Decisión nº 180 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 180

Causa Nº 6531-15

Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: J.D.R.G..

Defensora Pública: Abogada ERIMAR K.R..

Representante Fiscal: Abogada ISLEINGT C.G.P., Fiscal Auxiliar Interino Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito.

Victimas: J.F.D.R. y BALDEZ BALDEZ R.Y. (occisos).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2015 por la Abogada ERIMAR K.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava actuando en representación del imputado J.D.R.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado J.D.R.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.D.R. y BALDEZ BALDEZ R.Y. (occisos).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:

…omissis…

TERCERO: Ante los argumentos planteados por el Abogado Defensor Público Quinto, Abg. J.V., respecto a que señaló: “Rielan al expediente no existen elementos de convicción que permitan establecer que mis defendidos sean autores o participes del hecho imputado tomando en consideración que la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Publico, solamente hay una declaración de un testigo señalado como testigo doble A quien manifestó textualmente escucho a los ciudadanos apodados el Puma, Arocha, Palomo y Siolin comentaron que ellos habían matado al Ingeniero por otra parte considera esta defensa que tal orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico es violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que el Ministerio Publico justifica la orden de aprehensión señalando que existen una probabilidad que los imputados participaron en la realización del hecho delictual así mismo considera esta defensa que es violatoria al debido proceso que en actas de investigación de fecha 27-08-2014 señala los funcionarios actuantes que testigos presenciales señalaron a los ciudadanos como los que propinaron los disparos lo cual demuestra la falsedad de dicha información por los funcionarios actuantes ya que de los actos de investigación del Ministerio Publico para solicitar la orden de aprehensión no existe ningún testigo presencial que pueda dar fe de la participación de mis defendidos en el hecho imputado” considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que consta en las actuaciones la declaración de un testigo que refiere: “Yo estaba en mi casa cuando escuche que ellos estaban comentando lo que mencione en mi exposición hace aproximadamente un mes, en horas de la tarde' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos autores del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Si "El Puma", es hijo de mi esposa de nombre: J.A., pero no sé dónde esta viviendo en estos momentos, Palomo", reside en el Barrio la Polar, calle 02, casa sin número, de color blanco, con una cerca de media pared de bloques de cemente pintada de color blanco, de esta ciudad, "El Arocha", reside por el Barrio Unión, pero no se la dirección exacta y "Siolin, residía en el barrio la polar, calle 02 donde termina el asfalto, pero él se fue de allí y no sé dónde está viviendo ahorita" TERCERA ¿Diga usted, el motivo por el cual los autores del hecho le dieron muerte ciudadanos que ellos comentaron? CONTESTÓ: "No sé ellos dijeron porque se había comido la luz pero no sé qué seria". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los autores del hecho los reconocería? CONTESTÓ: "Si yo los conozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos hoy occisos? CONTESTÓ: "No sé quién son, solo escuche que "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin" comentaron que uno era ingeniero y otro Renzo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos apodados bajo los seudónimos de El Puma", Arocha", Palomo" y "Siolin”; ciudadanos estos que posteriormente fueron identificados como los imputados de autos, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.F.D.R. (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del ciudadano J.F.D.R. y Baldez Baldez R.Y. (Occisos).

Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.F.D.R. (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 07-03-2014, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Rocha G.J.D. y M.P.H.G..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal para los imputados Rocha G.J.D. y M.P.H.G..

2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se acuerda mantener la medida privativa de libertad a los ciudadanos Rocha G.J.D. y M.P.H.G. por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la revisión de las presentes actuaciones se observa en relación al Imputado M.P.H.G. nacido en fecha 17-04-1996 de que al momento de la ocurrencia del hecho era menor de edad, según sus datos de identidad, en consecuencia este tribunal se declara incompetente por la materia en relación a dicho imputado y se declina las actuaciones al Tribunal de Responsabilidad Penal por ser esta la jurisdicción especial de conformidad 534 y 535 de la LOPNNA. Remitir copia certificada de las presentes actuaciones al tribunal competente oficiándole que el mencionado ciudadano se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía a su orden. Líbrese boleta Privativa de Libertad para ambos imputados a la Comandancia General de Policía. Diarícese, regístrese y certifíquese.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ERIMAR K.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava actuando en representación del imputado J.D.R.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia a los fines de resolver la orden de aprehensión librada en contra de mí representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de

Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io de! Código Penal, iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicitó la ratificación de la orden de aprehensión, la continuación del

procedimiento por la vía ordinaria y que se mantenga la medida privativa de l.S. con la audiencia la defensa técnica manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que permitan establecer la autoría o participación de mi defendido en los hechos imputados, solicitando que no se fuera ratificada la orden de aprehensión, por ser violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Celebrada corno fue la audiencia, el Tribunal fundamenta su escueta motivación de la manera siguiente:

...omissis…

Si analizamos el auto motivado, podemos observar que la recurrida se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión; tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación se razonamiento lógico que hacen posible determinar el tipo penal imputado por la vindicta pública, lo que hace que la misma incurra en el falta de motivación.

Por ello, al realizar la recurrida una enumeración de las diligencias realizadas por la Fiscalía y no analizar las mismas en su contexto, ni compararlas entre si, hace que ella carezca de motivación e imposibilita a esta defensa a establecer que motivos estimó la jueza para acoger favorablemente la precalificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por cuanto de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa no surge la mínima y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mí defendido, se subsumen en el tipo penales configurado y a tal efecto se pregunta esta Defensa: ¿Con que elementos de convicción la recurrida precalifica el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, cuando se desprende de las actas que el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, vale decir un testigo identificado con las letras AA, señala en su declaración que "escuchó que los ciudadanos apodados El Puma, Acocha, Palomo y Piolín comentaron que ellos

habían matado al Ingeniero y Renzo? En que parte de esa declaración se identifica plenamente a mi defendido J.D.R.G. como una de las cuatro personas que supuestamente estaban hablando?

Por otra parte ciudadanos Magistrados, si revisan la solicitud de orden de aprehensión a por la representación fiscal, se pueden dar cuenta que el Ministerio Público justifica dicha orden, señalando "que existe una probabilidad real del 50% que los imputados participaron en la realización del hecho delictual". Es decir, ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público se aparta de lo establecido en el numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para él son suficientes elementos de convicción que un testigo anónimo mencione que escucho a unas personas que habían matado al Ingeniero y a Renzo y eso equivale a 50% de probabilidades de que mi defendido participó en el hecho, por lo que podemos entender que surge una duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano J.D.R.G. en el hecho.

Debe recordarse que el proceso de adecuación típica; consiste en establecer una perfecta identidad entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma penal y la conducta realizada por el imputado; en tales circunstancia debe existir en la decisión una correcta y perfecta correspondencia entre el hecho fácticamente considerado y su adecuación típica a una determinada descripción conductual en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano.

Con relación al caso que nos ocupa, y sobre la calificación del delito como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, la recurrida no a.l.c. que no quedó evidenciado con los escasos elementos de convicción aportados por el Ministerio

Público, que mi defendido, ya la juzgadora debió ponderar, con celo y prudencia todas las circunstancias, a los fines dictar sus pronunciamientos, aunado al hecho que la jueza solo analiza un solo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta de manera irremediable la tutela judicial efectiva, y por ende, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que ampara a todo ciudadano que ha sido imputado.

…omissis…

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la orden de aprehensión y que le sea impuesta a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de que el mismo pueda continuar sometido al proceso en libertad todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, Idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada ISLEINGT C.G.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

…omissis…

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En primer lugar, esta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 25-06-2015, negó la solicitud realizada por la defensa, de desestimar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado J.D.R.G., por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la solicitud fiscal se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad emana de los siguientes principios que la Doctrina ha denominado como el "FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA". El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia"

De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al investigado, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al imputado en cada una de las partes del proceso.

Asimismo a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.

Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal de Control N° 03, del Primer Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO IV

PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Defensor: J.H., en contra de la decisión dictada en fecha 25-06-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: J.D.R.G..

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de julio de 2015 por la Abogada ERIMAR K.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava actuando en representación del imputado J.D.R.G., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se le ratificó al imputado J.D.R.G. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.F.D.R. y BALDEZ BALDEZ R.Y. (occisos).

A tal efecto, la recurrente alega lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Control incurre en falta de motivación, ya que “se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión”.

