Decisión de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZaida Villasmil
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, domingo (18) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABOG. R.C.C.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Segundo de control Suplente DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, en compañía del Secretario ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA y el imputado J.D.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Yo, R.A.C.C., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto acudo para exponer en esta audiencia oral de presentación los siguientes argumentos que sustentan la detención del imputado y los motivos y elementos de convicción por los cuales se solicita la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD: en fecha 16 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, fue practicada la detención del ciudadano J.D.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.919.128, residenciado en la población de El Mojan, Barrio Soledad 2, Municipio Mara del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, Distrito Capital Maracaibo I de la Policía Regional del estado Zulia. Esta detención se practicó, por haber sido señalado el imputado J.D.G., por familiares de la víctima E.C.O. HERNANDEZ, de 12 años de edad, nacida el 18-12-93, como la persona que valiéndose de su condición de padrastro de la misma, la ha violado sexualmente en forma continuada en su residencia ubicada en la población de El Moján, Barrio Soledad 2, Municipio Mara del estado Zulia, y en su última actuación sexual y aberrante en contra de la víctima y por el cual fue detenido, es que al tener conocimiento de que la había embarazado, le suministro tres píldoras abortivas, una por vía oral y dos por vía vaginal, con la finalidad de provocarle el aborto, motivo por el cual la adolescente se encuentra hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. E.S.P.” por presentar amenaza de parto prematuro, recibiendo tratamiento médico, según informe del médico de guardia, cuya copia esta anexa a las actas procesales; presumiendo este representante fiscal, que el imputado pretendía con esto borrar evidencias de su conducta delictiva, y así evitar que se demostrara lo que hacía con su hijastra, y descartar cualquier sospecha en su contra, todo lo cual según se desprende de las actas policiales. En uso de las facultades de investigación, esta representación fiscal del Estado Venezolano, con la finalidad de tener más certeza sobre el embarazo de la adolescente víctima producto de la violación de que fue objeto; efectuó llamada vía telefónica a las 08:30 PM del día Sábado 17 de Diciembre, al número de teléfono: 7884328 perteneciente al Departamento Policial Cuatricentenario de la Policía Regional del estado Zulia, el cual está ubicado a escasos metros del Hospital “Cuatricentenario Dr. E.S.P.”, siendo atendida la llamada por el Inspector W.R., a quien le comisionó, para que nombrara una comisión policial a fin de que se trasladara al referido centro asistencial de salud y verificar el estado de la víctima. Una hora más tarde, a las 09:30 horas de la noche, se efectuó nueva llamada telefónica, informando el Inspector W.R., que la adolescente víctima se encuentra hospitalizada en la cama Nro. 5 de dicho centro de salud, y según el médico de guardia, presenta embarazo con 21 semanas de gestación, con amenaza de aborto.Ahora bien, esta representación fiscal considera, que del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, en concordancia con lo manifestado en el acta de denuncia y actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas M.D.R.H., A.D.H., y J.H., titulares de las cédulas de identidad Números V-11.873.709, V-6.834.650, y V-8.404.071, respectivamente, actuaciones estas agregadas a la presentación, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado ciudadano J.D.G., antes identificado, para imputarlo como autor en la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA en perjuicio de la adolescente E.C.O. HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo el agravante en este caso, el hecho de que la víctima es una adolescente de 12 años de edad, encuadrando la conducta delictual del imputado en el ordinal 1º de dicho artículo; destacándose en el acta policial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como en la ejecución del delito, cuya acción penal no se encuentra prescrita; considerando este representante fiscal que tales elementos constituyen las pruebas indiciarias suficientes que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano que en este acto presento. Por lo tanto, encontrándose cubiertos los supuestos del artículo 250, y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles, y la magnitud del daño causado, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado J.D.G.; solicitando se decrete la detención en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, por faltar pruebas por recabar y la complejidad del asunto a tramitar. Por lo antes expuesto pongo a su disposición al imputado J.D.G., para quien solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea escuchado. . Es todo” .Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de auto de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1.- J.D.G., de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.919.128, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 10/10/76, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de T.G. y L.A.I. domiciliada en el Barrio Cardonal Norte, Calle 34, Casa No. 34 A-29, Municipio Maracaibo, Parroquia I.V., Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de ojos marrones oscuros, de Estatura 1,58 de estatura, de Contextura media fuerte, de labios finos, de orejas grandes y abiertas, de cejas medianas, semi pobladas, de nariz mediana, de piel morena. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando que si, estando presente en este mismo acto, en la ABOG. I.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.478, presente en la sala de este despacho, manifestó: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado de autos, y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, asimismo manifiesto mi domicilio procesal Urbanización San Miguel, Avenida 64, # 96B-06, Maracaibo- Estado Zulia. Es todo.” Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello Constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “En vista de las denuncias formuladas por la victima, la defensa se abstiene a que el ciudadano J.D.G., se acoja al precepto constitucional, para que se inicien las investigaciones respectivas del caso. Asimismo solicito opias s certificadas de la presente causa, Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se observa del acta policial de fecha 16 de noviembre de 2005, que corre inserta al folio dos (02) donde se deja constancia que aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, fue practicada la detención del ciudadano J.D.G., venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.919.128, residenciado en la población de El Mojan, Barrio Soledad 2, Municipio Mara del estado Zulia, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá, Distrito Capital Maracaibo I de la Policía Regional del estado Zulia, por haber sido señalado el imputado J.D.G., por familiares de la víctima E.C.O. HERNANDEZ, de 12 años de edad, nacida el 18-12-93, como la persona que valiéndose de su condición de padrastro de la misma, la ha violado sexualmente en forma continuada en su residencia ubicada en la población de El Moján, Barrio Soledad 2, Municipio Mara del estado Zulia, y en su última actuación sexual y aberrante en contra de la víctima y por el cual fue detenido, es que al tener conocimiento de que la había embarazado, le suministro tres píldoras abortivas, una por vía oral y dos por vía vaginal, con la finalidad de provocarle el aborto, motivo por el cual la adolescente se encuentra hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Cuatricentenario “Dr. E.S.P.” por presentar amenaza de parto prematuro, recibiendo tratamiento médico, según informe del médico de guardia, cuya copia esta anexa a las actas procesales. Asimismo acta de entrevista consignada por la Representación Fiscal, de esta misma fecha 18 de diciembre de 2005, realizada al adolescente de nombre E.F., que corre inserta al folio once (11), quien entre otras cosas expuso:... mi padrastro de nombre J.D.G., bajo presión y obligación abusaba de mi sexualmente me decía que si yo hablaba abusaba también de mi hermanita de nombre A.M., de ocho años de edad, el comenzaba a abusar sexualmente de mi desde los ocho años de edad, a raíz de todo esto hoy en día tengo cinco meses de embarazo, mi mama se dio cuenta el día jueves 15/12/2005, ya que yo presente dolores, luego en vista de la situación, mi padrastro, opto por encender una fogata, y el humo llego al rancho mi mama salio a ver que pasaba, en ese momento aprovecho mi padrastro de obligarme a tomar una pastilla para que me la introduciera por mi parte genital, posteriormente el día viernes comencé a sangrar y dolores y mi tía me traslado hasta este Hospital Infantil Cuatricentenario …. Es todo..” De igual forma se observa actas de notificación de los derechos la cual corre inserta al folio (05) de la misma. Observando de actas que el aquí imputado fue detenido en virtud de las entrevista y denuncia realizada por M.D.R.H., A.D.H., y J.H., titulares de las cédulas de identidad Números V-11.873.709, V-6.834.650, y V-8.404.071 respectivamente que corres insertas en los folios cuatro, cinco y seis (04,05,06) de la presente causa, y entrevista realizada a la misma victima, lo que hace presumir a este Tribunal con fundamento que el mismo es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, desprendiéndose de acta fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ESTEFANI OCHOA HERNANDEZ. De tal manera en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele excede de diez (10) años en atención a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se presume el peligro de fuga, cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, presumiéndose así el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización por la posibilidad de que el mismo pueda influir en testigos o victimas, poniendo en peligro la investigación, en virtud de lo expuesto en actas, el hoy aquí imputado es Padrastro de la victima adolescente E.C.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 252 Ejusdem, por lo que se excluye el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerándose procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en virtud de encontrarse satisfechos o concurren los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerados los supuestos necesarios y que deben observarse a los fines de decretar una Medida Privativa de Libertad, igualmente se insta al Ministerio Publico, para realizar una clara y exhaustiva investigación por lo que se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, afín de que continué la investigación y se verifique sin lugar a dudas la pruebas que fundamentaran el acto conclusivo de la investigación y se cristalice lo señalado en los artículos 281. 283 y 300 ibidem, asimismo se le insta a la representación Fiscal, a los fines de la practica de rueda de reconocimiento, con la presencia de la victima de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal penal, con el objeto de la practica de dicha diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR