Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002874

SOBRESEIMIENTO FORMAL

AUTO PARA FUNDAMENTAR LO DECIDIDO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

En fecha 20 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar a los fines de realizar revisión y control de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, para lo cual todas las partes hicieron su respectiva intervención. En este sentido esta Juzgadora pasa a exponer todos los fundamentos del pronunciamiento dado en la audiencia mencionada.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

El Tribunal de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Siendo así este Tribunal considera que de la lectura efectuada al escrito de Acusación Fiscal se determina de manera errónea las circunstancias circunstancia de tiempo, modo y lugar la ocurrencia de los hechos por el cual se pretende solicitar el enjuiciamiento del ciudadano J.A.D.F., identificado en autos, ni se verifica la actividad probatoria que podría comprobar el presunto delito cometido por el imputado.

    Al respecto se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma G.C., se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).

    En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).

    En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303 del 20/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.: “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…/…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…” (negrita añadida)

    Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal particularmente el estipulado en el artículo 308 en su numeral 2 ejusdem, toda vez que el escrito acusatorio es incongruente al mencionarlos y siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público para que conforme a lo señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal subsanara dicho vicio o en su defecto solicitara la suspensión de la audiencia para tales fines, siendo que se limitó a contestar que los alegatos de la defensa no eran suficientes para desvirtuar los hechos y que los mismos eran los que estaban descritos en el escrito acusatorio.

    Al respecto el artículo 28 numeral 4 literal “i” indica como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, la falta de requisitos de formales para intentar la acción, por defectos formales en la acusación, disposición legal que es del siguiente tenor:

    Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

    …omisis…

    4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    …omisis…

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    …omisis…

    .

    En la norma parcialmente trascrita se puede verificar que la procedencia de dicha excepción opera únicamente en caso de que un requisito de forma no haya podido ser subsanado por parte del representante del Ministerio Público, o por parte del acusador o acusadora particular propia —ya que los defectos formales del escrito acusatorio son subsanables, no así cuando se trate de requisitos sustanciales o materiales del ejercicio de la acción penal sobre lo cual se profundizara posteriormente—, tal como lo dispone para los casos de delitos de acción pública el artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal cuando indica como uno de los pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza de Control al momento de finalizar la audiencia preliminar “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible”, de lo cual se colige que debe cumplirse con la advertencia de los defectos que se observen en el libelo acusatorio tal como lo indicara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual al respecto se indico:

    En el presente caso, lo que resulta acreditado es que la Jueza de Control decretó el sobreseimiento, mas no consta que, previamente, hubiera advertido al Ministerio Público acerca de los defectos formales que apreció en el escrito fiscal de acusación, requisito este indispensable para que el acusador hubiera contestado dichas imputaciones o, bien, hubiera subsanado tales defectos, sea en el mismo acto de la Audiencia Preliminar, sea posteriormente, previa suspensión de ésta, de acuerdo con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Podemos concluir de la decisión parcialmente trascrita que en caso de existir un defecto de forma en la acusación (requisitos formales para el ejercicio de la acción penal) debe agotarse la posibilidad de que la misma pueda ser subsanada , salvo que el defecto de forma no haya sido subsanado en el lapso otorgado por el tribunal, caso en el cual la declaratoria con lugar de esta excepción sería el sobreseimiento formal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de marras, se puede advertir que el Tribunal agotó la advertencia y la oportunidad de que la representante del Ministerio Público subsanara su libelo acusatorio, no obstante, ratifico lo presentado por el Ministerio Público, evidenciándose de esta manera que la acusación sigue adoleciendo de requisitos formales para intentar la acción, y al haberse dado una oportunidad para subsanar el escrito acusatorio no se puede conceder un nuevo lapso, siendo la consecuencia legal adecuada el decreto de sobreseimiento formal de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la advertencia que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción de falta de requisitos formales para intentar la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS:

    Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en un asunto penal donde el imputado de autos se encuentra bajo una medida cautelar de privativa de libertad dictada por esta misma juzgadora por encontrase llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien decide que por las circunstancias y características del presente asunto penal, debe de igual manera cesar dicha medida cautelar que priva de libertad al ciudadano: J.A.D.F., como consecuencia del sobreseimiento formal decretado, siendo esta una de las consecuencias legales, ya que vicia igualmente la medida decretada al no establecerse de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se solicitaba su enjuiciamiento. En el presente caso si bien quedo imputado en una audiencia de calificación de flagrancia, se decreto un procedimiento especial para la investigación y para precisar los hechos objeto del debate, en lo que precisamente incurrió en error material al presentar escrito acusatorio y no ser subsanados los mismo al momento del tribunal otorgar el derecho de palabra.

    Siendo así, esta Juzgadora debe ponderar que se trata de un delito que si bien tiene una pena que supera los 10 años de prisión, no es el único requisito que debe a.p.m.u. medida cautelar que por el contrario debe cesar al decretarse el sobreseimiento formal de la causa, ya que dicho vicio genera un retardo procesal para el esclarecimiento de los hechos, considerando un perjuicio en un imputado de 19 años de edad. Asimismo, considera esta Juzgadora en visión acorde a nuestra competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer, que la presente decisión no genera impunidad y no conlleva a la revictimización de la victima adolescente, ya que declarando de oficio la excepción anteriormente descrita no anula los actos procesales ya celebrados, y dentro de las misma ya fue realizada prueba anticipada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anteriormente expuesto es que esta Juzgadora al decretar el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, ordenó el cese de las medidas cautelares que recaían sobre el ciudadano: J.A.D.F.. ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    En cuanto a las Medidas de protección y seguridad, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, señalando de igual manera el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que las mismas pueden subsistir durante todo el proceso, es por lo que se mantuvo las siguientes medidas:

    Artículo 87: Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en:

  4. Prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio;

  5. Prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

  6. Apostamiento Policial en la residencia de la victima.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La intervención del equipo Interdisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse una de las excepciones contenidas en el artículo 28 literal “i”, no siendo subsanada por parte del Ministerio Público, es por lo que Tribunal decreta el sobreseimiento FORMAL de la presente causa de conformidad con los artículos 33 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano J.A.D.F.. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar de Privativa de Libertad que fue impuesta al ciudadano J.A.D.F.. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. CUARTO: Se ordena la práctica de una Experticia Bio-Psico-Social-Legal de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la mencionada Ley especial. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2.

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

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