Decisión nº 179-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-008971

ASUNTO : VP03-R-2015-000920

DECISIÓN N° 179-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.572, en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH E.M.D.L.V., contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho C.P.R., relativa a la practica de la rueda de reconocimiento, en el asunto seguido a su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JORGER PARRA GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ingresó la causa en fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2015, realizó los siguientes pronunciamientos:

…Vista la solicitud de Rueda de Reconocimiento, realizada por el ABOG. C.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH E.M.D.L.V. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO…y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…y siendo que se (sic) la revisión realizada al presente asunto se aprecia que, del acta policial inserta al folio tres (03) de la presente causa, los funcionarios actuantes hacen mención que la Víctima (sic) el ciudadano JONGER PARRA GARCÍA, reconoce a los dos ciudadano que tenían detenidos como los sujetos que momentos antes le habían despojado de la moto, asimismo la víctima en su denuncia señala haber visto y reconocido a los sujetos como las personas que lo despojaron de la moto, en virtud de ello este Tribunal considera innecesario lo solicitado ante lo expresado por la víctima en su denuncia, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El profesional del derecho C.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH E.M.D.L.V., interpuso recurso de apelación contra la citada resolución alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a interponer Recurso de Apelación (sic) contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-04-2015 (sic), en la causa alfanumérica signada con el No. 13C-23.807-15, decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano JOSDANIET (sic) MAVARE DE LA VICTORIA, en cuanto a efectuar Rueda de Reconocimiento en la presente causa, apelación que se efectúa en los siguientes términos:

En fecha 15 de abril del presente año, fuera (sic) presentado el ciudadano JOSDANIET (sic) MAVARE DE LA VICTORIA, indicándose en dicha audiencia que el mismo presuntamente se encontraba incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ROBO AGRAVADO… y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…

En fecha 29-04-15, la defensa solicita RUEDA DE RECONOCIMIENTO en el presente caso, a los efectos de que (sic) dicho acto fuera realizado como parte de la investigación con la comparecencia de las víctimas, y es en fecha 07 de mayo que esta Juzgadora decide:…

…Honorables Magistrados que deban conocer del presente recurso, a criterio de esta defensa, la Jurisdicente desecha en el presente caso al momento de dictar el correspondiente auto, el derecho a la defensa que en el presente caso (sic) le asiste al justiciable, violentando el principio de L.P. (sic), toda vez que la presentación de la proposición de la diligencia de investigación que esta defensa técnica propone ante dicha instancia, se encuentra consagrada en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…

Por todo lo anteriormente expuesto, vengo en este acto, a APELAR, como en efecto apelo, con fundamento en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 15-04-2015 (sic), en la causa alfanumérica signada con el No. 13C-23.807-15. decisión que declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del ciudadano JOSDANIET (sic) MAVARE DE LA VICTORIA, en cuanto a efectuar Rueda de Reconocimiento en la presente causa, y en consecuencia solicitamos de la Sala que corresponda conocer el presente recurso dicte decisión propia a los efectos de ordenar la realización de dicha diligencia de investigación, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba documental que sustenta los fundamentos de la presente pretensión, el auto de fecha 07 de mayo del año 2015, en el expediente llevado por el Tribunal Decimotercero de Control, signado con el No. 13C-23.807-15

. (El destacado es de la Sala).

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre la defensa, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la cual con relación con los autos de mero trámite se dejó establecido lo siguiente:

…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

En el mismo orden de ideas, resulta preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en la cual se indicó en cuanto al recurso de revocación, lo siguiente:

…toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en relación al recurso de revocación, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, señaló:

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: B.R.G.Z., entre otras), donde se expresó:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria, contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que la misma se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que estamos en presencia, por la naturaleza de la decisión, de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; adicionalmente la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman pertinente reafirmar esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, a los fines de cumplir con su pretensión, además, debe precisarse que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano JOSDANIETH E.M.D.L.V., contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

Abog. J.A.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 179-2015,

EL SECRETARIO

Abog. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M.. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000920. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

Abog. J.A.A.M.

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