Decisión nº 140-16 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2016

206° y 157°

Jueza Ponenta: O.D.C.

Asunto: CA-3018-16VCM

Decisión Nº 140-16

Mediante Decisión Nº 104-16 de fecha 21 de abril de 2016, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en fecha 4 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, ciudadano J.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.816. En tal sentido, esta Instancia Revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del recurso de apelación

Resalta la defensa las evidentes y múltiples contradicciones que se desprenden de las actas procesales que conforman el expediente y de lo declarado por mi defendido en la Audiencia de presentación de fecha 04 de octubre de 2015 quien manifestó: “increíblemente estoy preso porque la muchacha me llamó porque quería un medicamento urgente, bajé porque estaba de guardia, ellos dijeron que estaba preso, me dijeron que me iban a hundir hasta los teque teque, donde consiguió o halló mi teléfono, sería por la persona que tuve en mi primer caso, la primera vez que me sembraron droga, por lo tanto por favor quisiera que se investigue esto ni he amenazado a una niña para que tenga sexo conmigo, quisiera que se investigaran, nunca le he puesto un cuchillo a nadie, nunca he tenido una arma. Es todo”.

Por otra parte, de los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal de fecha 02/10/2015, realizado por el galeno adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses (sic) del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas evidencian que la presunta victima, no presenta indicadores de abuso sexual, donde el Reconociemiento (sic)Vagino-Rectal arroja como resultado SIN LESIONES:

Ahora bien, esta defensa considera de vital importancia señalar los hechos que se desprenden de la acusación fiscal mas no de las actas procesales que conforman el expediente, porque si bien es cierto, la fiscalia del Ministerio Público señaló en su precalificación actas de entrevista, no es menos cierto, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el expediente, las mismas solo señalan testigos presénciales y el solo dicho de la victima, pudiendo ser estas motivos para desacreditar a mi representado.

(Omissis)

Añade la defensa que “...es evidente que en base a lo que consta en el expediente no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la responsabilidad de mi defendido J.A.R. en la comisión de tan exhaservado (sic) delito, ya que sólo se cuenta con una entrevista contradictoria e inverosímil, una referencia de las resultas del reconocimiento médico legal que no coincide con la declaración de la presunta victima, es por lo que se observa de las actuaciones en la presente causa que no existen suficientes elementos de los cuales se pudiera presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se le quiere inculpar, por lo que no hay la certeza para determinar la culpabilidad de mi defendido, para así tomar la decisión de privar de su libertad a mi patrocinado, ocasionando con la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Control de Violencia contra la Mujer un gravamen irreparable a mi defendido violentando así los Principios Rectores de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, Derechos Sagrados Constitucionales que nos pertenecen como seres humanos.

(Omissis)

Ahora bien, los elementos de convicción que utilizo la Juez Aquo para fundamentar el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) concatenados con el artículo 80 del Código Penal, no son insuficientes (sic) para determinar la veracidad que mi patrocinado es el autor de la comisión del hecho punible imputad, en virtud de que solo tomo en cuenta elementos subjetivos y no objetivos del delito, lo único que valoró la Jueza fue el dicho de la supuesta victima en su denuncia y entrevistas incongruentes en su verbatum y un informe medico legal que no incrimina a mi defendido en el hecho denunciado, por lo que todas estas circunstancias permiten determinar que no existen los fundados elementos de convicción para tomar la decisión de privar de la libertad a mi patrocinado...”.

Al efecto, la defensa solicita se revoque la medida judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, y en su defecto le sea impuesta una menos gravosa.

Consideraciones para decidir

En efecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, con ocasión de la audiencia efectuada el día 4 de octubre de 2015, en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.816, estableció que se encuentra acreditado el delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) concatenado con el artículo 80 del Código Penal, a través del:

Acta policial de fecha 21 de octubre de 2015, en la cual el Detective E.S., adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la presente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome realizando diligencias relacionadas con expedientes asignados en compañía de los funcionarios Detectives ENDRICK VALDEBLANQUEZ y N.L. a bordo de la unidad placa 065, portando el móvil 562, momento en que nos trasladábamos por la siguiente dirección: CASALTA 2, ADYACENTE AL COLEGIO FE Y ALEGRÍA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR, logramos avistar una multitud de personas que se encontraban gritando lo siguiente “MATEN AL VIOLADOR, LINCHENLO”, en vista de tal situación procedimos a acercarnos al referido lugar y descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos de esta magna institución y con las medidas de seguridad que el caso ameritaba, logramos avistar que le están ocasionando lesiones a un ciudadano quien para el momento portaba la siguiente vestimenta chemise de color naranja, jeans de color gris y zapatos de color negro, en vista de tal acción procedimos a separar la multitud de el mismo y neutralizar la situación, es cuando somos abordados por la ciudadana EMELIZ LINARES y la adolescente N.L.M.I (...) quienes a su vez nos informan que dicho ciudadano portando un (01) arma blanca de la denominada cuchillo y bajo amenaza de muerte se llevo a la adolescente antes mencionada hacia un matorral que hay por la zona y la estaba desvistiendo a fin de abusar sexualmente de ella, en vista de esto optamos por retener al ciudadano al cual la multitud se encontraba golpeando y solicitarle su respectiva documentación quedando identificado de la siguiente manera: J.A.R., natural CARACAS, Nacionalidad VENEZOLANO, Nacido en fecha 20-06-1.965, de 50 años de edad, Profesión u Oficio: Farmacéutico, Dirección: Casalta 2, Barrio el Nazareno, Escalera Aracelis, casa Nº 15, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.815, posterior a esto realizamos una minuciosa búsqueda por la zona en pro de ubicar el arma con el cual este ciudadano utilizó para cometer este hecho, logrando ubicar, fijar y colectar, a pocos metros de donde estaba el mismo, un (01) arma blanca, tipo cuchillo, elaborada en metal, de color plateado, con mango de madera, de color marrón, presentando un epígrafe donde se puede leer “Al” (...), en el mismo orden de ideas me traslade hacia el Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de esta sede, con la finalidad de verificar ante el libro de causas y ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales, solicitudes o relación con algún hecho punible que pudiera presentar el aprehendido, luego de un breve lapso de tiempo obtuve como resultado que dicha persona presenta el siguiente registro policial: por ante este despacho, según las actas procesales K-14-2225-02261, de fecha 13/08/2014 por el delito de Posesión Ilícita de Estupefaciente, Sustancias Psicotrópicas, Mezclas, Sales u Especialidades Farmacéuticas, de igual manera verificaron en el libro antes mencionado, donde efectivamente nos señala que el referido sujeto fue detenido por dicha causo (sic) ...” (Folios 3 y 4 de las actuaciones originales)

Asimismo, la recurrida consideró como elemento de convicción de acreditación de la corporeidad del hecho, los instrumentos siguientes:

Inspección Técnica: Fotografía 03. Expediente K-152225-03777 de fecha 2 de octubre de 2015, realizada en el lugar de los hechos en el cual se observa el carácter general de la zona boscosa de la dirección donde presuntamente ocurrieron los hechos. (Folio 8 de las mismas actuaciones)

Inspección Técnica: Fotografía 04. Expediente K-152225-03777 de fecha 2 de octubre de 2015, realizada en el lugar de los hechos donde se aprecia la evidencia incautada como es, el arma blanca tipo cuchillo (Folio 9 de las actuaciones originales)

Acta de Entrevista de fecha 02 de octubre de 2015, en la cual la adolescente IL, cuya identidad se omite por exigencia de Ley, expuso ante el órgano receptor de la denuncia, la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, que: “Resulta ser que el día de hoy 02-10-2015 a eso de las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, iba en compañía de mi amiga de nombre Daniela por casalta dos (sic) en dirección a mi casa, cuando de repente se nos acerco un señor de unos 48 años de edad aproximadamente y me dijo que tenía unas cremas que hacían crecer las pompis y unas pastillas para los senos, yo me asusté mucho y le dije a mi amiga que camináramos rápido, en eso saco un cuchillo de su cintura, me agarró y comenzó a tocarme mis partes intimas, colocándome el cuchillo al nivel del cuello diciendo que me iba a violar, mi amiga salió corriendo y él me metió hacia el monte que esta por allí, es cuando me dice que si me pongo rebelde el me iba a matar con el cuchillo, yo con mucho miedo lo que hacía era llorar mientras èl tratando de desabrocharme el pantalón y se estaba sacando el pipi, en eso llegó mi mamá, le dio un golpe para que me soltara y comenzó a pegar gritos debido a esto se pararon varios carros y motorizados, logrando agarrarlo y darle un poco de golpes, en ese momento llegó una patrulla de la PTJ y se metió a ver q (sic) estaba pasando, mi mamá y yo le dijimos lo que había ocurrido y ellos agarraron a ese viejo y nos llevaron, junto a mi mama, mi amiga, su mama hacia esta sede, (..) (Folio 12 de las actuaciones)

Acta de Entrevista de fecha 2 de octubre de 2015, relacionada con la declaración de M. Z., quien manifestó ante el mismo órgano receptor de la denuncia, que: “Resulta ser que el día de hoy viernes 02/10/2015 en horas de la tarde, en momentos que iba con mi amiga de nombre Ivanllith por casalta II, en dirección a mi casa, un (01) sujeto desconocido se nos acercó y comenzó a decirnos palabras obscenas pero sobre a todo a ella, también nos ofreció unas cremas que supuestamente el hacían crecer el pompis y los senos posteriormente mi amiga me dijo que caminamos rápido y este señor la agarro por un brazo, sacando un cuchillo de su cintura, posterior a esto comenzó a manosearla tocándole sus partes intimas y tratando de quitarme la camisa, sacándose el pipi logrando empujarla para monte, yo salí corriendo hacia abajo y en medio de la huida logre ver a la mama de mi amiga y le conté y salimos corriendo hacia donde estaba ella y es cuando su mama lo golpea para que la soltar y comenzamos a pegar gritar y se vino un poco de gente y lo comenzaron a golpear, en ese momento iba pasando una patrulla de la ptj (sic) y la gente que se encontraba ahí les aviso, varios funcionarios se acercaron y lo esposaron llevándoselo detenido a él, uno de los funcionarios se nos acerco y le pidió el favor a mi mama y a la mama de mi amiga que lo acompañáramos hasta el despacho, es por eso que estoy aquí....” y,

