Decisión nº PJ002-2011-002762 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-004272

ASUNTO : DP01-S-2011-004272

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: CHINEA DE S.A.C.

EL IMPUTADO: J.A.G.

LA DEFENSA: A.H. y P.C.

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano J.A.G., todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

J.A.G., natural de Puerto Cabello, nacido el día 28-04-53, de 58 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Guillen, 40-11, Calle Los Cocos, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0412-4011298 (Esposa), titular de la cédula de identidad Nº 5.443.136.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia hiciere la ciudadana CHINEA MANZANARES A.C., en fecha 15-06-2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual establece circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despecho con el fin de manifestar que el día de hoy a eso de las dos y media de la tarde, me encontraba al frente de mi casa, cuando viene pasando el ciudadano J.G., quien es mi vecino, quien al verme se puso a reír y me dijo “todavía sigo libre, te toqué a tu hija”, también comenzó a ofenderme verbalmente, yo le dije que el sol no brillaba para todos, pero empezó a gritar como un loco…”.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado J.A.G., por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano J.A.G., y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. De la misma manera la representación Fiscal, hace formal acto de imputación por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, de conformidad con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en contra de: Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 5 años de edad para el momento de los hechos, Invocando Jurisprudencia No 272, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán Jurisprudencia y Sentencia No 427, de fecha 11-08-2008 de la Magistrada Deyanira Torres, que hace mención de casos de Privativa, cuando se den los tres supuestos el Juez o Jueza puede decretar la Privativa de Libertad si así lo considera necesario, aunque no haya flagrancia. De la misma manera, solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana CHINEA DE S.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, residenciada en: Sector Guillen, calle N.R., casa 69-29, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0414-6741117, quien expuso: “Ayer compré una secadora, sale el camión venia el señor en una bicicleta, me dijo viste te sadiquie a tu hija y estoy libre, yo le dije sádico, se puso a llamar desde su teléfono, y gritaba que fueran a darme otra lección, que yo no había aprendido, esto viene desde el 2009, cuando mi hija en la mañana me dijo que me iba a contar cosas que habían pasado en la casa del señor, la ni lame decía que yole iba apegar, que el señor les daba helados y que el era el medico y mi hija eran las pacientes, les daba chucheria con tal de que las niñas se dejara tocar, a ella le salieron unas llagas en la boca, ella me dijo que fue porque cuando paso todo eso el se sacó el pene y me la puso en la boca yo creo que es por eso, y en esos días no fue una sola vez, el tienen un nieto y el jugaba con mi hija, y eme dijo que al niño también se lo hacia y a otras hijas, me dijo que fue varias veces, me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, interrogan a la niña y en el relato ella dice las otras niñas, las otras niñas y sus mamá y me preguntaran que había pasado, mi hija relato lo que le paso a ella, y ella dijo que habían mas niños involucrados, nos cuentan las niñas lo mismo pero con palabras diferentes, las mamás pusieron las denuncias, fueron a su casa, ellas decían que el les tomaba fotos en el culito y que las metía en un cuarto, en las casas se escuchaba mucha música con bastante volumen, otras niñas nos contó que era que ellas gritaban y que por eso el le subía volumen a la radio a raíz de eso, las hijas del señor me han encontrado me agarraron a golpe la denuncia, al tiempo yo estaban en el portón, se metieron todas las hijas del señor, me agarraron a golpes, mi papá es discapacitado, yo puse de denuncia el 31 de agosto de 2009, la lleva la fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua lleva esa investigación, es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es J.A.G., natural de Puerto Cabello, nacido el día 28-04-53, de 58 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Guillen, 40-11, Calle Los Cocos, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0412-4011298 (Esposa), titular de la cédula de identidad Nº 5.443.136. Con relación a los hechos manifestó: “Ayer cuando llegué es mentira lo que ella dice que yo la mire, es mentira de ella, yo no la vi me dijo sádico y yo le dije que se estaba metiendo conmigo, tengo dos testigos, es mentira que la niña ha ido a la casa, lo de las golosinas fue porque hubo una fiesta de niño, está mintiendo y lo que quiere es perjudicarme a mí, ella se puso a perjudicarme porque mi hijo no quiere nada con ella, como puede creer que yole voy a hacer eso a una niña, es todo”. A PREGUNTAS DELA DEFENSA RESPONDIO. 1.- Yo vivo en mi casa con mi señora y mi hija, tengo 34 años viviendo con mi señora, cuando llegó es a acostarme y a ver televisión, ella le dijo a la niña lo que tenia que decir, en la casa no ponen equipo de sonido, ella me quiere echar una broma, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. A.H. y P.C., quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, en relación a los hechos de ayer y en cuanto a la calificación hecha por el Ministerio Público por el delito de Violencia Psicológica, las situaciones no están muy claras, ya que se evidencia que tienen problemas, por una investigación que lleva la fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo la trayectoria de esa fiscalía, empezó una investigación por las niñas que aparecen en la causa, todas las medicaturas, himen virgen, desfloración negativa, no han arrojado resultados las investigaciones, ella no explanó que ella tienen una relación amorosa con un hijo de el señor y desde esa fecha han tenido problemas, si bien es cierto existen jurisprudencias no es menos cierto que las personas que han sido victima desde el año 2009 hasta el día de hoy se hayan quedado tranquilas, eso evidencias las circunstancias, estamos contestes que no existe ningún tipo de flagrancia, en el verbatum de la señora cuando manifestó que su hija le manifestó que había sido abusada me dijo que las llagas que ella tenia en la boca era porque el señor le había metido el pene en la boca, no vamos aquí, la señora no tiene cualidad hacer denuncias sobre otros niños, no están presentes los otros representantes de las niñas, no vemos otros tipos de evaluaciones que están en copias simples, nos oponemos a que las tome en consideración, solicito que no solamente a mi defendido se le practique evaluación psicológica sino también a ésta señora, y que las copias de exámenes sean valoradas se declaren a los representantes de éstos niños, por loes cuales debemos aclarar la situación, igualmente que no existe denuncia. Es un ciudadano que tienen 34 años de matrimonio que tienen un hogar plenamente constituido, estas circunstancias las vamos a veirifcar con las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas para nuestro patrocinado, no solo para el sino también para la madre de la víctima, ha dicho cosas que no nos dan a entender, solicito se aparte de la calificación en relación a la Violencia Sexual y en cuanto a la evaluación psicológica requerimos un examen, el llamado a los familiares que aparecen en la causa para determinar que el ciudadano no tienen conducta predelictual, me parece descabellado al ver que ha solicitado una Medida Privativa cuando ésta se puede suplir con una medida menos gravosa, es un señor que no tiene conducta predelictual y no tiene registros, ésta medida se puede cumplir con una medida menos gravosa, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., ya que viven cerca, así como las medidas cautelares contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que nuestro defendido está en la capacidad de cumplir, es todo”.

Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano J.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Especial in comento

SEGUNDO

Esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido por Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’, procede a cambiar calificación jurídica, estima procedente y ajustado a derechos apartarse de la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y califica el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHINEA DE S.A.C., toda vez que los hechos ocurridos y denunciados en la fecha antes mencionadas se pudieran subsumir dentro de dicho tipo penal, el cual reza “la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad…será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”. Así mismo visto que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha realizado formal acto de imputación en contra del ciudadano J.A.G., en razón de investigación llevada ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a hechos de fecha 18 de agosto de 2009, por la ciudadana CHINEA DE S.A.C., cuya víctima se encuentra representada por una niña que para ése entonces ostentaba la edad de 5 años, indicando la titular de la acción Penal quien da fe pública de las actuaciones llevadas ante los despachos Fiscales, como funcionario único e indivisible, en cuanto a las investigaciones penales la imputación, por el delito de ABUSO SEXUAL DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 99 Código Penal vigente; ésta Juzgadora deja constancia que se procede a admitir dicho acto de imputación por éste delito, para la niña de 5 años y el resto de los niños que fueron mencionados en su oportunidad por la ciudadana antes mencionada, quien se encuentra facultada conforme al artículo 70 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual establece la legitimación para denunciar, indicando el referido numeral que cualquier persona que tuviere conocimiento de algún hecho punible tienen tal facultad, en consecuencia quien suscribe habiendo garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, amparada en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 71 de la Ley Especial que rige la materia, en razón de las copias simples, las cuales constan investigación con membrete de la fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme al artículo 80 de la Ley Especial que trata de la libertad de prueba, estima que el cúmulo de elementos traídos a colación por la víctima del presente caso, ésta Juzgadora las hace legales por haber sido obtenidas de manera lícita y para ello se le insta de manera muy respetuosa al Ministerio Fiscal, incorporar las actuaciones originales; todo ello basándome en la sana crítica, máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos.

TERCERO

Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar a los niños niñas y Adolescentes que hayan sido involucrados como víctima de algún hecho punible se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas del presente caso, la ciudadana CHINEA DE S.A.C., y niños de 3, 5 y 9 años, cuya Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a las víctimas y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mismas o algún integrante de su familia. De la misma manera se impone la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 8 de la misma Ley, consistente en la práctica de evaluación psicológica a la víctima y de ser el caso de ordenar evaluación psiquiátrica, por parte del Psicólogo tratante se procederá a la práctica de la evaluación. De igual forma la práctica de evaluación psicológica integral al imputado y de ser recomendada evaluación psiquiátrica, se procederá a realizarse la misma, conforme a la solicitud realizada por la defensa en éste acto.