  2. -) Que “de los elementos de convicción que obran en la respectiva causa, no surge la mínima posibilidad y/o duda razonada para estimar que los hechos atribuidos a mi defendido, se subsumen en el tipo penal configurado… cuando se desprende de las actas que el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público, vale decir un testigo identificado con las letras AA, señala en su declaración que escuchó que los ciudadanos apodados El Puma, Arocha, Palomo y Siolín comentaron que ellos habían matado al Ingeniero y Renzo? ¿En qué parte de esa declaración se identifica plenamente a mi defendido J.D.R.G. como una de las cuatro personas que supuestamente estaban hablando?”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la orden de aprehensión y se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva.

    Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que la Jueza de Control hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

    Así planteadas las cosas por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  3. -) Transcripción de novedad de fecha 07 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde dejan constancia de haberse encontrado en una fosa en la cual se aparecieron dos (02) cuerpos sin vida en avanzado estado de descomposición presentando signos de violencia (folio 97 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó hasta el sitio donde fueron hallados los cadáveres dentro de una fosa y en avanzado estado de descomposición, quedando individualizados como cadáver 01.- y cadáver 02.- En razón al cadáver numero 01.-, presentó como vestimenta una franela de mangas cortas de color rojo, marca ARMAGEDON, sin talla visible, franelilla de color blanco sin marca ni talla visible, bermuda o short de color beige marca LAZO, talla 32, correa marca LEVIS de color negro, zapatos deportivos marca HUMMER SPORTS, de colores rojos y verdes sin talla visible; en cuanto al cadáver numero 02.- se le visualizó como vestimenta una camisa mangas largas de color negro a rayas, marca AEROPOSTALE, talla XL-XG, pantalón tipo Jean de color azul marca WRENGLER sin talla visible, correa de color marrón con hebilla metálica sin marca visible, y zapatos tipo botas de seguridad de color beige, marca WEARRER, sin talla visible. Seguidamente se presentó la doctora anatomopatologa Z.A., quien procedió a realizar la respectiva necropsia de los cadáveres en cuestión, manifestándonos que el cadáver numero 01- mostró fracturas y traumatismo craneoencefálico severo, y el cadáver 02.-, presento lesiones en el cuello. Quedando los cadáveres identificados como R.Y.B.B. y J.F.D.R. quienes se encontraban desaparecidos desde el día 04 de febrero de 2014 (folios 98 y 99 de la Pieza Nº 01).

  5. -) Inspección N° 440 de fecha 07 de marzo de 2014, practicada en UNA ZONA BOSCOSA Y MONTAÑOSA UBICADA EN LA CARRETERA VÍA AL BOQUERÓN, SECTOR LA POLAR, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 100 de la Pieza Nº 01).

  6. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana B.A.C., quien expuso que ese mismo día recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario policiales donde le informaron que tenía que dirigirme hasta el cementerio municipal de esta ciudad para verificar si uno de ellos era su marido de nombre J.F.D.R., que tenía más de un mes de desaparecido sin saber su paradero, al llegar al lugar observó a los cuerpos y uno de ellos tenía la misma vestimenta que tenía su marido J.F.D.R. (folio 102 de la Pieza Nº 01).

  7. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2014, rendida por el ciudadano BALDEZ Y.E., donde expone que ese mismo día funcionarios policiales le informan sobre la aparición de una persona fallecida del sexo masculino, y que presumían que se trataba del cuerpo de su hermano BALDEZ BALDEZ R.Y., el cual se encontraba desaparecido desde el día Martes 04-02-2014, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, por lo que se trasladó hasta el cementerio municipal de esta ciudad a fin de reconocer el cadáver, siendo efectivamente el cuerpo sin vida de su hermano antes mencionado (folio 103 de la Pieza Nº 01).

  8. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 07 de marzo de 2014 (folio 114 de la Pieza Nº 01).

  9. -) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de marzo de 2014, donde se deja constancia que por testigos referenciales, los ciudadanos que le dieron muerte a las víctimas del hecho fueron los ciudadanos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin” (folio 115).

  10. -) Denuncia formulada en fecha 04 de febrero de 204 por la ciudadana B.A.C., quien manifestó el extravío de su esposo J.F.D.R. (folios 116 y 117).

