Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de Mayo de 2011.

201° y 152°

PONENTE: E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

CAUSA N° 1Aa -2042-11

IMPUTADO: J.A.N.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido el 07-02-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de refrigeración, residenciado en la calle el mango, casa sin número, que se ubica detrás del consultorio del Doctor M.Á., hijo de J.N. (v) y de P.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V- 23.509.618, Actualmente recluido en el Área de Reten de está Dirección General de la Policía.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. C.A.C.L.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el abogado C.A.C.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.N.R., en la causa Nº 1C-14.057-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2042-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 27 de Marzo de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12-05-2011, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, A.S. y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2029-11, designándose como ponente al primero de los mencionados.

El 13-05-11 se recibe oficio N° 1C-863-11 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual remiten la contestación del recurso de apelación, interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Público.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 16-05-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente abogado C.A.C.L., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.N.R., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-04-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)…

…En el presente asunto, los Funcionarios Policiales de esta ciudad, que practicaron la detención de mi Defendido, violaron flagrantemente el Debido Proceso, pues se presentaron y lo registran sin la presencia de testigos instrumentales, para que diera fe pública de lo que allí se realizaba y lo que ellos estaban realizando, violándose de esta forma el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 14 de Noviembre del 2001.

… (Omissis)… En el caso que nos ocupa mi Defendido se encontraba caminando por la Calle El Mango, cuando se dirigía hacia su trabajo ubicado en la Calle Muñoz de esta ciudad, cuando de repente fue interceptado por una Comisión Policial al mando del Cabo Segundo C.U. y el Sub-Comisario C.H., quienes detienen a mi defendido y quienes le SIEMBRAN un Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Marca SMITCH Y WESSON y sin presencia de testigos, sin las formalidades que establece la Ley lo Detienen t le imputan los mencionados Delitos, por los cuales el Tribunal en Ultrapetita le imputa unos Delitos que jamás se ajustan a la verdad y a los hechos que son investigados; solamente lo hace por complacencia y privar a una persona INOCENTE de su libertad y que primera vez que se ve envuelto en problemas con la justicia.

…(Omissis)…

En el caso de que mi Defendido cuando los Funcionarios Policiales Uniformados lo detienen y lo revisan sin presencia de testigos, porque a mas nadie les consta lo que dice el acta policial, violando de esta manera Derechos Fundamentales, pues existen contradicción y no reúne los requisitos a lo que establece el articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hay y ni puede esclarecerse con certeza su contenido y su procedimiento por lo que le vulneraron todos sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44,46 (sic) y 49 de la Constitución de la República de Venezuela y es por ello que en resguardo a (sic) Debido Procesal debe Revocarse la Decisión que Apelo y se ordene la libertad de mi Defendidos, cuestión que formalmente solicito.

Por tales razones solicito que se revoque el auto fundado del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que privo injusta e ilegalmente de la Libertad a mi Defendido, con violación de Principios Constitucionales Ilegales, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada.

… (Omissis)…

Solicito que el presente Escrito de Apelación me sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y se le de el tramite establecido en nuestra norma procesal penal.

…(Omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación, se dio contestación al mismo extemporáneamente, por parte de la profesional del derecho LILIA EVELEXY J.V., actuando en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, arguyendo lo siguiente:

…(Omissis)… …

A todo evento, indica quien suscribe responsablemente, que el procedimiento de aprehensión, registrado en el acta inicial, del proceso penal al que esta ceñido J.A.N.R., cumplió con todas las formalidades de ley, primero; el acta génesis, relató de forma cronológica, sucinta y lacónica toda la actuación policial, evidenciándose que fue suscrito por todo los operarios y debidamente sellada por el organismo de adscripción, considerado que los dichos de los actuantes comportan fe publica (sic) por ostentar la condición de funcionario público y mas allá de orden y de seguridad… (Omissis)…

… (Omissis)…

… (Omissis)…esta Representación Fiscal debe argüir: que, especialmente, en fase germinal los dichos de los funcionarios asentadas en el acta de aprehensión se bastaban por sí solos, por lo incipiente del proceso, por cuanto ab inicio solo origina la búsqueda de información primero sobre la propiedad legitima del arma, que en este caso resulto ser de la policía del estado, procedencia legal, lo que resulto ser injustificado por cuanto el ciudadano a quien se le incauta la posee producto de su alquiler a un funcionario policial plenamente identificado e autos, inevitablemente ello propugna la presunción porte de arma, e inexcusablemente exigía corroborar según los controles internos del comando policial a quien registraba la asignación de la misma siendo todas estas circunstancias verificadas y por lo cual se ejerció la acción punitiva del estado en contra del funcionario D.E. CONTRERAS PEREZ.

