Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

Caracas, 12 de mayo de 2015

205° y 156°

Ponente: J.E.P.G.

Expediente Nº 4036-15

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado J.B., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 7 de mayo de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido J.A.Z.O., por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 08 de mayo del 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente bajo asunto Nº AP02-R-2015-000831, el cual se identificó con el Nº 4036-15 y se designó ponente para su conocimiento al Juez J.E.P.G..

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo y en tal sentido observa:

Que el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, ello originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo.

En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Alzada, que el mismo fue ejercido por el abogado J.B., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo el titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público en al audiencia para la presentación del aprehendido, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observándose que el mismo se encuentra señalado dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, de tal manera que la apelación interpuesta cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana BELKYS A.R., en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de mayo de 2015, luego de oída a las partes, acordó:

…PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud hecha en este acto por la (sic) Representante del Ministerio Público, ratificada por la defensora publica (sic) en cuanto a que se anule la aprehensión del ciudadano imputado por haberse violentado el artículo 44 Constitucional, pues este Tribunal evidencia que existe tal violación por cuanto no fue aprehendido de manera flagrante o por una orden de aprehensión, por tal motivo este Tribunal conforme a los artículo (sic) 174, 175 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la aprehensión del imputado de autos por haber sido violentado el precepto Constitucional contemplado en el artículo 44 Constitucional, mas sin embargo este Juzgado hace suyo el pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón en sentencia numero 526 (sic) ratificada en el año 2005 en cuanto a que el tribunal esta en la obligación de anular los actos contrarios a las normas Constitucional y de procedimientos pero sigue estando facultado a revisar las actuaciones traídas a este despacho y verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por las partes en esta audiencia y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud signada bajo el Nº 11C-16754-15, este Tribunal considera que de los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Publico (sic) los cuales fueron explanados a viva voz en este acto, no se determina que la conducta realizada por el ciudadano hoy imputado JOSE (sic) A.Z., plenamente identificado en autos anteriores, pueda verse subsumida dentro del tipo penal contenido en el artículo 5 en relación con el artículo 6 con las agravantes 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual reza: "El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito (sic) proveche (sic) para si o para otro... " (cursiva de este Tribunal), toda vez que si bien es cierto, estamos en presencia, de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, también es cierto que cuentan las actas procesales mediante entrevistas rendidas por testigos y victimas (sic), específicamente por una ciudadana identificada como JESSIKA COLMENARES (TESTIGO), quien entre otras cosas, señalo (sic): "... cuando me encontraba en mi casa llego (sic) un muchacho del sector de nombre JOSE (sic) ZAMNORA (sic) apodado el COYA, en compañía de un sujeto quien desconozco su nombre, José me pidió el favor de guardarle una moto Kawasaki, Klr, color rojo, por lo que accedí a guardarle la misma en el estacionamiento de mi casa…

, lo que se evidencia que el hoy imputado JOSE (sic) A.Z., no fue la persona que en compañía de otro sujeto y haciendo uso de un arma de fuego despojara a la victima (sic) de su vehículo automotor, es decir no puede el Ministerio Publico (sic) atribuirle al referido ciudadano la autoría del hecho delictivo, sin elementos de convicción que motiven tal aseveración fiscal, si no por el contrario a criterio de esta Juzgadora perfectamente la conducta del ciudadano JOSE (sic) A.Z., puede verse subsumida dentro de un grado de participación como es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tal razón este Tribunal no comparte la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en el presente caso, como es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si no por el contrario considera que la (sic) procedente y ajustada (sic) a derecho en el caso que nos ocupa seria (sic) la posible comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciendo la aclaratoria que dicha calificación pudiera variar en el transcurso de la investigación de ser considerado por el director de la Investigación. SEGUNDO: Visto el cambio de calificación jurídica dada por este Despacho se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento de delitos menos graves, tal y como lo establece el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en los artículo (sic) 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que en el caso en particular que nos ocupa efectivamente es evidente que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito ya que los hechos fueron cometidos en fecha (sic) 04 de mayo de 2015, tal y como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Vehiculo (sic) del Cuerpo De Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, y las actas de entrevistas levantadas a los testigos y víctima, en la que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y cuál es la participación del hoy imputado en los mismos; siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participe (sic) del hecho atribuido como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VERHICULO (sic) AUTOMOR (sic) PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, ,este (sic) Tribunal considera que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa tal y como es la contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica en este Tribunal, una vez a cada ocho (8) días; la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima (sic) del presente caso. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor. QUINTO: Se acuerda proveer las copias simples de la presente acta a las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