CUARTO

De conformidad con el artículo 88 del Código Penal venezolano existe concurso ideal de delitos y siendo que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ha sido admitido como delito flagrante, se deja claro que el delito de ABUSO SEXUAL, no ha sido estimado como un hecho flagrante, sin embargo ésta Juzgadora amparada en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 11-08-2008, bajo el número 427, estima que se encuentran llenos los supuestos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que merece pena privativa de libertad de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y ABUSO SEXUAL DE MANERA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia en el artículo 99 Código Penal vigente, que merece pena Privativa de Libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2011 el primero y el 18-08-2009 el segundo. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA: De fecha 15-06-2011, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual establece circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante éste Despecho con el fin de manifestar que el día de hoy a eso de las dos y media de la tarde, me encontraba al frente de mi casa, cuando viene pasando el ciudadano J.G., quien es mi vecino, quien al verme se puso a reír y me dijo “todavía sigo libre, te toqué a tu hija”, también comenzó a ofenderme verbalmente, yo le dije que el sol no brillaba para todos, pero empezó a gritar como un loco…”. Se evidencia que la denunciante en esta audiencia ha sido conteste con los hechos narrados en su denuncia y ha traído a colación conforme a la libertad de la prueba, COPIA FOTOSTÁTICA DE DENUNCIA, presentada ante delegación de Cagua en fecha 18-08-2009, a través de la cual establece como tuvo conocimiento que su menor hija como la persona que hacia tocamientos en sus partes intimas, y en alguna oportunidad le introdujo pene en su boca valiéndose de dádivas y de la condición de superioridad en razón del sexo y la edad, en la cual expresó: “Comparezco por ante éste Despacho con la finalidad de manifestar que hace tres meses atrás en la casa de un vecino de nombre J.G., se la pasaban muchos niños, de hecho mi hija… de cinco años de edad, también iba para ésa casa, ya que allí había un columpio y ése señor le daba muchas chucherías a los niños, por lo que empecé a sospechar que allí pasaba algo extraño, ahora bien como a los dos meses mi hija me dijo que ése señor le hacía groserías a los demás niños , que le metía los dedos a los demás niños en la totona y por el año, en cuanto a los niños varones los ponía a chuparle el pene, también le tomaba fotos a través de su celular , razón por la cual no la dejé ir más para allá... el día de hoy mi hija le contó a mi mamá que ésta señor la apretaba fuerte y le ponía su pene en la totona, también le metía el dedo por la totona, entonces comencé a relacionar la razón por la cual mi hija hace tres meses me decía que le dolía la totona cuando la iba a lavar, de hecho la tenía enrojecida e irritada, hasta le salió unas llagas en la boca…”. EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, realizadas ante la oficina de Apoyo, en el cual deja constancia la licenciada, en relación al estado emocional y psicológico que presentaron las niñas y niños en relación a los hechos presenciados. De las cuales se desprende: INFORME PSICOLÓGICO: Suscrito por la Dra. M.C., adscrita a la Fundación casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua- Estado Aragua, realizado a niña de 5 años, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: La menor fue manipulada emocionalmente por el denunciado para ver y realizar actos obscenos, usando como mecanismo ésta persona el miedo y la inocencia por su corta edad. Ansiedad por la comida y rechazo por la televisión. CONCLUSIÓN: La menor y su familia deben ser protegidas a asistir a terapia psicológica para superar éste evento traumático. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Dra. M.C., adscrita a la Fundación casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre, Cagua- Estado Aragua. Realizado a las niñas de 3, 5 y 9. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Posible trauma a nivel de la infancia debido a los eventos recientes entre ellos la muerte de su hermano y el abuso de su vecino. CONCLUSICIÓN: Practicarle evaluación neurológica a la niña de 3 años. Evaluación psicológica al denunciado. EVALUACIONES MÉDICOS FORENSES: Realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia a través de la DRA. J.C., Médico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Maracay, y el DR. J.A.R., Médico Forense adscrita al departamento de Ciencias Forenses de Maracay, en el cual se deja constancia del estado físico, ginecológico y ano rectal de las víctimas del presente caso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que los delitos atribuidos por el Ministerio Público prevén pena de prisión de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES y QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que algunas de las víctimas se encuentran representadas niñas de 3, 5 y 9 años de edad para el momento de los hechos, quienes no tienen la madurez sexual ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostentan. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es vecino del sector, conociendo directamente a las víctimas y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.A.G., natural de Puerto Cabello, nacido el día 28-04-53, de 58 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Guillen, 40-11, Calle Los Cocos, Cagua, Estado Aragua, teléfono: 0412-4011298 (Esposa), titular de la cédula de identidad Nº 5.443.136.; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación.

QUINTO

El imputado deberá ser traslado para el día 25 de julio de 2011, para la practica de evaluación psicológica, para lo cual se ordena librar oficio al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron y al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines que le sea practicada evaluación psicológica a la víctima y a los efectos que reciba terapias psicológicas.

SEXTO

Se insta de manera muy respetuosa al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que cite a los testigos y representantes de las víctimas del presente caso. Se deja constancia que en caso de variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ésta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, procederá a imponer una medida menos gravosa. Se acuerda agregar copias simples a la causa.

SÉPTIMO

Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.

OCTAVO

Se acuerda otorgar copias simples del acta y de la Resolución Judicial a las partes. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ

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