Decisión nº 180-2014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 21 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-006888

ASUNTO : VP02-R-2014-000184

DECISIÓN N° 180-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas L.M.A. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.939 y 61.957 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano J.A.T.A., […] en contra de la decisión N° 160-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.M..

Se ingresó la presente causa, en fecha 11 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LAS DEFENSORAS

Se evidencia en actas, que las profesionales del derecho L.M.A. y A.C., en su carácter de defensoras del ciudadano J.A.T.A., procedieron a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

En el punto denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO, esgrimieron las profesionales del derecho, que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que no relata en forma alguna la convicción obtenida por el Tribunal, con respecto a los hechos respecto a los cuales se señala a su defendido como su autor, es decir, que no estableció de forma concisa, clara y coherente los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. No presenta la narración de los hechos por parte del Juez, de tal manera que imposibilidad determinar la presunta participación de su Defendido en los hechos que forma el objeto de la presente investigación. Las defensoras citaron doctrinas y jurisprudencias en torno al vicio de falta de motivación.

Continuaron exponiendo las recurrentes, que 1.- Que no existen los plurales elementos de convicción para considerar comprometida la responsabilidad penal de su defendido, con lo cual no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; 2.- Que no existe en las actas producidas por el Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para considerar acreditada la presunta comisión de los hechos investigados y muchos menos comprometidos la responsabilidad penal de su Defendido; 3.- Que resulta insuficiente el Acta Policial en la cual se deja constancia de las presuntas circunstancias de la aprehensión de su Defendido, toda vez que se la propia declaración de su Defendido y la co-imputada se evidencia serias contradicciones en relación a dicha acta, y 4.- Que no existe la certeza plena de que fueron encontrados en poder de su defendido los objetos supuestamente sustraídos a la presunta víctima. Citaron un extracto de denuncia interpuesta por la ciudadana G.M..

Manifestaron las apelantes, que en el folio siete (07) que corre inserto en el expediente el Acta de Entrevista, de la ciudadana TAMAIRIS GONZÁLEZ, que declara lo mismo de la denunciante y la presenta testigo no firmo el acta. Pero es caso que, la denunciante o victima G.M. y la testigo ciudadana TAMAIRIS GONZÁLEZ, no quisieron firmar las acta de denuncia ni el acta de entrevista, como tampoco identificaron a los presuntos delincuentes que le quitaron la moto, solo identifica a su defendido que manifiesta "uno de ellos de estatura 1.60 aproximado, contextura fuerte, de tez moreno, vistiendo suéter manga corta color blanco u pantalón jean color azul" la estatura de J.A.T.A., 1.69 cm, el color de piel es trigueña, no moreno, y si lo identifica porque ellas se - fueron con su Defendido para el comando de policía para que colocara la denuncia, violentando el numeral 4o del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a pesar que su Representado no fue presentado ante ningún medio de comunicación, la presunta víctima si estuvo presente al momento de su aprehensión y se trasladó con él hasta el comando de Policía, por lo que el procedimiento policial se encuentra viciado de nulidad; la supuesta víctima solo reconoce a su Defendido, a pesar de haber declarado (sin firmar) que habían dos (2) motos y en cada una dos (2) personas, no reconoce a ninguno de los otros que se encontraban presentes con nuestro Defendido al momento de su aprehensión, y tampoco describe las motos en las cuales presuntamente se trasladaban su Defendido y sus acompañantes; en sus declaraciones manifiesta que eran cuatro, no identifica las dos motos y la supuesta Víctima se trasladó hasta la sede del Comando de la Policía en la Patrulla donde se movilizaban los Funcionarios actuantes en el procedimiento, e identifica a su Defendido ya que se encontraba en la sede de la Policía y le informaron que esa era la persona detenida por el presunto robo que se pretende informarle, no porque ella le viera al momento de supuestamente cometer el delito. Continuó citando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Refirieron las recurrentes que, en el presente caso, el Juez de Control fundamentó su decisión de negar la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Defensa, con la exposición que fundamenta la privación de libertad en una escueta motivación que lo único que logra es poner de manifiesto lo alegado por la defensa, toda vez que de su fundamento se desprende que al decir que existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de su defendido en el delito que se le imputa únicamente menciona el Acta Policial, acta de entrevista de la víctima y testigo, el acta de inspección técnica, pero por ningún lado la declaración de testigos presenciales del hecho, así como tampoco se mencionan en esa acta policial señalada, siendo precisamente ésta acta la que trae al proceso la irregularidad que denuncia ésta Defensa y de donde mal pudiera desprenderse elemento de convicción alguno.