…Esta representación fiscal apela en efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado fue el de Robo Agravado de vehiculo (sic), previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo (sic) 6 ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, por lo que solicito a los honorables magistrados de la Corte de apelaciones (sic) que tenga a bien conocer del presente recurso revoquen la libertad dictada por este tribunal (sic) y en su lugar acuerde la Medida Privativa Preventiva de Libertad, dicha solicitud se fundamente (sic) en que esta Representación fiscal (sic) considera que están llenos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha (sic) 13-04-2015 (sic), seguidamente contamos con elementos de convicción para considerar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputados, ya que contamos inicialmente con un acta de denuncia de la victima (sic) de la cual se refleja su (sic) despojo de sus (sic) vehiculo (sic) tipo moto, mediante amenaza de muerte por dos personas con el uso de arma de fuego, asimismo, la victima (sic) de igual forma relata hechos resaltantes de los cuales se puede evidenciar, en primer lugar las características físicas de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo (sic) tipo moto cuya descripción se encuentra en dicha denuncia y de manera clara expresa que si esta en la capacidad de aportar datos para un retrato hablado, así como lo reconocería de realizarse un reconocimiento en rueda de individuos, por lo que considera esta representación fiscal que inicialmente no se debe desechar estos elementos, de igual forma contamos con el acta de entrevista del testigo identificado como Jessika, la cual expresa que efectivamente el ciudadano hoy presentado en compañía de otro sujeto no identificado, le solicito guardar un vehiculo (sic) del mismo modelo de la victima (sic), del mismo color en fecha (sic) 17-04-2015 (sic), retirando la misma al dia (sic) siguiente, además de que la testigo aporta el nombre de la persona hoy presentada y a su vez manifiesta que el mismo ha estado detenido por problemas con vehículos tipos (sic) moto, que el mismo porta arma de fuego y es mala conducta en el sector donde vive, finalmente aporta características físicas del ciudadano que indudablemente son similares con las características físicas aportadas por la victima (sic), en este caso considera esta representación fiscal que hay elementos suficientes en esta etapa incipiente de que el ciudadano es autor o participe (sic) de los hechos imputados, elementos que no puede ser desechados; de igual forma, se presume el peligro de fuga y de obstaculización por las circunstancias del caso, en relación con el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) y 4º (sic), ya que la pena que podría llegar a imponerse por el delito precalificado es de 9 a 17 años de prisión, asimismo la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pruriofensivo (sic) y en el expediente cursa de manera referencial en cuanto al comportamiento del imputado en procesos anteriores, que el mismo fue presentado en el Tribunal 35º de control (sic) por el delito de hurto agravado de vehiculo (sic), seguidamente se encuentra (sic) lleno (sic) los extremos del parágrafo primero del mencionado artículo, así como el artículo 238 ordinal (sic) 2º (sic) ya que el testigo del presente caso es vecina del ciudadano y el mismo pudiese influir en victimas (sic) y testigos en cuanto a que los mismos actúen de manera reticente en cuanto al proceso, por lo que se solicita a los honorables magistrados que tengan a bien conocer el presente recurso se decrete la medida privativa preventiva de libertad, decretando con lugar el presente recurso, finalmente se solicita al tribunal (sic) que el ciudadano se mantenga detenido mientras se decide el presente recurso…

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IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la defensa del imputado J.A.Z.O., representada por la ciudadana YELIZ DEL VALLE J.O., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.869 procedió a dar contestación argumentando lo siguiente:

…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito no se admita el presente recurso de apelación por cuanto el Ministerio Público, no puede sustentar su pedimento basado en hechos distintos a los ventilados hoy en esta audiencia; el titular de la acción penal como garante del proceso y estando ante un sistema acusatorio debe respetar dicha presunción de inocencia y el desarrollo como parte de buena fe en todo proceso, por tanto solicito a la digan (sic) corte que se mantenga la medida cautelar dictada en este acto por la ciudadana juez…

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.A.Z.O..

Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)

.-

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado…

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

(…)

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano J.A.Z.O. el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo estimó que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, no encuadraban en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien en apego al ejercicio de sus potestades jurisdiccionales como controladora del proceso y por el principio de iura novic curia, atribuyó a los hechos la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y acordando en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista entre otras cosas a los siguientes elementos de convicción procesal:

  1. - Acta de Investigación Penal del 27 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective A.T., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 14 del expediente).

  2. - Acta de Inspección Técnica, del 27 de abril de 2015, realizada por los funcionarios Detectives A.T. y R.R. adscritos a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 15 del expediente).

  3. - Acta de Inspección Técnica, del 27 de abril de 2015, suscrita por el funcionario Detective R.R., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 16 del expediente).

  4. - Acta de Investigación del 4 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective A.G., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 18 y vto. del expediente), donde se deja constancia:

    …Prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el número: K-15-0231-01398, que se instruyen ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.B., Inspectores Dixon Cespede (sic) y W.R., Detective M.C. y quien suscribe, en la unidad radio patrullera P-18 hacia la siguiente dirección Kilómetro 11 del Junquito, barrio 5 de julio, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el fin de ubicar una vivienda de color verde, en la cual reside una ciudadana que guardo (sic) la moto objeto de la presente averiguación, según información testifical aportada por el denunciante, una vez en el mencionado barrio logramos observar una vivienda con las característica similares aportado (sic) por el denunciante, por tal motivo detuvimos la marcha de la unidad en la que nos desplazábamos y descendimos, con la finalidad de ubicar la propietaria de la misma, plenamente identificado corno funcionarios activos de este cuerpo detectivesco procedimos a tocar en varias oportunidades la puerta de la referida vivienda, siendo infructuosa ubicar la propietaria de la misma, acto seguido sostuvimos entrevista con moderadores del sector quienes no quisieron identificar (sic) por futuras represalias, a quienes luego de preguntarle sobre la ubicación de la dueña de la referida casa, manifestaron que se llama Jesika (sic) y la misma labora en la peluquería Ponce, la cual se encuentra ubicada a cien metros de ese lugar, por tal motivo nos dirigimos hacia esa peluquería, una vez en la mencionada peluquería plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien no quiso identificarse, a quien luego de inquirirle información sobre la ubicación de la ciudadana Jesika (sic), me señalo (sic) a una ciudadana indicándome que era la requerida, quien al ver la presencia policial se acercó a la comisión, quedando identificada como J.C. (sic) MAYERLING, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, de 35 años de edad, fecha (sic) de nacimiento 04-02-1984 (sic), de profesión u oficio Peluquera, de estado civil Soltero (sic), residenciada en el barrio 5 de julio, kilómetro 11 del Junquito. casa número 24, parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas, teléfono 0424.103.93.00, titular de la cédula de identidad V-17.558.813, a quien luego de solicitarle información sobre una moto marca Kawasaki, modelo Klr, color Rojo, la cual fue guardada en su vivienda, el dia (sic) viernes 17-04-2015 (sic), manifestando que efectivamente un ciudadano de nombre Jose (sic) Zamora apodado el Coya guardo (sic) esa moto en su casa, aduciendo que desconociendo (sic) su procedencia, por tal motivo se le hizo entrega de una boleta de citación a su nombre con la finalidad de comparecer hasta la sede de este despacho el día de hoy en horas de la tarde…

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  5. - ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de mayo de 2015, realizada a la ciudadana J.C. –cuyos demás datos de identificación se omiten de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales- por el funcionario Detective C.V., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 y 21 del expediente), donde se deja constancia:

