Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001103

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 22-05-2008, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.S.O., con C.I. Nº V-14.513.159, nacido en Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-09-1979, edad 28 años, ocupación obrero, hijo de M.P.O. y de M.J.S., nivel instrucción bachiller Humanidades, domiciliado en carrera 35 entre 29 y 30 Barrio El Malecón, casa 30-108 de esta ciudad del Estado Lara; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal vigente; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-01-2007, según consta en el escrito Fiscal, donde dejan constancia de que en fecha Viernes 19 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando los empleados de la agencia en la entidad Bancaria Central Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Cosmo, el cual esta ubicado en la carrera 23 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, se presentaron para realizar sus labores habituales se encontraron con la sorpresa que cuando el vigilante les abrió la puerta fueron sorprendidos por sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego los sometieron, los acostaron en el recinto de dicha entidad bancaria y bajo amenazas de muerte a algunos los despojaron de sus prendas y efectos personales y luego cargaron con la cantidad de Ciento Tres (103.000.000) Millones de Bolívares de la Bóveda, para luego huir del lugar presuntamente a bordo de un vehículo que los aguardaba en las afueras de la referida entidad bancaria; según consta en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios de la sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la detención flagrante del ciudadano J.A.S.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.513.159, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo Revolver, Marca MR:102, Modelo 102mm., calibre 38 S.P.L., el cual al ser verificada se evidencia que se encuentra solicitada por un robo según control de Investigación H-435.429, de fecha 29-01-2007, ya que dicha arma había sido despojada a uno de los vigilantes de la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A, el día del Robo, así mismo se le incautó al referido ciudadano cien piezas con apariencia de billetes de circulación nacional, de la denominación de veinte mil bolívares los cuales se presume sean procedentes del robo al Banco.

En fecha 18 de Septiembre 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, siendo que en fecha 27 de Octubre de 2007, el Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano arriba identificado, por el delito de COOPERACION EN ROBO AGRAVADO.