Por todo lo anteriormente señalado, el Ministerio público está convencido de que el Tribunal Aquó, en su decisión actuó con irrestricto apego a la Ley, atendiendo y observando derechos y garantías constitucionales que protegen y resguardan a las partes. Por lo que el Ministerio Público a través de esta representación Fiscal, SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, confiando que esta sabia corte de apelaciones declarará SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, ya que, por ahora, no existe posibilidad jurídica alguna de decretar con lugar un pedimento insostenible y por demás separado del mandato legal que previene y ampara los fines sociales del estado venezolano.

… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del cuaderno de apelación, riela la dispositiva de la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano J.A.N.R., titular de la cédula de identidad N° 23.509.618, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley contra la Corrupción, en contra de dichos ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, en contra de el (sic) imputado (s) J.A. NÑO RANGEL, titular de la cedula (sic) de identidad N! 23.509.618, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinal 1° 2° 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

…(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete por ley a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado C.A.C.L., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.N.R., en contra de la decisión de fecha 27/03/11 originada en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, dictó en contra del referido encausado medida judicial preventiva de privación de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El aludido abogado basa su impugnación en una sola denuncia, conclusión a la que llega esta alzada luego de revisar el libelo recursivo, a saber:

El fundamento del recurso se basa en que según el defensor privado a su defendido: “…lo detienen y lo revisan sin presencia de testigos, porque a mas nadie les consta lo que dice el acta policial, violando de esta manera Derechos Fundamentales, pues existen (sic) contradicción y no reúne los requisitos a lo (sic) que establece el articulo (sic) 169 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, en el ejercicio propio de la función jurisdiccional asignada a esta Corte, se observa al realizar el estudio de la recurrida, que el A quo, al momento de identificar a las partes, enuncia los hechos endilgados al imputado por la Fiscalía, calificándole como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado de Uso, determinando en primer término con absoluta precisión los elementos de convicción que cursan a las actas que prueban la ocurrencia del ilícito, considerando posiblemente comprometida la responsabilidad del encausado en los hechos endilgados, haciendo seguidamente un estudio analítico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual se cita a continuación:

Que de igual forma estamos ante un dos (sic) tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal, y 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre seis (06) meses a cuatro (04) años, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico (sic), y en consecuencia se admite la misma, dejándose constancia que la misma pudiera mutar en el trascurso (sic) de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados por el Ministerio Público a partir de la presente fecha.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué (sic) por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicita el Ministerio Publico (sic) medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 250, numerales 1° 2° 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión de sus representados (sic); en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de dos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 24-03-2011, en la cual deja clara las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que ocurre la aprehensión del mismo, notificación de los derechos del imputado, acta de registro de cadena de custodia. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el artículo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación.

.

Es así como se puede evidenciar de manera clara, que el juez a quo satisfizo los requisitos de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión en la motivación de la sentencia, pues se discriminaron con detalle las razones por las cuales se produjo el fallo que privó de libertad al encartado, analizándose profusamente, todos y cada uno de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal para decretar la medida judicial preventiva de privación de libertad.

Tal aserto se deriva de la elemental lectura de la recurrida, en la cual discriminaron todos y cada uno de los elementos de convicción por los cuales se estimaba comprometida la probable responsabilidad del imputado en la investigación por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Peculado de Uso, que dada la reciente data de su ocurrencia no se encuentran prescritos y ameritan pena privativa de libertad.

Decantado el punto principal del ejercicio recursivo contra el fallo, en el cual se decretó contra su defendido medida judicial preventiva de privación de libertad, pasa esta Corte de Apelaciones a verificar que en el acta de investigación penal fechada 24 de Marzo de 2011 (cursante a los folios 3 y 4 del cuaderno de apelación), se observa que los funcionarios actuantes, aprehendieron al ciudadano J.A.N.R., quien se encontraba en actitud sospechosa y procedieron a realizarle una inspección de personas, logrando incautarle dentro del pantalón, un arma de fuego, Tipo: Revolver, Calibre: 38 mm, Marca: Smith & Wesson, Serial Cacha D849791, con la empuñadura de madera, sin cartucho en su interior, logrando verificar que el arma incautada pertenecía al Cuerpo Policial.

Dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En cuanto a este punto, la doctrina ha venido estableciendo, específicamente bajo el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, (Pág., 290), lo siguiente:

El COPP en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora , el lugar y el tipo de objeto que se busca en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porque de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado

.

Es por lo que concluye este órgano Colegiado, que dicha acta cumple íntegramente con los postulados legales, no pudiendo observarse vicio alguno que la haga subyacer en predios de la nulidad. Por lo cual debe declararse Sin Lugar la denuncia referida al particular. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.A.N.R., en la causa Nº 1C-14.057-11 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2042-11, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito, en fecha 27 de Marzo de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció la precalificación de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PECULADO DE USO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 27 de Marzo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los vientres (23) día del mes de Mayo del año 2011.

E.J. VELIZ FERNÁNDEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓZANO A.S. MEJÍAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 2042-11.

EJVF/JGO/Rosmery.-

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