Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 16 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009959

Visto el escrito presentado por la ciudadana N.E.M., en su condición de cónyuge del imputado J.A.R.C., mediante el cual solicita al tribunal el traslado de su esposo a su residencia (según Carta de Residencia consiganada al Despacho) por razones de índole económicas y por estar clínicamente de alta por el Médico tratante. Asimismo, visto el oficio N° 0379/04 de fecha 08/12/2004, emanado del Dr. H.R.S., Sub- Director Administrativo del Hospital Universitario "Dr. L.R.", Barcelona. Estado Anzoátegui, anexando Informe Médico del precitado imputado; este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

En fecha 22 de Octubre de 2004, este Tribunal de Control acordó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º, 2° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.155, todo a fin de garantizar el derecho de Protección a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta a los autos Informe Médico de fecha 13/10/2004 practicado al imputado de autos, quien se encuentra recluido en el Hospital "Dr. L.R.d.B., Piso 2, Habitación 1, cama 4202, desde el día 17/07/04, y suscrito por el Jefe del Servicio de Neurocirugía, Dr. V.R.: "....Actualmente en post-operatorio tardio, clínicamente estable aunque persiste monoplejía de miembro inferior derecho y monoparesia a predominio distal de miembre inferior izquierdo, sin control de esfínteres, recibe tratamiento fisioterapeutico y proxima evolución por psiquiatria...".

En fecha 29/10/2004 según oficio N° 0356/04, suscrito por la Directora del Hospital Universitario "Dr. L.R." de Barcelona daban a conocer al Tribunal que la estadía del p.J.A.R., recluído en la sala de hospitalización del Servicio de Neurocirugía, no se justificaba... Igualmente, consta oficio recibido N° 09700-139-149 suscrito por el experto forense Jefe de la medicatura forense, mediante el cual informa sobre el cuadro clínico que presenta del precitado imputado, y en virtud a que se hace necesario el informe médico del galeno tratante, a los fines de este Tribunal emitir opinión en relación con lo indicado por el Jefe del Departamento de Cirujía, es por lo que se acordó oficiar a la Directora de dicho centro hospitalario a fin de que se sirva remitir informe medico del mismo.

En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que el Ministerio Público desde la fecha en que se acordó la Medida de Coerción Personal no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, mal podría continuar este ciudadano recluído en el Hospital L.R.d.B. con custodia policial, ello en atención a los Principios Rectores del Proceso como lo son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, así como Estado de Libertad consagrado en los artículos 8°, 9° y 243 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, se observa en el referido Informe Médico que "...El paciente fue intervenido, con liberación de esquirlas óseas dentro del canal raquídeo desde hace 04 meses,. El paciente fue dado de alta hace más de dos semanas, se le indico tratamiento médico y rehabilitación, para lo cual no requiere permanecer hospitalizado en este centro. Hasta la fecha el paciente permanece recluído en la sala de hospitalización, sin haber sido posible su egreso...", aunado a la C.d.R.V.E.G.B.M.V. (La Burra), Sector La Aduana de Barcelona, expedida por el P.d.M.B. que cursa al folio 63, y en virtud de tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho de protección a la salud, considera procedente el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el Artículo 256, 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 22/10/2004 y se sustituye por las Medidas contenidas en el referido artículo 256, ordinales 2° y 4°, la cual consiste en: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana N.E.M. M, así como bajo el cuidado y supervisión de un equipo médico multidiciplinario del Hospital "L.R." debiendo, con base el informe rendido por ellos, informar al Tribunal de la causa acerca de la evolución del imputado J.A.R.C.; y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el Artículo 256, 1°, 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada en fecha 22/10/2004 y se SUSTITUYE por las Medidas contenidas en el referido artículo 256, ordinales 2° y 4°, al imputado J.A.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.535.155, todo a fin de garantizar el derecho de Protección a la Salud, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librense los Oficios respectivos, Boletas de Notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05.,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABG. A.P..

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