  11. -) Acta de Investigación Penal de fecha 04 de febrero de 2014, en la que la comisión policial deja constancia de la recuperación del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color rojo, año 2007, tipo sedan, placas KBR45J, el cual era tripulado por el ciudadano J.F.D.R., hallado abandonado en el Barrio 14 de mayo, calle principal, Municipio Guanare (folio 118).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 04 de febrero de 2014, levantada al ciudadano O.A.B.L., quien manifestó que ese día a las 01:30 de la tarde fue a buscarlo a su casa el ciudadano J.D. para ir a ver unos repuestos de carro, luego a las 03:00 de la tarde lo dejó nuevamente en su casa, y no supo más nada de él (folios 119 y 120).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 05 de febrero de 2014 levantada por la ciudadana M.T.M.T., donde manifiesta que el día 04/02/2014 estaba en su casa con su concubino R.Y.B., y le pidió que fuera a la farmacia a comprar unos medicamentos, al rato llegó un vehículo marca Fiat, color rojo a buscarlo, se montó y se fue, después de eso no supo más nada de él (folios 121 y 122).

  14. -) Inspección de fecha 05 de febrero de 2014, practicada al vehículo marca Fiat, Modelo Palio, color rojo, placas KBR-45J, tipo sedan, uso particular, clase automóvil, año 2007 (folio 133).

  15. -) Inspección Nº 216 de fecha 05 de febrero de 2014, practicado a una VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO 14 DE MAYO CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, sitio donde fue hallado abandonado el vehículo de la víctima (folio 136).

  16. -) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 07 de febrero de 2014, levantada por la ciudadana R.G.A.D.C., donde informa que ese mismo día recibió dos llamadas telefónicas a su teléfono móvil 0426-8393307, desde un número desconocido, donde le manifestaron que su hijo J.F.D.R. se encontraba vivo y le exigían la cantidad de Bs. 15.000,00 por la liberación de su hijo (folios 145 y 146).

  17. -) Experticia Nº 9700-0254-EV-063 de fecha 10/02/2014 practicado al vehículo automotor de la víctima (folio 147).

  18. -) Experticia de Activación Especial y Barrido de fecha 18/02/2014, practicado al vehículo automotor de la víctima (folios 149 y 150).

  19. -) Acta de Investigación Penal de fecha 07 de marzo de 2014, donde la comisión policial se apersonó al sector La Polar, por cuanto se enteraron por rumores de los vecinos que personas aun por identificar habían dado muerte a dos ciudadanos y los habían sepultado por el referido sector. Al llegar al sitio, un ciudadano identificado como Testigo AA (identidad reservada) manifestó que los ciudadanos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin” estaban comentando que habían matado al Ingeniero y Renzo y que los habían enterrado por el cerro la cruz cerca de la casa donde él vive. Al trasladarse al sitio donde dijeron que habían sepultado los cadáveres, lograron visualizar dos cadáveres del sexo masculino en estado de descomposición (folios 159 y 160).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 07 de marzo de 2014 rendida por el Testigo AA (identidad reservada) quien expone: "Hace como un mes yo estaba en mi casa cuando escuche que los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin" estaban comentando entre ellos que habían matado al Ingeniero y Renzo porque se habían comido la luz y que los habían enterrados por el cerro la cruz que está cerca de la casa donde yo vivo, para que no los encontrara el gobierno yo no había querido decir nada porque estos ciudadanos se la pasan cerca de mi casa y siempre andan armados y son capaz de matar a uno si se enteran que uno le informo al gobierno pero el día de hoy llegó una comisión de este despacho hasta mi casa y me preguntaron qué sabía yo sobre la desaparición de dos personas y yo les comente todo lo que acabo de decir, ellos subieron el cerro y al poco rato bajaron del cerro y manifestaron que habían encontrado dos cadáveres enterrados, por tal motivo ellos me trajeron a declarar. Es todo… SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios de los ciudadanos apodado bajo los seudónimos de "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin"? CONTESTÓ: " El Puma, se llama: J.C.A., es al único que le sé el nombre" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento que su persona vio a los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin", sobre lo antes mencionado, les llego a ver algún arma de fuego? CONTESTÓ: 'Ese día ese el que cargaba una pistola era El Arocha" y es una pistola de color negro, grande' NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los números telefónico de los ciudadanos apodados bajo los seudónimos de: "El Puma", "Arocha", 'Palomo" y "Siolin'? CONTESTÓ: "El de el Puma es 0426-3722678 y de los otros no tengo su número telefónico"… DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cual es el comportamientos de los ciudadanos apodados "El Puma", "Arocha', 'Palomo" y 'Siolin" en la comunidad donde usted reside. CONTESTO: "Si ellos son malandros siempre andan armados…” (folios 162 y 163).