    …Resulta ser que el viernes 17-04-2015 (sic), a las 08:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa llego (sic) un muchacho del sector de nombre J.Z. apodado El COYA, en compañía de un sujeto quien desconozco su nombre, José me pidió el favor de guárdale una moto Kawasaki, Klr, color Rojo, por lo que accedí y guarde la misma en el estacionamiento de mi casa luego el día Sábado (sic) 18-04-2015 (sic) como a las dos de la tarde llego (sic) nuevamente J.Z. a mi casa en compañía del mismo sujeto, quien me manifestó que iba a sacar la moto, por lo que le dije que ingresara a mi casa y saco (sic) la moto, para mi sorpresa el día jueves 23-04-2015 (sic), cuando me encontraba en el colegio de mi hijo en una reunión recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento en el comando del Kilómetro 12 del Junquito, quien me indico (sic) que debía comparecer hasta ese comando ya que en mi casa se guardó una moto que se encontraba solicitada, inmediatamente me dirigí hacia ese comando ya que desconocía por completo esa irregularidad, cuando llego al comando que fui citada me entreviste con el sargento Valbuena, quien me pregunto (sic) por la persona que guardo (sic) una moto marca Kawasaki, modelo Klr650, color Rojo, ya que la misma había sido robada, le manifesté que la guardo (sic) fue J.Z., apodado Coya y que desconocía por completo su procedencia ya que hice fue un favor, seguidamente me traslade (sic) hacia mi casa, luego el día de hoy 04-05-2015 (sic) funcionarios de este despacho, fueron hacia la peluquería Los Ponce, ubicada en el Kilómetro 11 del Junkito (sic), quienes me preguntaron por la persona que guardo en mi casa la moto marca Kawasaki, modelo Klr, color Rojo, manifestándole que fue J.Z. apodado Coya, así mismo que vive a 4 casas de mi casa, específicamente en la casa 31, de ese sector…

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  6. - Acta de Investigación del 4 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective A.G., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 22 y 23 del expediente), donde se deja constancia:

    …Continuando con las Investigaciones (sic) relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0231-01389, iniciadas por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contemplado (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe J.B., Inspectores Dixon Céspedes y (sic) W.R., Detective Á.R. y quien suscribe, en la unidad radio patrullera P-18 hacia la siguiente dirección Kilómetro 11 del Junquito, barrio 5 de julio, casa numero 31, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano J.Z. apodado "COYA" (QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN). Una vez en la referida dirección, encontrándonos frente a la vivienda en cuestión plenamente identificados (sic) funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, procedimos con la (sic) medida (sic) de seguridad del caso a tocar en varias oportunidades la puerta, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana quien quedo (sic) identificada como queda escrito: ELIUSKA YUBISAY TORRES COLINA, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1991 (sic), de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil Soltero (sic), residenciada en la precitada dirección parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas, teléfono 0412.818.90.38, titular de la cédula de identidad V-21.438.782, a quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos indicó ser la esposa de la persona requerida, por tal motivo se le inquirió información sobre la ubicación del ciudadano J.Z., respondiendo que no se encontraba para el momento, motivo por el cual le hicimos entrega de una boleta de citación, a nombre de dicho ciudadano a fin de comparecer hasta la sede de este despacho el día de mañana en horas de la mañana, acto seguido y agotando todos los medios necesarios para el total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, realizamos un extenso por el referido barrio con la finalidad de ubicar y recabar información relacionada al ciudadano MIGUEL apodado EL GOCHO, donde sostuvimos entrevista con moderadores y transeúntes del sector, quienes no quisieron aportar sus datos de identificación por temor a futuras represalias, a quienes luego de imponerlos del motivo de nuestro recorrido, manifestaron que el ciudadano Miguel apodado EL GOCHO, reside por la referida barriada y pertenece a una banda delictiva dedicada al Robo y Hurto de Vehículo (sic) automotores, señalando de manera discreta una vivienda de rejas color negro, y pared color Verde (sic), observando que allí queda una bodega, aduciendo con temor que allí reside dicho sujeto, de igual manera informaron a la comisión que el mencionado ciudadano (sic) como EL GOCHO, reúne las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, contextura Gruesa, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello de color castaño, nariz grande, de 30 años de edad aproximadamente, as (sic) mismo informaron a la comisión que el supramencionado ciudadano es un azote de la zona y que lo han visto en reiteradas oportunidades ingresando a la citada residencia vehículos clase moto de diferentes marcas y modelos, desconociendo totalmente la procedencia de esos automotores, ya que no trabaja, por lo que se les inquirió información en relación a un vehículo clase MOTO, marca Kawasaki, modelo Klr 650, color Rojo y NEGRO, indicando uno de ellos que aproximadamente (sic) semana anteriores observo (sic) al ciudadano miguel (sic) apodado EL GOCHO, a bordo de un vehículo similar al que se les describió y fue guardada en la vivienda de una ciudadana llamada Jesika, (sic) aunado a lo antes expuesto una (sic) de los transeúnte manifestaron estar cansados de las amenaza de dicho ciudadano y los integrante de su banda, integrada por El Yonaiker y J.P., quienes portan arma d (sic) fuego en la barriada, suministrándonos una fotografía del ciudadano Miguel, apodado EL GOCHO, la cual se consigna mediante la presente acta…

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  7. - Acta de Flagrancia del 5 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective A.G., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 26 y 27 del expediente), donde se deja constancia:

    …En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho y continuando con las actas procesales K-15-0232-01398, iniciadas por unos de delitos Previsto (sic) y Sancionado (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) Automotores (ROBO DE MOTO), se presentó previa boleta de citación un ciudadano quien quedo identificado como J.A.Z.O., de Nacionalidad (sic) Venezolana (sic), natural de Caracas, estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1989 (sic), profesión u oficio: Chofer, residenciado en el barrio 5 de J.d.J., calle principal, casa número 31, Parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas, teléfono no posee, portador de cédula de identidad V-19.873.753. (QUIEN FIGURA COMO INVESTIGADO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN), a quien luego de imponerlo del motivo por el cual se investiga y a su vez solicitarle información de cómo sucedieron los hechos, el mismo manifestó libre de toda coacción y apremio, que efectivamente el había tripulado el vehículo clase moto, modelo KLR de color rojo, sin placas, serial de carrocería JKAKLEE10ADA30153, objeto de la presente investigación y que la había guardado en la casa de una ciudadana de nombre YESICA (sic) y que posterior a esto la saco (sic) de dicha vivienda y se la entrego (sic) a un ciudadano apodado el GOCHO quien reside en el barrio 5 de Julio kilómetro 11 de la Parroquia el Junquito y que desconocía actualmente del paradero de dicho vehículo así como la del ciudadano a quien conoce con el apodo del GOCHO, acto seguido y una vez escuchada la versión del ciudadano investigado el funcionario Á.R., con la seguridad que amerita el caso procedió a realizarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalística (sic), por lo antes expuesto se le informo (sic) al Comisario E.A., Jefe del área de investigaciones del presente procedimiento, quien ordenó que dicho ciudadano se le diera entrada en calidad de detenido y fuese presentado el día de mañana 06-05-2015 (sic) ante la Fiscal del Ministerio Público de guardia en la oficina de flagrancias del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se evidencia su participación en el hecho que nos ocupa, seguidamente el funcionario detective A.A. (sic) procedió a notificarle sobre su detención y leerle sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127º (sic) del Código Orgánico procesal (sic) Penal, dándole continuidad a las actas procesales K-15-0231-01398, iniciadas por unos de delitos Previsto (sic) y Sancionado (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) Automotores (ROBO DE MOTO), seguidamente procedí a ingresar al Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar al ciudadano en cuestión, donde luego de introducir los datos en la computadora me percato que los datos de identificación sí corresponde (sic) a los datos observado (sic) en la cédula de identidad laminada, y a su vez presenta un registro policial, Según (sic) actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0231-02136, por uno de los delitos Contemplado (sic) y Sancionado (sic) en La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo (sic) Automotor (sic), (HURTO DE MOTO), de fecha 13-08-2013 (sic), ante la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo, se deja constancia que se le notificó del procedimiento a la Fiscal 52º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Avelina Meléndez…

    .

