la ley y siempre, por ser un derecho fundamental, su interpretación es extensiva, entendiéndose que las limitaciones al ejercicio son siempre restrictivas.

Segundo

El articulo 26 Constitucional establece que todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, esto en correspondencia con el articulo 49 constitucional que reconoce el debido proceso y consagrada en los numerales 1º y 3º , consagra con claridad meridiana que hay un derecho a ser oído y este derecho tiene la dimensión de fundamental, de manera que la interpretación a este derecho debe ser siempre favorable a su ejercicio. En el caso penal, el imputado acorde con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 127 numeral 12, entre sus derechos se establece: “ a ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite”.

Tercero

El articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la declaración del imputado, pautando el procedimiento, pero en ningún caso limitándola, pues establece que “el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera”. Se requiere que la declaración verse sobre los hechos de la imputación, mas no expresa que haya que argumentar sobre su pertinencia. Es reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de Justicia, tanto en Sala Constitucional como Sala Penal (Vid Sala Constitucional, sentencia Nº 1744, expediente Nº 10-1108, de fecha 18 de noviembre de 2.001, Magistrado ponente Francisco Carrasquero López; Sala Penal sentencia Nº 503, expediente Nº 10-0158, de fecha 26 de noviembre de 2.010, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, que el imputado tiene derecho ser oído y alegar los hechos en su defensa.

Cuarto

manifiesta el apelante que su defendido en su oportunidad de presentación, por no conocer los elementos que obraban en su contra ejerció su derecho establecido en el artículo 49 numeral 5 y no rindió declaración. Pero, como bien lo dispone el artículo 49 numeral 1º “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, su defendido A.P.B. ya conoce lo que obra en su contra y reclamó su derecho a ser oído y dar su versión sobre los hechos. En virtud de que aún no ha concluido la etapa preparatoria y no hay actos conclusivos, además de estar privado de libertad por el Tribunal de Control en procedimiento especial de flagrancia se elevó ante ese tribunal la petición de rendir declaración con las garantías establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. Debe señalarse que el derecho de defensa le permite al imputado participar en todo avance del proceso, con el fin de apoyar su inocencia y desvirtuar los elementos que obren en su contra.

Con fundamento en los argumentos expuestos solicitamos con titulo al derecho de defensa se ordene oír declaración al imputado en torno a los hechos que se le imputan, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 12.

Quinto

Informa que la recurrida no fue señalada la pertinencia de la declaración del imputado en la investigación. Al respecto cabe apuntar que esta defensa si señalo la pertinencia respecto a la declaración del imputado, no obstante que la misma viene dada por el carácter de tal imputado en su propio proceso. El carácter de la pertinencia de la declaración del imputado no es igual a la pertinencia del testigo en la investigación; la de este viene dada por lo que podría aportar en relación al proceso como elemento vinculante al mismo, mas su parte, la pertinencia del imputado en su proceso viene dada por la naturaleza de este al ser parte en la causa. De manera tal que la pertenencia del imputado se encuentra relacionada con la disposición de aportar datos a la investigación en su propia defensa, tal como lo establece la ley adjetiva penal como garantía de defensa.

En el Petitorio solicita, se valore asertivamente los aspectos aquí planteados, acordando ordenar que el Tribunal Segundo de Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, fije la oportunidad para oír declaración al imputado A.P.B., conforme a lo expuesto ut supra.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte del recurrente lo fundamenta en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser revocado o no del auto recurrido.

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 18 de febrero de 2.014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, señaló:

AUTO FUNDADO DE RESOLUCIÒN DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÒN ACORDADAS POR EL MINISTERIO PÙBLICO PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA.

Visto el oficio Nº 06-F9-00-14, presentado por la representante novena (E) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. M.Z., quien actuando como directora de la investigación en la presente causa penal iniciada en contra del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, signada con la nomenclatura fiscal Nº MP-23751-2014, en la cual manifiesta a este Tribunal que acordó la solicitud que realizara la defensa privada Abg. A.R.S., ante dicho despacho fiscal, consistente en acordar la juramentación de los ciudadanos: E.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.528, adscrita al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y criminólogo L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.784.589, adscrito al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de que presten juramento ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, tal y como lo prevé el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, y puedan practicar valoración al ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, es por lo que este Tribunal, acuerda en consecuencia librar boleta de notificación a dichos profesionales a los fines de que presenten el correspondiente juramento de Ley ante este Tribunal, o caso contrario excusa a la designación realizada, así como se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) informándole tal designación como expertos en el presente asunto de los ciudadanos arriba descritos. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en relación al oficio Nº 06-F9-00642-14, presentado ante este Tribunal por la representante novena (E) del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. M.Z., quien en virtud de la solicitud formulada ante dicho despacho fiscal por el defensor privado Abg. A.R., en cuanto a que se le fije audiencia especial ante este Tribunal a los fines de ser escuchado el imputado: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, siendo acordada tal solicitud por la representación fiscal, requiriendo a este Tribunal la fijación de una audiencia especial a los fines de que el imputado de autos ejerza el pleno ejercicio del derecho fundamental a ser oído por el órgano jurisdiccional, es por lo que esta juzgadora debe referir que efectivamente el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, en tal sentido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades en las que el imputado puede rendir declaración ante el órgano jurisdiccional, previendo taxativamente lo siguiente:

El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.

Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora

. (Subrayado realizado por el Tribunal).

En todo caso, debe referir esta Juzgadora que el imputado: A.J.P.B., ya identificado, le fue otorgado el derecho de manifestar todo cuanto estimara pertinente en el presente asunto, dentro de las oportunidades a que hace referencia el precitado artículo, siendo ésta oportunidad en principio la audiencia de presentación de imputado, la cual fue celebrada en fecha 17-01-2014, y quien previamente impuesto del presento constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del texto constitucional, manifestó no querer declarar. En tal sentido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal describe de manera taxativa las oportunidades en que todo ciudadano (a) a quien se le atribuye la comisión de un tipo penal, puede ejercer plenamente su derecho a declarar, no encontrándose la presente causa penal en las etapas descritas por el artículo en comento, por cuanto la audiencia de presentación de imputado, en la cual es traído ante el órgano jurisdiccional al ciudadano: A.J.P.B., ya fue celebrada, encontrándose la investigación aun en trámite, siendo para éste tribunal forzoso crear la expectativa a la defensa en la oportunidad en la cual se le recibirá la declaración al imputado de autos, en virtud de las siguientes oportunidades establecidas en el artículo 132 del texto adjetivo penal, por cuanto dependería del acto conclusivo emitido por la representación fiscal, que hasta la fecha es futuro e incierto para este Tribunal, por cuanto dicho acto conclusivo es determinado por el director de la investigación en virtud de los elementos de convicción recabados durante el transcurso de la tal investigación.

Asimismo, si bien el artículo 132 del texto adjetivo penal en su tercer aparte prevé: “El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso”; Sin embargo, de la revisión realizada a los escritos contentivos de las solicitudes formuladas por la defensa privada tanto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas como ante este Tribunal, no se describe la pertinencia de la declaración del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, a la investigación, a los fines de que este Tribunal haga viable tan pedimento, razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado en relación a la fijación de la audiencia especial solicitada en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado Abg. A.R., en relación a la juramentación de los ciudadanos: E.M.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.514.528, adscrita al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y criminólogo L.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.784.589, adscrito al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de que practiquen valoración al ciudadano: A.J.P.B., ya identificado, acordando su notificación a los fines de que comparezcan ante este Tribunal y presten juramento tal y como lo prevé el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, o caso contrario se excusen de la designación realizada, así como se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA) informándole tal designación como expertos en el presente asunto de los ciudadanos arriba descritos. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por el defensor privado Abg. A.R., en relación a la fijación de la audiencia especial solicitada en el presente asunto, por cuanto la presente etapa penal no se encuentra dentro de las oportunidades previstas en el artículo 132 del texto adjetivo penal a los fines de hacer viable la recepción de declaración del imputado: A.J.P.B., ni fue indicada por la defensa la pertinencia de dicha declaración a la investigación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-…

Planteado lo anterior, esta sala pasa a decidir en los términos siguientes:

La defensa privada interpone su recurso de apelación por cuanto no está de acuerdo con la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, referido a la declaratoria sin lugar de la celebración de la audiencia para que el imputado A.J.P.B. declarara ante ese Tribunal, señalando que: “…conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la declaración del imputado, pautando el procedimiento, pero en ningún caso limitándola, pues establece que el imputado ó imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declara cuantas veces quiera”. Señala en su escrito que en virtud de haberse calificado como flagrante la aprehensión de su defendido, en la audiencia de presentación y por no conocer los elementos que obraban en su contra, ejerció su derecho establecido en el artículo 49.5 constitucional y no rindió declaración…Que en virtud de que aún no ha concluido la etapa preparatoria y no hay actos conclusivos, además de estar privado de libertad por el tribunal de control en procedimiento especial de flagrancia se elevó ante ese tribunal la petición de rendir declaración y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 12. Finalmente solicita en su petitorio, que se ordene al Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas en Materia Especial Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fije la oportunidad para oír la declaración del imputado A.P.B..

