Decisión nº 2C-9251-02 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteVictoria Milagros Acevedo de Borges
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

MOTIVACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR CAUSA N° 2C-9251-02

Habiéndose celebrado el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano IMPUTADO J.A.S., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 26 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-15.087.523, residenciado en la Calle Bicentenario, Casa N° 31-56, cerca del Festejo “La Lagunita” de la población de El Espinal Municipio Díaz Estado Nueva Esparta. En presencia de la DRA. V.M.A.G., en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 02, el Secretario Suplente ABG. J.T.C.C., la Fiscal Segundo del Ministerio Público, DR. J.F.G., el imputado: J.A.S. debidamente asistido en ese acto por los Defensores Privados DR. D.G. y NIKOS CARAGIANNIS, dejándose expresa constancia de que no asistieron las víctimas: M.A.G., CASTAÑO, M.G.G. y B.C.U., a pesar de haber sido debidamente notificadas, tal como consta en las actuaciones, de lo cual se infiere que no quisieron hacer uso de ese derecho. Se DECRETO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, luego que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ratificara el contenido de su escrito presentado en su oportunidad legal mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano J.A.S. y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa y manifestó que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° de Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de J.A.S.. Cuando se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el DR. D.G., manifestó que en virtud de la fecha en la cual ocurrieron los hechos, conforme al artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de Extractividad de la ley penal, su defendido J.A.S. se acogería a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO establecida en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado el 25 de Agosto de 2000, ya que dicha ley beneficia a su representado, siendo además procedente ya que la pena por el delito que se le acusa, no excede de los tres años en su limite máximo, su defendido presenta una buena conducta predelictual y no se encuentran sometido a esta medida por ningún otro hecho, así mismo, en ese acto su defendido procedería a admitir los hechos para que procediera la Medida, se comprometería a cumplir con las condiciones que le impusiera el Tribunal. Indicando además que su defendido había sido mal asesorado por otro abogado en ejercicio, quien le había indicado que no debía comparecer a ningún acto del Tribunal, ni tampoco debía recibir las boletas de notificación, por lo que no había sido su intención no cumplir con las citaciones. Solicitud con la cual el Tribunal estuvo de acuerdo, pues el artículo 553 de la ley adjetiva penal, permite aplicar retroactivamente la ley penal, por ser la más beneficiosa para el imputado y además el Tribunal, antes de concederle el derecho de palabra al imputado y una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso respecto a J.A.S., que en ese caso es la Suspensión Condicional del Proceso, procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado J.A.S. plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos. Y admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. Y cuando se le concedió el derecho de palabra al imputado J.A.S., expuso: “Buenas tardes a los presentes, yo admito los hechos. Es todo” De igual forma, cuando se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada, toda vez que la misma estaba totalmente ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En esa oportunidad luego que se cumplieron todas los extremos legales, tal como consta en el acta levantada, se decidió así: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal derogada, ya que en el presente caso se le acusa al ciudadano imputado, J.A.S. el delito de LESIONES PERSONALES CULSOPAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual se cometió el delito, cuya pena no excede del límite máximo exigido en dicho Código Procesal Penal derogado y está conforme a las demás exigencias allí solicitadas para acordar la medida, por lo tanto consideró el Tribunal que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado J.A.S.. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de CUATRO (4) MESES y de conformidad con LOS NUMERALES 1° Y 9° ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Es por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica al Apoyo Penitenciario de este estado, a los fines de informarle de lo decidido en esta Audiencia. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. CUARTO: De conformidad con las atribuciones conferidas en el Código Orgánico procesal penal vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, se pronuncia sobre la solicitud de la defensa, de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado, toda vez que el mismo se encuentra detenido y pesa una orden de captura en su contra, precisamente por su incomparecencia a esta Audiencia Preliminar, fijada con anterioridad varias veces; ahora bien como ya esa orden de aprehensión se materializó y siendo que el motivo por el cual se había librado dicha orden, era realizar este acto, el cual ya se está efectuando en el día de hoy, por esta razón, quien aquí decide no tiene motivos graves ni otro fundamento, para mantener vigente esa orden en contra de J.A.S., en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y mediante oficio remitirla a la Comisaría de Porlamar, igualmente se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, a los fines de dejarla sin efecto. Quedando las partes presentes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, oralidad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. V.M.A.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. J.T.C.C.

CAUSA N° 2C-9251-02

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