En el día 22-05-2007, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, quien expuso acusación formal al ciudadano J.A.S.O. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 286 (vigente para el momento de los hechos), ahora artículo 460 ejusdem; por lo que solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que: “si voy a declarar y expone: “…que el Ministerio Público no tiene elementos de convicción para mantenerme privado de libertad ya que no ha demostrado participación o autoría sin pruebas eso es temerario atenta contra la libertad y esta fuera de contexto de la realidad, ya que en esa fecha fui al Centro Comercial Cosmo en la mañana, y hable con el Sr. V.J. vigilante de la misma, para la cancelación de un dinero que me tenían los trabajadores del banco, por la venta de unas tortas que vendía cuando trabajaba en el banco, los mismo fueron cancelados y como conocía gran parte del Centro Comercial entraba y salía a cualquier hora, ya que tenia acceso en horas no estipuladas para el público, ya que conocía la seguridad del Centro Comercial, es verdad, lo del filme de las cámaras, pero quisiera así como lo exige mi defensa que mostraran los monitores de la parte interna del banco, ya que trabajé quince días solamente en la misma, y sólo conozco de confianza a V.J., no tengo ni la mínima idea de quienes son los señores que se siguen nombrando en el expediente que se me acusa, Sr. juez le informo que por este caso se me fue dada la libertad plena apegada a derecho, con nulidad absoluta de las actuaciones por el juez Edwin Andueza, verifique por el sistema, quiero decir que es la segunda vez que me detienen por el mismo delito, ya que se me vulnera los derechos y garantías constitucionales, incluso los desaplica, Sr. juez si no tiene prueba contundente como pasa en este caso lo que existe es duda y contradicción, mi defensa exige al ministerio público como parte de la investigación una experticia de todo el sistema de seguridad, informo que en el libro de novedades del banco que lleva la vigilancia, esta una novedad acentuada por el vigilante V.J. donde indica que el ciudadano J.L.R. quien trabaja en el banco se lleva las llaves supuestamente por equivocación, y eso no se investiga por ese caso, no se porque será pero solo los vigilantes y el personal de mantenimiento puede hacer un asalto a un banco también cajeros, empleados administrativos, gerentes pueden hacerlo o no, durante el allanamiento realizado nunca se detuvo un arma solo se llevaron dos millones de bolívares, que en ese tiempo que me dieron la libertad nunca se me devolvió el dinero, ya que era evidencia para la investigación del asalto al banco, meses luego se me entrego el dinero completo ya que no tiene nada que ver con el asalto a la entidad bancaria, el 10-09-07, me enviaron citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a mi casa para una reunión como no tengo nada que ver con delito me presente, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas me esposaron y me dijeron que cuánto vale el show ? y me dijeron que cuánto vas a dar por la libertad ?, estando solicitado por los tribunales, mi familia sobre los funcionarios dicen que no entregue dinero ya que nada tengo que ver con los asunto, mi esposa va a tribunales ante control 8, y le indicó que fuera por el órgano regular, que los funcionarios nunca dieron el nombre y no les dio dinero a los funcionarios, lo llevaron a la 30 y el juez me envió a Uribana en ese tiempo, son 8 meses que llevo allá con trauma de muerte y no hay prueba contundente en relación al banco, que fue por una llamada de un José pero hay muchos en el banco, no compraba artefactos en esos días…”. Por su parte, la Defensa alegó que “…que rechaza la acusación presentada, se excepciona por nulidad absoluta conforme al 25 Constitucional en relación con los artículos 190 al 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa excepción es por lo alegado por su defendido, que hay elementos que trae la fiscalía que estuvieron en el P-07-291 con control 4, respecto al arma y el dinero, que se impuso libertad por falta de experticia y el dinero y eso ha sido traspasado a este expediente (expresamente ha dicho la defensa) y por eso pide nulidad absoluta, que se viola el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal por doble persecución del proceso, que no han traído las filmaciones del banco que aduce que son fundamentales para juzgar a su defendido, que la privativa no se debe mantener arguye ya que los elementos de la fiscalía no son suficientes, que en todo caso procedería el arresto domiciliario, caso contrario invoca el artículo 256 a los fines que se imponga medida menos gravosa”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Como punto previo, corresponde a este Tribunal decidir en cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa en relación con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con los artículos 190, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma, que se debe declarar con lugar la nulidad absoluta en virtud de haber una segunda persecución contra su defendido y ello da pié a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en este sentido el Tribunal Declaró Sin Lugar tal petición, ya que la nulidad solicitada por el representante y defensor del imputado de marras ataca la acusación fiscal conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de hacer valer su solicitud alegando que los elementos de convicción apreciados no pueden ser utilizados como presupuestos de dicha acusación pues sus actos han sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva, lo cual quien aquí decide no lo considera cierto, pues todos los actos procesales desde su inicio, han estado ceñidos a la Constitución y a la ley adjetiva, para reunir las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su elaboración, por lo que la acción no procede, pues no se han incumplido los derechos y garantías constitucionales que pudiera traducirse en una indefensión del imputado, pues en el escrito de acusación, se han señalado los datos e identificación del imputado, una relación precisa del hecho punible, unos fundamentos de imputación ya señalados por este juzgador, la expresión de un precepto jurídico aplicable a su defendido, el ofrecimiento de medios probatorios para ser debatidos en etapa de juicio y por último la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así Se Decide.

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 286 (vigente para el momento de los hechos), se han materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de Trascripción de Novedades, de fecha 19 de Enero de 2007, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que recibió llamada telefónica de un funcionario de la Fuerza Armada Policial, manifestando que en la entidad Bancaria Banco Central Universal, se suscitó un Robo.

  2. Acta de investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se entrevistaron con empleados de la entidad bancaria los cuales aportaron su versión de los hechos.

  3. Inspección Técnica Nº 226, de fecha 19-01-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la entidad bancaria, describiendo las características del mismo y logrando colectar huellas del mismo.

  4. Acta de Entrevista de la ciudadana MARIAEN P.P.D., de Cédula de Identidad Nº 14.334.348, de fecha 18-01-2007, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presencio y fue victima.

