Decisión nº OP01-P-2006-001847 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoActa De Audiencia De Calificación De Procedimiento

La Asunción, 16 Mayo de 2006

195º y 146º

JUEZ : Dra. C.E.N..

FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima del Ministerio Público (e)

DEFENSOR: Dra. P.R.D. Pública Penal N° 02

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA TEMPORAL: Abg. C.N.N..

Se inicia la presente Audiencia en el día de hoy martes dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006), siendo las seis horas de tarde (06:10 pm), se presentó a este Tribunal, la ciudadana Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XX de OMITIDA de XXXX domiciliado en la Urbanización OMITIDA, Municipio García del estado Nueva Esparta. Se dio por recibido el presente procedimiento y fue anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-001847. Seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 1, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública N° 2 de esta Sección, DRA. P.R., Alguacil de Guardia C.C.. Seguidamente la Juez le preguntó al adolescente de autos si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensora del adolescente, a la DRA. P.R.D. Publica N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. ESTE SENTIDO LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A PRESENTAR AL MENCIONADO ADOLESCENTE QUIEN EXPUSO: “ Presento al adolescente supra identificado, el cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 07 de la Policía del Estado Nueva Esparta, en horas de la madrugada del día de hoy esta detención se produjo en virtud que este joven en compañía de un adulto fueron vistos por el ciudadano S.L. cuando siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada del día de hoy se introdujeron en el Restaurant Alexis ubicado en el Boulevard en Playa El Agua para sustraer 31 botellas de licores de distintas marcas las cuales fueron localizadas en el interior de un pipote de basura cercano al sitio, cabe destacar que en la comisión del hecho punible señala el testigo que hay una tercera persona involucrada que no logro ser detenida el cual conducía un vehículo utilizado para transporte público taxi. De las actas que han sido consignadas se evidencia que estamos en presencia de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente, ya que consta en autos que el adolescente conjuntamente con el adulto se introdujeron en el local violentando para ello la puerta principal. Ahora bien, ciudadana juez, solicito se decrete el procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ya que considera el Ministerio Público que deben recabarse otros elementos de prueba que permitan de manera responsable determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Asimismo solicito se acuerde al Adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito imputado no es de los merecedores de sanción privativa de libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADO POR LA DRA. P.R., QUIEN EXPONE: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa la imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo cumplimiento de las formalidades legales, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez de Control Nº 01, impuso al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 5to. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 538 al 547, 583, 564 y 569 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Seguidamente la juez procedió a interrogar al adolescente si comprendía el alcance de lo expuesto, tanto por la juez como por la fiscal del ministerio público y en este sentido el adolescente contestó de manera positiva. SEGUIDAMENTE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE DECLARAR HACIENDOLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “ Cuando la una en punto de la madrugada yo cerré mi carreta de perro caliente que esta ubicada en Playa El Agua frente al Restaurant Panare y me acosté a dormir y cuando eran las seis de la mañana llego el fulano que le llaman muerto parao en un taxi pidiéndome un perro caliente jumbo y yo le dije que había cerrado y el me dijo que le diera un lado para descansar yo me pare y le di la silla y en eso llego la policía y nos dijo que nos montáramos y yo le dije que por que y el me dijo que moisés el dueño del local me señalaba a mi como el que se metió en el Restaurant y eso no es así, el señor moisés dice que me vio cargando las cajas con las botellas y eso no es así por que yo me estaba despertando a las seis de la mañana las botellas estaban en un tobo como a seis metros de la carreta de perro calientes, yo tengo un testigo el se llama pedro no se el apellido pero el estaba ahí y le consta que yo estaba durmiendo. Es Todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA N° 02 DE ESTA SECCIÓN, DRA. P.R.Q.E.: “Oída la declaración de mi representado en la cual niega totalmente su participación en el hecho que s ele imputa esta defensa considera realmente necesaria una mayor investigación de los hechos a fin de determinar con claridad lo sucedido y quienes fueron los autores o participes, en atención a ello solicito a la Fiscalia del Ministerio Público realice todas las gestiones necesarias a fin de localizar y entrevistar al ciudadano mencionado como pedro por mi representado, quien aparentemente es un testigo presencial del hecho y pudiera aportar datos esclarecedores, de igual manera al ciudadano taxista, en todo caso como el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad solicito a este Tribunal imponga a mi representado de la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la practica de las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y de trabajo social ante los especialistas que conforman los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes. Es todo. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, las cuales se encuentran evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente, ciertamente de las actas consignadas y del contenido de la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, se evidenció violentada la puerta de la entrada principal del local comercial A.B.P. ubicado en el Sector Playa El Agua, lugar este de acceso para sustraer una caja de botellas de licor, un decodificador de Direc TV y varios objetos que fueron debidamente descritos en el Acta de Avaluó real practicado a los mismos toda vez que fueron recuperados. De esta forma se tipifica como acertadamente lo ha hecho el Ministerio Público como Hurto Calificado. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la representación fiscal, se acuerda la misma con lugar; por cuanto para decretar una medida restrictiva de los derechos se requieren fundados elementos de convicción que hagan presumir el fonus boni iuris y el periculum in mora y específicamente este adolescente señalado por un testigo presencial de los hechos presentados por el Ministerio Público y así mismo se adminicula lo dicho por éste con el contenido del acta policial en donde los funcionarios d.f.d. que la aprehensión del adolescente se efectuó a pocos momentos de haberse cometido el hecho toda vez que presuntamente en un pipote de color azul cercano al Restaurant fueron localizados y vistos tanto los ciudadanos aprehendidos como los objetos provenientes del Hurto. Ello sin duda hace que el Tribunal estime que existen fundadas sospechas en contra del adolescente presentado y tratándose de uno de los delitos para los cuales la sanción no es privativa de libertad y atendiendo así mismo al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en la Convención Internacional de los derechos del Niño la cual evita por todos los medios posibles las cautelares restrictivas de libertad a razón de lo estigmatizantes que pueden ser en un proceso de adolescentes, de allí que la cautelar se considera idónea y proporcionada para el hecho atribuido en esta fase debiéndose verificar la misma en un periodo de cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, tomando en consideración que es un adolescente presumiblemente trabajador y primario según consta en los registros policiales. CUARTO: De acuerdo a lo solicitado por la defensa en este acto, se ordena la realización de las evaluaciones sociales Psicológicas y Psiquiátricas por ante los Servicios Auxiliares de esta Sección, para el día MARTES VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006) A LA UNA HORAS DE LA TARDE (1:00p.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Líbrese los correspondientes Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 06:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. C.E.N.

LA FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSORA PUBLICA N° 02

DRA. P.R.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. C.N.N.

CEN/cristina*

ASUNTO N° OP01-P-2006-001847

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