Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 27 de marzo de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023455

JUEZ: Abg. J.G.

Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero

Alguacil: Abg. J.C.

Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. C.A., pertenece a la 10° del Ministerio Público.

Defensora Pública: Abg. Yglenes Sánchez sólo por este acto por la defensa pública Abg. M.P..-

Acusado: J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408, fecha de nacimiento 06/09/68, 43 años de edad, Agricultor, domiciliado en Guarico, Municipio Morán, Estado Lara, Barrio El Cerrito, Calle El Cementerio, Casa de color blanca con puerta de hierro como a 10 metros queda la Bodega de Osaira. Teléfono: 0253-8966163 casa y 0426-3096338 (Hermana C.M.).

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DICTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

REALIZADA EN FECHA 21-03-12,

Vista el Acta que antecede de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION FORMAL presentada por el Abog. BETZIBETH SEGOVIA SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408 por encontrarse incurso en la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, corresponde a este Tribunal motivar la decisión judicial dictada en la Audiencia celebrada en fecha 21 de marzo del 2012, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo establecido en el artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 321 ejusdem, a favor del ciudadano J.C.M.P., en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El día 26 de noviembre del 2011 a las 8:40 horas de la noche, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ONERYS R.G., Y OFICIAL (CPEL) J.A.M.R. Y OFICIAL (CPEL) J.C.Z.C., adscritos ala estación Policial Guarico, Centro de Coordinación Moran del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban en labores de patrujalle por la población de Guarico, Municipio Moran, del Estado Lara, específicamente en la calle principal con calle Ricaurte, de pronto observaron a un ciudadano que a percatarse de la presencia policial trata de evadirlos y oculta su cara, sin embargo le dan la voz de alto e identificaron como funcionarios policiales, indicándole que mostrara los objetos que portaba negándose a la petición, observando uno de los funcionarios que el ciudadano portaba un bolso tipo koala y el mismo lucía abultado, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal logrando incautarle dentro del bolso, tipo koala UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CAÑON CORTO, DE FABRICACION RUDIMENTARIA CALIBRE 38MM Y EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Por lo que se notificó al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos, quedando identificado como J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408

.

En fecha 26-11-11 este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408 de conformidad con el artículo 256 ordinales 3ero Y 9eno del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de marzo del 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar en este acto la fiscal expuso: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano A.R.R.P. por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, existe una sentencia de la sala de casación penal en la que se indica, “ se considera un arma de fuego toda aquella que pueda ocasionar lesiones incluso la muerte, por efecto de los impactos producido por los proyectiles, siendo el caso de marras toda vez que el arma incautada concluye el experto que puede producir este tipo de daño y en cuanto a la munición incautada pertenece a calibre 38. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y se aperture el juicio oral y publico”

El Tribunal impuso al imputado J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408 del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando no querer rendir declaración.

La Defensa Técnica por su parte, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en virtud de que el arma de fuego que arroja la experticia es un arma no convencional, (chopo) lo cual no constituye delito La representación Fiscal califica los hechos que le atribuye a su defendido dentro del tipo penal del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Esto con fundamento en el Acta Policial levantada al efecto por los funcionarios policiales actuantes, sus declaraciones y en la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada al objeto decomisado, y en la que el experto la describe como: UN (01) ARTEFACTO, corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de sus mecanismos es de los comúnmente llamado CHOPO su cuerpo se encuentra constituido por; una primera pieza elaborada en metal, de forma cilíndrica hueca, acabado superficial metal con signos de oxidación, con una longitud de 84 milímetros y un diámetro interno de 10 milímetro, el cual hace las veces de cañón ( de anima lisa) y recamara, destinado para albergar una bala del calibre 38 especial. Seguidamente se observa que se encuentra unido a una segunda pieza, mediante sistema abisagrado, del mismo material de forma rectangular, que hace las veces de caja de mecanismos, que presenta en su parte externa una ranura y aloja en su interior una pieza metálica con sistema de resorte que funciona como martillo y muelle de tensión, en su parte inferior se observa unida dos tapas elaboradas en madera de color marrón, QUE FUNGE COMO EMPUÑADURA, ASÍ MISMO POSEE GUARDAMNO ELBORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN. Su mecanismo de carga y descara se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza (pistilo) que al liberar el sistema abisagrado del cañón con recamara para introducir la munición del turno….”

