Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Las Apelaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-002257

ASUNTO : EP01-R-2011-000013

PONENTE: V.M.F.

Imputado: J.F.S.R.

Delitos: Estafa y Adulteración de Seriales

Defensor Privado: Abg. D.C., Rosso Caballero

Victimas: Yohanny R.C.I.

Representación Fiscal: Abg. J.R.D., Fiscal 3° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

(Efecto Suspensivo Art. 374 )

Consta en autos que en fecha 17/02/2011, se celebró el Acto de Audiencia de Oír Imputado por Orden de Aprehensión, a petición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado J.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa previstos y sancionado en el Artículo 462 encabezado del Código Penal, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Alteración de Seriales previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Yohanny C.I..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 21/02/2011, quedando anotadas bajo el número: EP01-R-2011-000013; y se designó ponente a la Dra. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. J.R.D., en el Acto de Oír a Imputado, ante el Tribunal Control de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado J.S.R., decidiendo el Tribunal en los términos siguientes:

“…DECRETA Primero:: En primer lugar el Tribunal va ha decretar la detención como legitima en virtud de la orden de aprehensión decreta por este Tribunal en el día de ayer 16/02/2011 de manera expedita solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano J.F.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.13.211.054, ( porta) de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el Ciudad Bolivia Pedraza, fecha de nacimiento 10/03/1974, de ocupación carpintero, residenciado en el Av. 5, Calle 22, Casa N° 4-74. Ciudad B.P.E.B., hijo de M.A.R. (v) y de C.S.S. (f). SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico considera quien aquí decide que desestima el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto y el Robo establecido en el articulo 9 de la Ley Especial por cuanto se evidencia de la expertita nro 1266 de fecha 09/12/2010 realizada por funcionarios del C,IC.P.C, de este Estado, en la parte de las conclusiones y verificaciones manifiestan los expertos que el vehiculo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo de Investigaciones y que el mismo registra ante el INTTT, compartiendo solamente la precalificación de los delitos de Estafa de conformidad al art. 462 en su encabezado en el Código Penal y Adulteración de Sériales previsto en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico que se decrete medida de privación preventiva de libertad de conformidad al art 250 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado antes identificado, considera quien aquí decide y no comparte la misma por cuanto en las actuaciones se desprende que el Imputado J.F.S.R., acudió en varias oportunidades a la situación del Ministerio Publico evidenciándose también que no existe peligro de fuga y ni obstaculización del proceso por tal razón este Tribunal Acuerda la Medida establecida en el Art 256 Ord. Primero del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención domiciliaria en su propio domicilio en la siguiente dirección: Av. 5, con calle 22, N° 4-74, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, para la cual se designara funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, adscrito a la jurisdicción del Municipio Pedraza para que realice los referidos rondamientos diurnos y nocturnos al referido imputado, tal como fue solicitada por la Defensa. CUARTO: Se acuerda el procedimiento Ordinario, a los fines del que el Ministerio Publico prosiga con la averiguación de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: El auto fundado se publicará en su lapso legal. en estado solicita el derecho palabra el Ministerio Publico quien expuso no estar de acuerdo con la medida con la Medida acordada por el tribunal invocando el Art 374 del Código Orgánico Procesal Penal como es el efecto suspensivo y solicito copia certificada del acta y del auto fundado. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la defensa esta defensa se acoge a la decisión dictada por el Tribunal y lamenta el desconocimiento del Ministerio Publico de que el Arresto Domiciliario es una Privativa pero ellos si no ven un una persona uniformada con un par de armamentos en las espaldas del imputado no satisfacen su apetencia es a lo mejor que hasta la fecha de hoy sus números estadiscos de privativas y depositados en esos hacinamientos cuando el estado en procura y el mismo legislador código orgánico procesal penal prevé este tipo de medida cuando el Ministerio Publico amenaza de ejercer el recurso e igualmente la defensa tiene ese derecho de ejercerlo, nuestro defendido tiene arraigo en la Ciudad de Barinas y no a demostrado una conducta contumaz por lo que ha comparecido ante el Ministerio Publico solicitamos a la Corte de Apelaciones ratifique la decisión dictada por este Tribunal. Visto el recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre el recurso interpuesto de conformidad con el Art 374 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena preventivamente la reclusión del ciudadano J.F.S.R., en la Comandancia de General de la Policía de este Estado, e igualmente se le acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Publico y la defensa

Ahora bien, la representación fiscal, ante la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, solicita el derecho de palabra y al concedérsele, expuso:

… De conformidad con el articulo 374 del COPP en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero y 447 numeral 4 de la misma norma; presento recurso de apelación especial en este acto, y solicito que la corte de Apelaciones de este Circuito Penal decida sobre tal solicitud, es todo

.