Acta de Entrevista de fecha 2 de octubre de 2015, en la cual la progenitora de la adolescente victima, quien manifestó ante el órgano receptor que: “ Resulta ser que el día 02-10-2015, a eso de las 03:20 de la tarde me encontraba esperando a mi hija M.L.M.I (...) en las adyacencias del bloque 6 de propatria, (sic) cuando de repente veo a una de sus compañeritas que venía corriendo y me dijo muy asustada que a mi hija la había agarrado un tipo con un cuchillo, le estaba tocando sus partes intimas y la quería meter en el monte es cuando me voy corriendo de manera inmediata hacia donde estaba mi hija logrando observar en el monte, en cuando de manera inmediata me voy corriendo hacia donde estaba mi hijo, logrando observar entre el monte a una persona de unos 50 años aproximadamente que tenía a alguien de debajo, es cuando me acerco y veo que era mi hija, por lo que me le fui encima a dicho sujeto, le di varios golpes y comencé a pedir auxilio que a mi hija se la querían violar se pararon varios vehículos y se bajaron muchas personas agarrando a este sujeto y darle muchos golpes, en medio de la golpiza llego una comisión del CICPC, separando la multitud del sujeto que quería abusar sexualmente de mi hija agarrando el cuchillo de piso, llevándoselo así como a nosotros para acá (..) (Folio 14 de las actuaciones)

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, la jueza estableció que en el presente caso se presume la misma, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual es mayor a diez (10) años de prisión en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado, al referirse al ataque sexual contra una adolescente, realizando una motivación suficiente en cuanto a la acreditación del delito de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) concatenados con el artículo 80 del Código Penal, por el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.Á.R., hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se infiere del dicho de la adolescente aunado al de su amiga quien fue referencial del mismo, sin que existiera indicios de incredibilidad subjetiva, al no evidenciarse razones para denunciar falsamente a su agresor a quien no conoce, constatándose igualmente la persistencia en la incriminación del agresor por parte de la víctima, sin contradicciones o ambigüedades.

De tal forma, que la juzgadora para decretar la medida cuestionada por la defensa, a través de los instrumentos antes descritos, a criterio de este Alzada, pudo establecer los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización.

Con relación al gravamen irreparable denunciado por la apelante, esta Alzada advierte que entendiéndose el mismo como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las parte; en el caso concreto, la decisión tomada por el Juez de la recurrida, no ha causado gravamen alguno y menos de consideración irreparable, toda vez que al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Es necesario reiterar que la violencia de género en contra de las mujeres (niñas y adolescentes) no obstante los esfuerzos del Estado, persiste; en el caso concreto, la violencia conforme las previsiones del artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “ Belem Do Para”; el cual consagra: “… Que tenga lugar en a comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar:.”; resultando inaceptable; no solo por la interferencia grave que genera en la personalidad de las víctimas, sino el impacto del acto que pone en peligro su sexualidad con secuelas futuras, entre ellas alteraciones psicopatológicas; observándose una vez más criterios y razonamientos sexistas y prejuiciosos en razón de género como es referirse: al solo dicho de la supuesta victima en su denuncia, olvidando que en los delitos de naturaleza sexual, el dicho de la victima adquiere una especial relevancia, debiendo ser aceptado cuando sea creíble y coherente.

Ahora bien, de las actuaciones contenidas en el expediente original, se evidencia que según el Acta de Nacimiento Nº 254, de fecha 25 de agosto de 2005, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, anexa al folio 74 de las actuaciones, la victima nació el 29 de septiembre de 2003; es decir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos, estaba comprendida en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Se entiende por niño o niña toda persona con menor de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….” (Subrayado de la Sala), y a tal efecto, el abuso sexual a adolescente se encuentra inequívocamente establecido en el artículo 260 de la citada Ley al disponer: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme el artículo anterior”.

Así, la calificación jurídica, de Abuso sexual a adolescente con penetración en grado de tentativa, queda modificada solo en cuanto a la norma jurídica aplicable, como es el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 259 y 217 eiúsdem, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, considerando esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto su pretensión de revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado J.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.119.816, motivo por el cual lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 06 de octubre de 2015 por la ciudadana D.P., Defensora Pública Auxiliar Undécima (11°) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el pronunciamiento dictado en fecha 4 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, quedando modificada la calificación en los términos ya expuestos, manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del imputado

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de Instancia.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES,

J.B.U.

PRESIDENTE

C.M.Q.M.

O.D.C..

Ponenta

LA SECRETARIA

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

Asunto Nro. CA-3018-16VCM

JBU/OC/CMQM/ocs/amv.-

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