Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003262

ASUNTO : LP01-P-2009-003262

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha viernes calificación de flagrancia celebrada en fecha viernes 19 de junio de 2009, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del ciudadano L.D., Barahona, el procedimiento abreviado y una cautelar sustitutiva de la privación de libertad. En este sentido, el Tribunal procede en los siguientes términos:

Del Imputado:

El presentado se identificó como J.D.B., venezolano, natural de Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-06-88, titular de la Cédula de Identidad No V-18.964.415, soltero, trabajador de una Ferretería, hijo de L.A.S. (f) y M.B., domiciliado en la Avenida 16 de septiembre, Residencias T.C., Torre 4, Apartamento 12, Mérida, Teléfono de habitación: 0274-2620487. Este ciudadano en la audiencia luego de identificarse manifestó querer declarar exponiendo: “yo estaba en el trabajo, salí un momento, me encontré al compañero, al de la moto, compré esa sustancia porque estaba muy estresado, nos sorprendieron unos policías, eso era para el consumo; éste vicio yo lo agarré a raíz de la muerte de mi padre, ahí caí en el vicio; …quisiera ir a un centro de rehabilitación,….”.

De Los Hechos:

La representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta al ciudadano L.D.B., en virtud de los hechos contenidos en el acta policial cursante al folio 02 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios policiales: Sub Inspector (PM) No 34 Rivera Edwin, Cabo Segundo (PM) No 361 Ángulo Hill, Distinguido (PM) No 349 Arellano Yamilet y Agente (PM) No 496 Rivas Freider, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida de la Policía del estado Mérida, en la que dejan constancia de lo siguiente:

"En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje, en la unidad motorizada M-309 y M-315 en el sector de Campo de Oro específicamente en el Centro Cultural C.P. pobeda (sic) cuando visualizamos una moto de color azul marca New Jaguar de placas AC7K63D con dos ciudadanos abordo al acercarnos a ellos el ciudadano que iba de parrillero quien vestía para el momento una franela de color azul y pantalón de color beige y llevaba terciado a su cuerpo un koala de color negro adopta una actitud nerviosa tratando de evadir a la comisión policial, procediendo de inmediato el Cabo Segundo (PM) No 361 Ángulo Will a interceptar a los ciudadanos y solicitarle su identificación personal y la documentación de la moto quienes mostraron su cédula de identidad y la documentación de la moto quedando identificados como : 1.- S.M.E.M., venezolano, portador de la Cédula de Identidad NoV.-17.340.017, de 21 años de edad, soltero,….. 2.- Barahona L.D., portador de la cédula de identidad 18..964.415 de 21 años de edad , fecha de nacimiento: 04/06/88, …,continuando el ultimo ciudadano con su actitud nerviosa y seguidamente el Agente (PM) No 496 Rivas Freider le manifiesta a los ciudadanos de la practica de una inspección personal amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y preguntándoles que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que los comprometieran en un hecho punible que lo manifestaran o lo exhibieran no contestaron nada, procediendo a realizar la inspección personal por separado al ciudadano S.M.E.M. no encontrándole nada, continuamente se realiza la inspección personal al ciudadano Barahona L.D. donde se le encontró en un koala de color negro sin marca en el primer bolsillo en el compartimiento secreto dos (02) envoltorios descritos de la siguiente manera un (01) envoltorio de material sintético de color transparente de forma cilíndrica de aproximadamente siete (7 cm.) centímetros de largo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio en papel luminizado y papel sintético de color transparente de forma cilíndrica aproximadamente de tres punto cinco (3.5 cm.) de largo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga quedando el ciudadano Santiguo M.E.M. como testigo al momento de realizar la inspección personal al ciudadano Barahona L.D. donde observó que los funcionarios Policiales encontraron en el Koala lo descrito anteriormente,…”

En virtud de del hallazgo fue detenido el ciudadano L.D.B., quien fue impuesto de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso Bruto de Catorce (14) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos y un peso Neto de Diez (10) Gramos con Doscientos (200) Miligramos.