  8. - Acta de Investigación del 14 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe O.P., adscrito a la División Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 30 al 33 del expediente), donde se deja constancia:

    “…En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionada (sic) con las actas procesales K-13-0231-02136, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos Contemplados (sic) en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), me traslade (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Jefe P.R. (sic), Inspectores J.Q.. W.J., Detectives A.G. (sic) a bordo de las unidades P-02 y P-11, hacia el kilómetro 13 por la vía hacia El Junquito, calle principal de la urbanización La Cultura, parroquia El Junquito. municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de realizar pesquisas en el lugar ya que mediante información confidencial, se tuvo conocimiento que (sic) el sector opera una banda dedicada al hurto y robo de vehículos clase moto liderada por un sujeto de nombre José apodado “Coya”, quien en compañía de un sujeto apodado “Jymm” una femenina y otras personas más residentes de la zona, se dedican al hurto de moto (sic) en varias partes del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas, tales como el (sic) Junquito, Plaza Venezuela, San Bernardino, para luego comercializar sus partes y piezas. En momentos que nos desplazábamos por el prenombrado lugar observamos una vivienda tipo quinta color blanca con el nombre Radel, iba saliendo un ciudadano por el portón, a bordo de un vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR650, COLOR NEGRO Y ROJO, el cual reúne características similares al vehículo objeto de la presente averiguación, motivo por el cual, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, descendimos rápidamente de la unidad radio patrullera y con las medidas de segundad que amerita el caso, le dimos la voz de alto a dicho sujeto haciendo caso omiso a nuestro llamado, emprendiendo veloz carrera hacia la parte interna del inmueble, en vista de tal situación por la urgencia y necesidad del caso, siendo imposible tramitar orden de allanamiento amparados en los (sic) articulo 196º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones primero y segundo presumiendo que el señalado automotor, guarda relación con la presente investigación y en el interior de la vivienda existan elementos de convicción que ayuden al total esclarecimiento del presente caso, se procedió a ingresar al inmueble, no sin antes de hacernos acompañar por una ciudadana quien es residente del sector, quedando identificada como G.L.… a quien se le solicitó la colaboración para que fungiera come testigo del procedimiento manifestando no tener inconveniente alguno, continuamente (sic) irrumpimos al recinto logrando ubicar a dos personas dentro del mismo específicamente en el segundo nivel quedando identificadas de la siguiente, manera: 01.- DE LIMA DE OLIVElRA B.R., nacionalidad venezolana (sic) natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1993 (sic), estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la precitada dirección, teléfono 0426-406-56-39, cédula de identidad V-21.097.635; 02.- J.A.Z.O., nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad (sic) fecha de nacimiento

    03-09-1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado en la precitada dirección, cédula de identidad

    V-19.873.753 (INDOCUMENTADO); consecutivamente amparados en los artículos 191º (sic) y 192º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaría Inspector Wendy. JORGE y Detective A.G., procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, respetando el pudor de las personas logrando ubicar la funcionaría Inspector W.J. en el bolsillo trasero derecho del pantalón de la ciudadana en mención, un equipo móvil celular, marca Blackberry, modelo Bold, color negro, serial IMEI 357966043905810, contentivo de una batería de la misma marca, color negro, serial número DC111025JSB1A02675 y una tarjeta SIM CARD, alusiva a la empresa telefónica Movilnet, serial 8958060001048472340; al ciudadano no se le logro (sic) ubicar evidencia alguna de interés para la investigación; consecutivamente, se procedió a realizar una revisión exhaustiva al inmueble logrando ubicar en la única habitación del inmueble lo siguiente: 01.- Una (01) Herramienta metálica comúnmente denominada multiherramienta color negro, marca “STAINLESS”; 02.- Dos (02) Herramientas metálicas denominadas llave fija, color gris; 03.- Dos (02) Herramientas metálicas denominadas llave de boca, de color gris; 04.- Una (01) Herramienta metálica denominada mandarria; 05.- Una (01) Herramienta metálica denominada destornillador de estrías y de pala; 06.- Una (01) Herramienta metálica de elaboración rudimentaria denominada pajizo, siendo dichas herramientas presuntamente utilizadas para violentar las suicheras de los vehículos clase moto, con el objeto de poder encenderlas y llevárselas sin el consentimiento de sus dueños del lugar donde estén aparcadas, así mismo se ubica una (01) copia fotostática de un documento compra - venta de vehículo autenticado en la notaria (sic) pública (sic) Quinta del municipio (sic) Libertador, Distrito Capital, inserto bajo el número 39, tomo 117, de fecha 30-11-2012 (sic) donde el ciudadano Y.R.G.J., cédula de identidad V-18.717.652, le vende a la ciudadana N.Z.C.G., cédula de identidad V-22.758.905, un vehículo observándose las siguientes características (sic) marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, año 2008, placas AA494RW, serial de carrocería 8YPZF16Nel8A1 2077. serial de motor 8A12077. Acto seguido nos trasladamos al área del estacionamiento conjuntamente con la ciudadana G.L., mencionada anteriormente como testigo del procedimiento en proceso logrando ubicar los siguientes vehículos: 01.- CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, COLOR NEGRO Y ROJO, PLACAS AE6D61A; 02.- MARCA KEEWAY. MODELO MATRIX. COLOR AZUL, PLACA AA4F97H; 03.- MARCA KEEWAY, MODELO MATRIX, COLOR NEGRO, PLACA AE8K46M, efectuando llamada telefónica a la sede de este Despacho con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos y los vehículos en mención, siendo atendida por el funcionario Detective M.R. (sic), a quien luego de explicarle el motivo de mi llamada indicó que (sic) los ciudadanos les corresponden los datos aportados y NO presentan registro policial NI solicitud alguna; en cuanto a los vehículos acoto lo siguiente: 01- La matricula AE6D61A, le corresponde a un vehículo CLASE MOTO, MARCA KAWASAKI, MODELO KLR 650, COLOR NEGRO Y ROJO, AÑO 2010, SERIAL DE CARROCERÍA JKAKLEE13ADA33133. SERIAL DE MOTOR KL650AEA69290, el cual se encuentra con el status SOLICITADO, según actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0231-02136 de fecha 13-08-2013 (sic) iniciado por este Despacho, por el delito de Hurto de Vehículo, hecho ocurrido en el kilómetro 13 vía El junquito (sic) frente al centro comercial Mini Castillo (sic) vía pública, parroquia El Junquito, municipio Libertador, Caracas (sic) Distrito Capital; 02.- La matrícula AA4F97H, le corresponden a un vehículo MARCA KEEWAY, MODELO MATRIX, COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 812K4FC1SCM002213, SERIAL DE MOTOR KW158QMJ130069768, el cual se encuentra con el status SOLICITADO, según actas procesales signada con la nomenclatura K-13-2225-01995 de fecha 05-08-2013 (sic) iniciado por ante la Sub Delegación Oeste por el delito de Hurto de Vehículo, hecho ocurrido el kilómetro 13 vía El junquito (sic) a 30 metros de la entrada de la urbanización, Los Haticos, al frente de la iglesia Jesucristo de los S.d.L. últimos (sic) días (sic), vía pública, parroquia El Junquito (sic) municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; 03.- La matricula AE8K46M, Ie corresponden a un vehículo MARCA KEEWAY, MODELO MATRIX, COLOR AZUL, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA 812K4EC16CM002213, SERIAL DE MOTOR KW158QMJ130069768, el cual se encuentra con el status SOLICITADO, según actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0232-02890, de fecha 10-08-2013 (sic), iniciado por este Despacho, por el delito de Hurto de Vehículo, hecho ocurrido en San Bernardino, específicamente frente a la Clínicas Caracas, vía pública, parroquia San Bernardino, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; de igual manera le suministre los datos del vehículo encontrado en el documento compra - venta autenticado en la notaría, indicando que dicho vehículo se encuentra con el status SOLICITADO, según actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0232-01904, ante este despacho de fecha 15-06-2013 (sic), por el delito de Robo de Vehículo. Continuando con el mismo orden de ideas, en el lugar hizo acto de presencia la ciudadana Delfina MONTERROZA (LOS DEMÁS DATOS REPOSAN EN LA PLANILLA DATOS DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS (sic) Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser la propietaria del inmueble, indicando que la ciudadana Belgica (sic) DE LIMA, es su sobrina y hace aproximadamente un mes le había arrendado la segunda planta del inmueble al ciudadano J.A.Z.O., quien es el concubino de su sobrina al explicarle el motivo de nuestra presencia adujo desconocer todo tipo de acción o trabajo que realice J.A. posteriormente en un lapso prudencial se presentaron los funcionarios Detectives R.D. y V.Y. (TECNICOS) (sic), donde siendo las 03 10 horas de la tarde amparado en el articulo 186º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica del sitio de suceso quienes se encargaron de fijar las evidencias antes mencionadas; subsiguientemente se sostuvo coloquio con el ciudadano J.A. sin coacción alguna a quien se le inquirió información sobre el modo de adquisición de los vehículos encontrados en el área del estacionamiento, no teniendo respuesta alguna para la comisión. En virtud de lo antes expuesto nos trasladamos a la sede de este Despacho, con todo el procedimiento antes mencionado donde se le hizo (sic) conocimiento de lo antes narrado al Inspector Jefe José MORENO…”.

    Examinados los anteriores elementos, considera ésta Alzada que ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que se adecua para este momento incipiente de la investigación en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo, -sin perjuicio de su variación en lo sucesivo del proceso- surgiendo de los mismos la vinculación del ciudadano J.A.Z.O., como partícipe, toda vez que se desprende de las actuaciones que el día 5 de mayo de 2015, al momento de realizar la aprehensión preventiva del ciudadano J.A.Z.O., fueron incautados en el estacionamiento del lugar donde reside el mismo, tres vehículos tipo moto, 1. marca Kawasaki, KLR 650, color negro y rojo, placas AED6D61A, 2. Marka Keewey, modelo Matriz, color azul, placa AA4F97H, 3. Marca Keeway, modelo Matriz, color negro, placa AE8K46M, las cuales encontraban con el estatus de solicitadas; así como herramientas para realizar labores de mecánica automotriz, que son usualmente utilizadas para encender las swicheras de encendido de dichos vehículos prescindiendo de sus respectivas llaves.

    De tal forma que de acuerdo hasta lo aquí disertado, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano J.A.Z.O., es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello es así, atendiendo a las actas policiales, actas de entrevistas y actas de inspecciones supra mencionadas.

    Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

    En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena corporal de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo cual atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse entra en el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nos encontramos con la conducta predelictual del imputado de autos, ya que se desprende de los folios 26 y 26 del presente expediente, que el ciudadano J.A.Z.O. presenta registros policiales del 13 de agosto de 2013, en el Sistema de Información Policial por el delito de Hurto de Moto, por lo que se concluye que efectivamente surge acreditado la presunción del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal.

    De igual forma, se observa que el hecho cometido constituye un delito que reviste daño de relevancia social, en cuanto afecta el bien jurídico de la propiedad, satisfaciéndose así el requisito establecido en el artículo 237 numeral 3 del referido Texto Adjetivo Penal.

    Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado es vecino de los testigos, por lo que pudiera el mismo influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o reticente, colocando en riesgo la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

    Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a los futuros actos del proceso, es por lo que se declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, y en consecuencia se revoca la decisión dictada el 7 de mayo de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.753 y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, y 5 y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la correspondiente boleta de encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano al recibo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  9. - Admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.B., en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 7 de mayo de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.753.

  10. Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 7 de mayo de 2015.

  11. Revoca el fallo impugnado, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.A.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.753.

  12. Conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, 3; 237, numerales 2, 3, y 5 y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.Z.O., titular de la cédula de identidad Nº V-19.873.753, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  13. Se ordena al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el aludido ciudadano al recibo del presente expediente.

    Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. Y.C.M.

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. G.P.D.. J.E.P.G.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    Asunto: Nº 4036-15

    YYCM/GP/JEPG/Aa/sp

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