  21. -) Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo de 2014, donde dejan constancia del sitio donde residen los sujetos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin” (folios 165 y 166).

  22. -) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2390040 de fecha 07-03-2014 suscrito por el médico anatomopatólogo forense, de quien en vida respondiera al nombre de J.F.D.R. C.I.V-17.186.648 (folio 168).

  23. -) Formulario de Registro de Muerte correspondiente al cadáver de J.F.D.R., quien murió por lesiones desgarrantes con compromiso de estructuras vasculo nerviosas y óseas del cuello (folios 169 al 172).

  24. -) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 2390049 de fecha 07-03-2014 suscrito por el médico anatomopatólogo Forense, de quien en vida respondiera al nombre de BALDEZ BALDEZ R.Y. C.I.V-21.159.797 (folio 173).

  25. -) Formulario de Registro de Muerte correspondiente al cadáver de BALDEZ BALDEZ R.Y., quien murió por fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo a determinar (folios 174 al 177).

  26. -) Acta de Investigación de fecha 27 de marzo de 2014, donde deja constancia que la comisión policial se trasladó hacia el Barrio la Polar, callejón 02, casa sin número Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1508-1C, en relación con la causa penal K-14-0254-00407, haciéndose acompañar del testigo H.H.J.L.. Seguidamente al tocar la puerta fueron atendidos por la propietaria del inmueble identificándose como F.M.F.C., procediendo a realizar una minuciosa búsqueda por todas partes del mismo. Al revisar el segundo cuarto se encontraba en el mismo un ciudadano que al percatarse de la comisión policial dentro de la habitación, tomó una conducta agresiva agrediendo verbalmente a la comisión policial, quedando identificado como F.M.F.E., apodado (PALOMO), quien quedó detenido por presentar solicitud penal (folios 178 y 179).

  27. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de marzo de 2014, donde se deja constancia que la comisión policial se trasladó hasta el Barrio Unión, callejón 01, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Tribunal de Control Nº 01, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1508-1C, en relación con la causa penal K-14-0254-00407, haciéndose acompañar del testigo MEJÍAS D.A.. Seguidamente al tocar la puerta fueron atendidos por el propietario del inmueble identificándose como ROCHA H.L.E., quien manifestó ser tío del ciudadano solicitado apodado “Arocha” cuyo nombre es ROCHA G.J.D. quien desconocía el paradero del mismo (folio 184).

  28. -) Experticia Hematológica, Física y Tricológica de fecha 18 de abril de 2014, practicada a la vestimenta que cargaban las víctimas al momento del hallazgo, y a los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de cada uno de ellos (folios 188 al 190).

  29. -) Escrito Nº 142/14 recepcionado por el Tribunal de Control Nº 01 el día 04/09/2014, mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicita formalmente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.P.J. COROMOTO, ROCHA G.J.D. y M.P.H.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 34 al 46 de la Pieza Nº 01).

  30. -) En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en razón de la captura de los ciudadanos ROCHA G.J.D. y M.P.H.G., en la que se le calificó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, manteniéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad, declinando la competencia al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente respecto al imputado M.P.H.G. (folios 202 al 204).

  31. -) En fecha 25 de junio de 2015, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 205 al 219).

  32. -) Escrito acusatorio fiscal Nº 42/15 en contra de los imputados ANDRADES PARRA J.C. y J.F.D.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (folios 04 al 14 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada procederá a analizar los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Con base en lo anterior, se entrará a resolver el primer alegato formulado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control incurre en falta de motivación, ya que “se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar los mismos a los efectos de motivar la respectiva decisión”.