En este sentido, el a quo en su decisión argumentó: “en virtud de la solicitud formulada ante dicho despacho fiscal por el defensor privado Abg. A.R., en cuanto a que se le fije audiencia especial ante este Tribunal a los fines de ser escuchado el imputado: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, siendo acordada tal solicitud por la representación fiscal, requiriendo a este Tribunal la fijación de una audiencia especial a los fines de que el imputado de autos ejerza el pleno ejercicio del derecho fundamental a ser oído por el órgano jurisdiccional, es por lo que esta juzgadora debe referir que efectivamente el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, en tal sentido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las oportunidades en las que el imputado puede rendir declaración ante el órgano jurisdiccional….(OMISSIS). En todo caso, debe referir esta Juzgadora que el imputado: A.J.P.B., ya identificado, le fue otorgado el derecho de manifestar todo cuanto estimara pertinente en el presente asunto, dentro de las oportunidades a que hace referencia el precitado artículo, siendo ésta oportunidad en principio la audiencia de presentación de imputado, la cual fue celebrada en fecha 17-01-2014, y quien previamente impuesto del presento constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del texto constitucional, manifestó no querer declarar. En tal sentido el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal describe de manera taxativa las oportunidades en que todo ciudadano (a) a quien se le atribuye la comisión de un tipo penal, puede ejercer plenamente su derecho a declarar, no encontrándose la presente causa penal en las etapas descritas por el artículo en comento, por cuanto la audiencia de presentación de imputado, en la cual es traído ante el órgano jurisdiccional al ciudadano: A.J.P.B., ya fue celebrada, encontrándose la investigación aun en trámite, siendo para éste tribunal forzoso crear la expectativa a la defensa en la oportunidad en la cual se le recibirá la declaración al imputado de autos, en virtud de las siguientes oportunidades establecidas en el artículo 132 del texto adjetivo penal, por cuanto dependería del acto conclusivo emitido por la representación fiscal, que hasta la fecha es futuro e incierto para este Tribunal, por cuanto dicho acto conclusivo es determinado por el director de la investigación en virtud de los elementos de convicción recabados durante el transcurso de la tal investigación.

Asimismo, si bien el artículo 132 del texto adjetivo penal en su tercer aparte prevé: “El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso”; Sin embargo, de la revisión realizada a los escritos contentivos de las solicitudes formuladas por la defensa privada tanto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas como ante este Tribunal, no se describe la pertinencia de la declaración del ciudadano: A.J.P.B., plenamente identificado en autos, a la investigación, a los fines de que este Tribunal haga viable tan pedimento, razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el defensor privado en relación a la fijación de la audiencia especial solicitada en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.”. De lo cual se desprende que la recurrida para motivar y fundamentar analizó la situación jurídico procesal de la cusa seguido al imputado de autos, siendo para el momento de la solicitud y como señala el recurrente, la misma se encontraba en fase de investigación, se otorgó la posibilidad de declarar en el referido proceso, acogiéndose a su derecho de no declarar consagrado en el articulo 49 numeral 5 del texto constitucional.

Esta Corte de apelaciones Observa, que las distintas oportunidades en las cuales puede el imputado declarar en el proceso penal esta regulada en la ley adjetiva penal. En efecto, tal como lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Oportunidades.

-El imputado ó imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

- Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

- Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.

- En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

-El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

- En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo sentado: “..observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: F.A.G. y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.”

Analizado el punto álgido de la impugnación por parte de la defensa del imputado A.J.P.B.; esta alzada estima que no le asiste la razón a la defensa privada, toda vez que se observa que la juzgadora de instancia motivó suficientemente lo referente a la oportunidad que tiene el imputado de rendir su declaración ante el Juez de la Causa, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la etapa de investigación en la cual se encontraba para el momento de la impugnación, su declaración puede perfectamente rendirla ante el Fiscal del Ministerio encargado de la investigación, quien tiene un plazo perentorio para concluirla y presentar el acto conclusivo, que de optar por una acusación, surge entonces para el imputado la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé la norma antes citada, por lo cual no se le vulnera el derecho constitucional de ser oído establecido en el artículo 49.5 constitucional, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna. Por el contrario, crearía distorsiones en el proceso penal, si se fijaran audiencias especiales, cada vez que lo requiere una de las partes, sin estar debidamente fundadas en la norma adjetiva penal, como lo dejó claro y enfático nuestra sala constitucional, al establecer en las sentencias antes referidas: “… que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente”. Por lo que no le asiste la razón al recurrente y lo procedente y ajustado es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa privada del imputado A.J.P.B., quien puede rendir declaración en sede fiscal y en los actos subsiguientes del proceso, conforme a los establecido en los artículos 127 numeral 12 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.S., en su carácter de Defensor Privado. Segundo: Queda Confirmada la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2.014, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en Funciones de Control Nº 2, mediante el cual dictó Auto Fundado de Resolución de Diligencias de Investigación Acordadas por el Ministerio Publico Previa Solicitud de la Defensa, en relación al ciudadano A.J.P.B..

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000019

MRD/AV/VMF/JG/marta.

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