Indicaron que, es así como un ciudadano se encuentra privado de su libertad durante la investigación de un procedimiento que no goza de elemento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de su Defendido, se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen y neutralicen el mismo entre ambas partes

PETITORIO: En fuerza de las consideraciones que antecederá, especialmente aquellas concernientes a la reiteradas violaciones a los derechos de su Patrocinado y que sintetizan el Debido Proceso, al amparo de las disposiciones legales contenida en los Artículo 1, 44, 49, 51 y 334 de la Carta Fundamental, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 229, 232, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicitamos en nombre de su Defendido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre los siguientes particulares: Se admite en todas y cada una de sus partes el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 4o y 5o del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; sea decretada la nulidad del Procedimiento Policial practicado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el mismo está lleno de vicios que no pueden ser subsanados, en tal sentido, sea revocada la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado signada con el No. 160-14, de fecha 14 de Febrero de 2014, dictada por este Juzgado Sexto de Primera Instancias Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre nuestro Patrocinado y decrete en lugar una cualidad de las Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, sin perjuicio de la investigación iniciada por el Ministerio Publico, pues los f.d.p. pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de otra medida menos gravosa, asumiendo desde ya en nombre y representación de nuestro Defendido, las obligaciones que le imponga el Tribunal, en resguardo de sus derechos consagrados en nuestra Ley y garantizados en nuestra Carta Fundamental a la L.P., a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que le asisten, en consecuencia, sea ordenada la libertad inmediata de su defendido, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.A.T.A., en el acto de presentación de imputado, celebrado en fecha 14 de febrero de 2014, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la falta de motivación de la decisión recurrida.

A los fines de resolver, la pretensión de la parte recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida de coerción impuesta al imputado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 13-02-2014, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente al ciudadano J.A.T.A. por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 12-04-2014, los cuales se desprende de: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13-2-14. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS. 4.- ACTA DE DENUCNIA COMUN. 5.- ACTAS DE ENTREVISTA. 6.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULO. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; elementos de convicción estos que hacen suponer la participación o autoría del imputado J.A.T.A. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia este Juzgador a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado J.A.T.A., sea autor o participe de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al imputado J.A.T.A., […]; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de la ciudadana G.M., toda vez que dicho delito In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerado referido delito como pluriofensivo. Es por ello que este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del P.P., condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 237 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".…En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. …por lo que concluye este Juzgador que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado J.A.T.A. durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada con ocasión a la imposición de medida menos gravosa por cuanto a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlos responsables su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Así mismo, este Tribunal insta a la defensa a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación que considere pertinentes tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; para el esclarecimiento de los hechos. ASI SE DECIDE.

Asimismo se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica, en cuanto a que se informe a los juzgados 12° y 4° de control sobre lo aquí decidido, y en consecuencia se acuerda oficiar a los mencionados juzgados participando la decisión aquí dictada, toda vez que el imputado de autos posee causan por ante los mismos. ASI SE DECLARA…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

Con respecto al punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba lo procedente en derecho, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los f.d.p., por tanto, lo ajustado a derecho es desestimar el presente punto de impugnación del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, que el imputado J.A.T.A., tiene causas por los Juzgados Cuarto y Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.

En cuanto al argumento del apelante de que no existen en actas suficientes elementos de convicción, es menester realizar las siguientes consideraciones en torno al presente asunto, y en tal sentido, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, y a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano J.A.T.A., y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano J.A.T.A., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juez de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el Juez de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.T.A., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este particular del escrito recursivo debe ser declarado sin lugar, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por las apelante a favor de su representado. Así se Decide.

Finalmente, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, aclararle en relación a las actas de denuncia por parte de la víctima G.M. y la testigo Tamairis González, que en el caso bajo estudio se evidencia que fue una detención que se practicó bajo la figura de la flagrancia, no obstante, del estudio de las actas que integran la causa, se observa del acta policial de fecha 13-02-2014, inserta a los folios 15 y 16, dejaron plasmados los funcionarios actuantes que las ciudadanas antes mencionadas se negaron rotundamente a firmar al saber que quedaría su motor retenida como evidencia física; con la certeza de que las ciudadanas antes indicadas señalaron al ciudadano J.A.T.A., como la persona que las habían despojado de la moto; y en relación al criterio sostenido por los recurrentes plasmado en su recurso, haciendo énfasis en el contenido de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial mucho menos para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, que este argumento no se ajusta al caso bajo estudio, por cuanto el imputado fue señalado por la víctima y por una testigo, es decir, no se contó solo con la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, para la detención del ciudadano J.A.T.A., como lo señala la recurrente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio L.M.A. y A.C., precedentemente identificadas, en su carácter de defensoras del ciudadano J.A.T.A., en contra de la decisión N° 160-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 160-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.M., haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la recurrente a favor de su representado. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas L.M.A. y A.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 61.939 y 61.957 respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano J.A.T.A., […], en contra de la decisión N° 160-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 160-14, de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Sexto Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana G.M., haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES DE APELACION

Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2014-000184.

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