Por su parte la defensa, al concedérsele el derecho de palabra, expuso:

…Esta defensa técnica se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en virtud que no están llenos los extremos legales para solicitar la privación mi defendido a mantenido una conducta buena esta defensa se sorprendido porque el presento con su defendido a la 9 de la mañana ya que su acto de imputación estaba fijado para las 2 de la tarde para el acto de imputación donde le informe a la secretaria que en los Tribunales de Control no reposaba ninguna solicitud de designación de defensor para ser juramentado en ese momento se comunica con la fiscal no lo iba atender porque no iba a caer en el juego de sus dilaciones procesales y le solicito la cedula a mi defendido diciéndole que mi defendido quedaba detenido en ese momento ya que iba a pedir una orden de aprehensión de manera expedita considero ciudadana juez considero que fueron violados los derechos constitucionales y legales a mi defendido para la cual consigno constancia carta de buena conducta, constancia de trabajo y residencia para desvirtuad el peligro de fuga esta defensa considera en cuanto al delito de alteración de seriales rechazo tan imputación por cuanto no consta que mi defendido haya sido quien allá alterado esos seriales segundo no hay aprovechamiento de robo o hurto de vehiculo con respeto a la estafa pareciera que fuera victima de estafa es mi defendido por cuanto el entrego su vehiculo y firmo documento de traspaso, esta defensa solicita a este Tribunal que desestime el petitorio del Ministerio Publico es toda su dimensión ya que el ministerio publico debe ser parte de buena fe y todo aquello que pueda traer al proceso debe ser llevado para la exculpación del imputado solicitamos con toda la responsabilidad la libertad plena de nuestro representado o en su defecto ciudadana juez por el principio de presunción de inocencia le sea acordada una medida cautelar menos gravosas según el articulo 256 del C.O.P.P. en cualquiera de sus modalidades, es todo

.

Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos:

…Vista la apelación interpuesta en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal acuerda remitir la causa, previa fundamentación de la presente decisión, a la corte de apelaciones, a los fines que se resuelva el presente recurso, se deja en calidad de detenido al imputado en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas…

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al imputado J.F.S.R..

Observa esta Sala, que el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes, Defensores Privados Abogados D.C. y Rosso Caballero, en la Audiencia de oír al imputado por Orden de Aprehensión J.F.S., decretó la detención como legítima del mismo; desestimó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, compartiendo la precalificación de los delitos de ESTAFA Y ADULTERACION DE SERIALES, en perjuicio de Yohanny C.I..; y acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, motivando su decisión, tal como se observa, cita textual:

…”En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico que se decrete medida de privación preventiva de libertad de conformidad al art 250 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado antes identificado, considera quien aquí decide y no comparte la misma por cuanto en las actuaciones se desprende que el Imputado J.F.S.R., acudió en varias oportunidades a la situación del Ministerio Publico evidenciándose también que no existe peligro de fuga y ni obstaculización del proceso por tal razón este Tribunal Acuerda la Medida establecida en el Art 256 Ord. Primero del Código Orgánico Procesal Penal como es la Detención domiciliaria en su propio domicilio en la siguiente dirección: Av. 5, con calle 22, N° 4-74, Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, para la cual se designara funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, adscrito a la jurisdicción del Municipio Pedraza para que realice los referidos rondamientos diurnos y nocturnos al referido imputado, tal como fue solicitada por la Defensa.

Ahora bien la recurrida, para otorgar la medida menos gravosa al imputado J.F.S.R., realizó un análisis de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando el Tribunal procedente otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos, y no decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación Fiscal. En este sentido, sabemos que la detención judicial de las personas procesadas de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción, así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 250, ordinales 1 y 2, 256 numerales 3, 6 y 9, Ejusdem, ya que el legislador consideró procedente establecer que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que el imputado J.F.S.R., se encuentra procesado por los delitos de Estafa previstos y sancionado en el Artículo 462 encabezado del Código Penal y Alteración de Seriales previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Yohanny C.I.., la recurrida tomó en cuenta consideraciones favorables para ser sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, por lo que le impuso Detención Domiciliaria en su propio domicilio en la siguiente dirección: Avenida 5,calle 22, Nª 4-74 Ciudad Bolivia Pedraza del estado Barinas. En este sentido, sabemos que cada caso en el que se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten, por mandato del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el deber para el juez o jueza que conozca de la causa de imponer mediante resolución motivada, alguna medida cautelar sustitutiva por considerar que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de dicha medida, y el Ministerio Público, por disposición del artículo 262 procesal, en caso de incumplimiento del imputado de las medidas impuestas, podrá solicitar la revocatoria de la misma. Por lo antes expuesto, el presente recurso debe declararse sin lugar, y se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal decretada por la recurrida al imputado J.F.S. en su propio domicilio, se acuerda remitir al Tribunal recurrido, para que ejecute su decisión librando la respectiva boleta señalando la Medida impuestas al mencionado imputado. Así se decide.

DI S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en relación al imputado J.F.S.R., por la presunta comisión de los delitos de Estafa previstos y sancionado en el Artículo 462 encabezado del Còdigo Penal y Alteración de Seriales previsto y sancionado en los artículos 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Yohanny R.C.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación, dictada en fecha 17/02/2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. TERCERO: Se ordena que el Juez de Control N° 01 proceda de inmediato a ejecutar su decisión, librando la respectiva boleta señalando la Medida impuestas al mencionado imputado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. T.M. ISTURI.

LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. V.F. DRA. M.V. TORO

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

Asunto: EP01-R-2011-0000013

TRMI/VMF/MVT/YV/ec.

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