Decisión nº 1C-20456-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control |
Ponente | Edwin Manuel Blanco |
Procedimiento | Auto Fundado |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San F.d.A., 15 de febrero 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Asunto penal 1C-20456-15
Visto el escrito consignado por el ABG. J.A.C.L., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, relacionado con el asunto penal 1C-20456-15, seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en el cual solicita lo siguiente:
AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ DE LA REVISIÓN EFECTUADA A LA CAUSA QUE NOS OCUPA PUDIMOS CONSTATAR QUE AUN EL MINISTERIO PUBLICO NO HA PRESNETADO SU ACTO CONCLUSIVO, RAZÓN POR LA QUE CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 236 EN SU APARTE CUARTO NUESTRO DEFENDIDO DEBE QUEDAR EN LOBERTAD INMEDIATAMENTE, Y ASI FORMALMENTE LO SOLICITAMOS…
.
En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
En principio se debe dejar constancia que la defensa utiliza como fundamento de su solicitud el artículo 236 numeral 3º cuarto aparte del texto adjetivo penal.
En fecha 22-12-2015, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, relacionado con el asunto penal 1C-20456-15, oportunidad en la cual se le imputo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano; y a solicitud del Ministerio Público se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el artículo 236 numeral 3º en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
…Vencido el lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…
Por ello, considerando que en fecha 22-12-2015, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadanos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 5-1-2016.
Que el Ministerio Público en fecha 5-1-2016, a las 3:28 pm, (Recibido de alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano.
Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción pública, a saber HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, cuyos resultados causaron un grave daño patrimonial a la víctima, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de auto, como autor y/o participe en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 22-12-2015, se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano a ciudadana J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742.
Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del defensor público ABG. J.C.. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.A.G.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 25.712.742, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y 6º del Código Penal Venezolano, en fecha 22-12-2015, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 5-12-2015, aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de febrero del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. E.M.B.L.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal No. 1C-20456-15
EMBL/..-