    Al respecto, esta Corte observa, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Jueza de Control al motivar su decisión, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    …considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que consta en las actuaciones la declaración de un testigo que refiere: “Yo estaba en mi casa cuando escuche que ellos estaban comentando lo que mencione en mi exposición hace aproximadamente un mes, en horas de la tarde' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos autores del hecho que narra en su exposición? CONTESTÓ: "Si "El Puma", es hijo de mi esposa de nombre: J.A., pero no sé dónde esta viviendo en estos momentos, Palomo", reside en el Barrio la Polar, calle 02, casa sin número, de color blanco, con una cerca de media pared de bloques de cemente pintada de color blanco, de esta ciudad, "El Arocha", reside por el Barrio Unión, pero no se la dirección exacta y "Siolin, residía en el barrio la polar, calle 02 donde termina el asfalto, pero él se fue de allí y no sé dónde está viviendo ahorita" TERCERA ¿Diga usted, el motivo por el cual los autores del hecho le dieron muerte ciudadanos que ellos comentaron? CONTESTÓ: "No sé ellos dijeron porque se había comido la luz pero no sé qué seria". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los autores del hecho los reconocería? CONTESTÓ: "Si yo los conozco" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos hoy occisos? CONTESTÓ: "No sé quién son, solo escuche que "El Puma", "Arocha", "Palomo" y "Siolin" comentaron que uno era ingeniero y otro Renzo" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los ciudadanos apodados bajo los seudónimos de El Puma", Arocha", Palomo" y "Siolin”; ciudadanos estos que posteriormente fueron identificados como los imputados de autos, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa de los imputados, y ello en p.a. con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso”.

    De modo tal, que la Jueza de Control indicó que existió un señalamiento expreso de las personas que presumiblemente había cometido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas J.F.D.R. y BALDEZ BALDEZ R.Y. (occisos), y efectivamente de la declaración rendida por el Testigo AA (identidad reservada), se desprende que éste fue enfático al señalar a los sujetos apodados “El Puma”, “Arocha”, “Palomo” y “Siolin”, como las personas que “estaban comentando entre ellos que habían matado al Ingeniero y Renzo porque se habían comido la luz y que los habían enterrados por el cerro la cruz que está cerca de la casa donde yo vivo, para que no los encontrara el gobierno”, quedando identificado el sujeto apodado “Arocha” como ROCHA G.J.D., según lo manifestado por su tío ROCHA H.L.E..

    De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

    En razón de lo anterior, de los elementos de convicción a.c.s. da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, acción ejecutada en contra de las víctimas J.F.D.R. y BALDEZ BALDEZ R.Y. (occisos), por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ROCHA G.J.D., ha sido co-autor o co-partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

    Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano J.F.D.R. por lesiones desgarrantes con compromiso de estructuras vasculo nerviosas y óseas del cuello y del ciudadano BALDEZ BALDEZ R.Y. por fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo a determinar, sino que además la declaración del TESTIGO AA (identidad reservada) fue clara y precisa al señalar a los ciudadanos A.P.J.C. apodado “El Puma”, ROCHA G.J.D. apodado “Arocha”, F.M.F.E. apodado “Palomo” y H.G.M.P. apodado “Siolin”, como las personas que estuvieron involucradas en la muerte de las víctimas.

    De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

    Por lo que, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar, por cuanto ya fue presentado el escrito de acusación fiscal. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    Ante este requisito, oportuno es transcribir lo señalado por la Jueza de Control en su decisión:

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.F.D.R. (Occiso), por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la integridad física del ciudadano J.F.D.R. y Baldez Baldez R.Y. (Occisos).

    Por otra parte, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.F.D.R. (Occiso), tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 07-03-2014, y es como consecuencia de la orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de Justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Rocha G.J.D. y M.P.H.G..

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el delito atribuido excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de las víctimas o en el testigo presencial con identidad reservada, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de la magnitud del delito imputado y a la forma en que se cometió el mismo.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haber motivado correctamente la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano ROCHA G.J.D..

    En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos por ella formulados. Así se decide.-

    De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano ROCHA G.J.D. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ERIMAR K.R., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava actuando en representación del imputado J.D.R.G.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 25 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 6531-15

    SRGS/.

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