  5. Acta de Entrevista de la ciudadana K.C.M.A., de Cédula de Identidad Nº 17.854.737, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  6. Acta de Entrevista de la ciudadana M.J.D.P., de Cédula de Identidad Nº 7.371.323, de fecha 19-01-2007, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  7. Acta de Entrevista de la ciudadana M.J.R., de Cédula de Identidad Nº 7.408.739, de fecha 19-01-2007, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  8. Acta de Entrevista del ciudadano D.A.C.R., de Cédula de Identidad Nº 12.859.282, de fecha 19-01-2007, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  9. Acta de Entrevista del ciudadano L.R.L., de Cédula de Identidad Nº 11.594.240, de fecha 19-01-2007, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  10. Acta de Entrevista del ciudadano H.A.L.G., de Cédula de Identidad Nº 13.519.659, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  11. Acta de Entrevista del ciudadano G.D.M.N.O., de Cédula de Identidad Nº 14.696.287, testigo presencial de los hechos, quien declaró entorno a los hechos que presenció y fue victima.

  12. Acta de Entrevista del ciudadano A.J.A., de Cédula de Identidad Nº 7.371.584, de fecha 22-01-2007, quien declaró entorno a los hechos sucedidos en fecha 19-01-2007 en la entidad bancaria.

  13. Acta de Entrevista del ciudadano J.A.B.V., de Cédula de Identidad Nº 12.698.716, quien declaró entorno a los hechos sucedidos en fecha 19-01-2007 en la entidad bancaria.

  14. Acta de Investigación Penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia entre otras cosas del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano J.A.S.O..

  15. Relación de llamadas entrantes y salientes, correspondientes al teléfono celular signado con el numero 0412-5100774, en el horario comprendido desde las 8:00 horas de la mañana del día viernes 19-01-2007.

  16. Grabaciones Fílmicas de la agencia ubicada en el Centro Comercial Cosmo de esta ciudad, desde el día 19-01-2007.

  17. Experticia de Reactivación Especial suscrito por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en busca de huellas dactilares a un guante de látex ubicado en la escena del crimen.

  18. Experticia de Reconocimiento y Barrido suscrito por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una gorra en busca de apéndices pilosos.

  19. Retratos Hablados con datos suministrados por las victimas, y realizado por el Dibujante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características fisonómicas de los autores del hecho.

Tales hechos reflejan la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 286 (vigente para el momento de los hechos), y que actualmente es el articulo 458 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles ,pertenecientes a otra persona, sin consentimiento de su dueño, usando la amenaza de muerte a través del sometimiento con arma blanca, contra la persona robada para poder llevar a cabo el despojo de los bienes. Por todo lo cual, se considera que la calificación jurídica provisional que el Ministerio Público le ha dado al hecho, debe ser acogida, y así se decide.

Asimismo, debe observarse que, como se desprende del acta de investigación penal en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia entre otras cosas del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano J.A.S.O., en la cual le fue encontrado un arma de fuego y dinero que presuntamente es producto del robo a la entidad bancaria; se considera que tales elementos, constituyen bases serias para que se proceda al enjuiciamiento del imputado; debiendo por tanto ser Admitida la Acusación formulada por el Ministerio Público en su contra; conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por Defensa a excepción de la prueba solicitada por la defensa en relación a un escrito donde figuran una serie de firmas en apoyo a la buena conducta que avalan los vecinos del lugar donde habita el mencionado imputado, en virtud de considerar a criterio de quien aquí decide que los mismos nada aportan a los hechos ni guardan relación con los mismos en la presente causa. Todas las otras pruebas presentadas se admiten por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe Mantener la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que actualmente se encuentra sometido el imputado, por cuanto los motivos que se tomaron en consideración para su decreto inicial aún se mantienen, es decir, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de las victimas.

Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, pues no solo atenta contra el patrimonio económico de las víctimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto ponen en peligro sus vidas e integridad física, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vigilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Asimismo se toma en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito.

Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte del imputado, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.S.O. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con los artículos 83 y 286 (vigente para el momento de los hechos), ya identificado,. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la defensa. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5º del artículo 331 ejusdem. CUARTO: Se Mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado. QUINTO: Se ordena remitir por Secretaría las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia preliminar. Se acuerda notificar a las partes de la presente fundamentación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2.008 Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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