De la Petición Fiscal:

En razón de los hechos por los cuales es presentado el ciudadano L.D.B., solicita la Fiscalía representada por la Abogada E.F., que se califique como flagrante su aprehensión, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 8 del artículo 46 de la citada ley, se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

Alegatos de la Defensa:

La Defensa representada por el Abogado O.L., señala su defendido es una persona que presenta dependencia con relación al consumo de sustancias estupefacientes, se opone a la precalificación jurídica considerada por la Fiscalía; solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, y se le practique al imputado un examen psiquiátrico y se ordena que inicie rehabilitación.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 16 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado de autos, estableciendo concretamente que fue lo encontrado en la revisión personal efectuada (folio 02)

  2. -Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.M.S.M., testigo de la revisión de la que fue objeto el imputado y quien manifiesta entre otras cosas que eran como las tres y cincuenta de la tarde cuando se encontraba saliendo de la Panadería “Niño Divino”, se consiguió a su amigo Luís quien le pidió el favor de que lo llevara a una cuadra, cuando el se baja frente al centro Cultural llegó una comisión del GRIM y le dice a Luís que abriera el bolso koala, y al abrirlo los policías encontraron dos paqueticos de droga…. (folio 4)

  3. - Informe levantado con motivo de Inspección Ocular realizada al sitio donde fue practicada la detención del imputado ubicado en la vía principal, sector Campo de Oro, frente al centro Cultural C.F.P., Municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 14)

  4. - Informe de Experticia QUÍMICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de la experta R.M.D.P., adscrita al CICPC, en la cual concluye que se trata en ambas muestras de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Diez (10) Gramos con Doscientos (200) Miligramos (folio 12 y su vuelto)

  5. - Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA para Cocaína, (folio 11)

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado se evidencia que el imputado L.D.B., fue aprehendido al momento en que cargaba oculto en el interior de un bolso tipo koala que portaba, dos (02) envoltorios contentivos de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso Bruto de Catorce (14) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos y un peso Neto de Diez (10) Gramos con Doscientos (200) Miligramos, en un sitio público ubicado en una zona adyacente a un Centro Cultural (menos de 300 metros), encargado de efectuar espectáculos o diversiones públicas.

Tal situación encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 8 del artículo 46 de la citada Ley, ya que la detención se produce en un sitio adyacente a un Centro Cultural; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue en encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior de un compartimiento secreto de un bolso koala que cargaba.

Por otra parte y en cuanto al alegato del imputado relacionado a que es consumidor se observa que si bien es cierto que la cantidad de droga no llega a los Cien (100) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que el imputado resulta positivo (orina) para el consumo de ésta sustancia, no es menos cierto que el exceso en cuanto a los dos (2) gramos es en cierta manera considerable, además de que el hecho de que el agente sea consumidor no impide que se pueda dedicar a cualquier ora actividad relacionada con alguna de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley.

Atendiendo a casos como el analizado, es por lo que la ley hace una gradación de sanciones en el artículo 31,-dependiendo de la conducta y de la naturaleza y cantidad de droga- siendo que para el caso de marras se trata de una sustancia ilícita, que se encontraba oculta, y en una cantidad que en razón de que no alcanza los Cien (100) gramos de Clorhidrato de Cocaína, es por lo que precisamente se establece la atenuación de la pena, con relación a lo que dispone el encabezamiento de la norma.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento desde el punto de vista investigativo se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad -al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

  2. De La Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano L.D.B., en virtud de lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (6) a ocho (8) años de prisión (más el aumento por existir una circunstancia agravante).

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.D.B., ha sido el autor del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial contentiva de la aprehensión practicada, el acta de entrevista del testigo y las pruebas de carácter científico realizada (toxicológica, química y de barrido).

No obstante considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, no es evidente que se puede presumir en el presente caso; ello en razón de que si bien es cierto que la pena a imponerse para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerable, este ciudadano no registra conducta predelictual, es una persona joven (21) años de edad, ha demostrado tener residencia y trabajo fijos (folios 21 y 22), aunado a que la cantidad de droga incautada es poca en comparación con otros decomisos efectuados en procedimientos diferentes .

Por tanto el tribunal se aparta de la solicitud fiscal referida la privación judicial preventiva de libertad y en su defecto acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual deberá consignar los recaudos de dos (02) personas que reúnan los requisitos legales exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez efectuada tal diligencia y aprobados como sean los fiadores presentados se materializará la libertad del imputado, mientras tanto debe permanecer detenido en el Retén Policial ubicado en el sector Glorias Patrias de ésta ciudad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano L.D.B., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 8 del artículo 46 de la citada Ley.

SEGUNDO

Se declara Sin Lugar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía en contra del ciudadano L.D.B. y en su defecto se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual deberá consignar los recaudos de dos (02) personas que reúnan los requisitos legales exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez efectuada tal diligencia y aprobados como sean los fiadores presentados se materializará la libertad del imputado, mientras tanto debe permanecer detenido en el Retén Policial ubicado en el sector Glorias Patrias de ésta ciudad. De igual forma se impone como medida cautelar la obligación para el imputado de someterse a tratamiento de cura y desintoxicación por ante la Fundación J.F.R. de ésta ciudad de Mérida.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.

CUARTO

Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada.

QUINTO

Se ordena que el imputado sea sometido a una evaluación médico psiquiátrica.

En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Nueve, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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