Como se observa estamos en presencia de un instrumento de fabricación rudimentaria, esto es, casera, en donde no se han seguido las normas y técnicas mínimas para su elaboración, por lo quien estos tipos de instrumentos no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su posesión no da lugar a la configuración del delito de Porte o detentación Ilícita de Arma de Fuego…..”

Por otra parte, para tipificar Porte Ilícito de Arma de Fuego, no solamente es necesario encontrar a la persona en posesión de cualquier arma, sino que estas deben de ser de las que expresamente enuncien y prohíba la Ley Sobre Armas y Explosivos. Por lo que se declara inadmisible el pliego acusatorio y se dicta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Numeral 4 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 33, Numeral 2 de la ley Adjetiva Penal. Adicionalmente, se debe resaltar que el contenido de la norma opuesta no es susceptible de ser subsanada por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, a la luz del artículo 330 Numeral 1 Ibidem, por cuanto no se trata de un defecto de forma, sino por le contrario, es inherente a la violación de elementales principios del derecho penal como lo es el Principio de la Legalidad (nulum crimen nulla poena sine lege) el cual tiene rango constitucional.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Vistos los elementos de convicción indicados en la Acusación Fiscal y con relación a lo peticionado por la Vindicta Pública, cabe traer a colación, el criterio sostenido en la doctrina patria en cuanto a la procedencia del sobreseimiento, y al efecto, se afirma que el mismo ha de decretarse cuando: “… el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento a sancionar el delito tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida”. (Dr. E.P.S., Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 413). (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, previo el análisis de la petición fiscal y los elementos recabados en fase preparatoria, este Tribunal Controlador, observa, que de acuerdo al Derecho Penal Venezolano, y según lo contemplado en el artículo 272 del Texto Sustantivo vigente: “Se consideran delitos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de éste capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre armas y explosivos...”. Esas armas a que se refiere la norma ya copiada a la letra, son las definidas en el artículo 273 eiusdem, de la siguiente manera: “Son armas en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir; más, para los efectos de éste Capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior”. De ahí, que se contemple en el artículo 277 del Código Penal, que: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se establecen las características que deben poseer las armas de prohibido porte o detentación, y en tal sentido, dispone: “…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”

Efectuadas las anteriores consideraciones, y como corolario de las normas arriba copiadas, debe concluirse, que en nuestro ordenamiento jurídico, sólo se consideran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las contenidas en la enumeración contemplada en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y en el caso de las escopetas, aquellas que poseen

Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte. Evidentemente, concluye esta instancia, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobreseer la causa.

Así la situación, y previo el examen del resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-UBIC-1280-11-11 del 29-11/11, suscrita por el experto AGENTE CASTAÑEDA M., R.A., adscrito al Departamento de Criminalìstica, Delegación del Estado L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, efectuado a la luz de la normativa explanada en los párrafos que anteceden, este Tribunal, concluye que lo incautado en poder del imputado de marras se trata de un arma de fabricación casera del tipo CHOPO NO CONVENCIONAL.

Por las razones supra indicadas, y privilegiando el Principio de Legalidad, contenido en el artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual ha de sumarse la máxima pautada en el artículo 1° del Código Penal, que prevé que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se concluye, que los hechos imputados al , no revisten carácter penal; y en consecuencia, se acoge la solicitud fiscal con adhesión de la defensa, al estimar esta Juzgadora que la misma es procedente y ajustada a derecho, y por ello, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408 de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la ley que regula esta materia, en sintonía con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado J.C.M.P., cedula de identidad V.- 13.519.408 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° COPP y desestima la acusación por cuanto una vez revisado las presentes actuaciones se evidencia de la experticia del arma que es un arma no convencional lo cual no constituye un acto típico establecido en el Código Penal así como en la Ley de Armas y Explosivos, lo cual seria violatorio del principio de la legalidad, de los delitos y las penas Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaban en contra del ciudadano J.M..

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes, por lo que las partes quedan debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR