Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 14 de Septiembre de 2005, siendo las cuatro y quince horas de la tarde (04:15 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado O.M., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cinco y veinte horas de la tarde del día 13 de Septiembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.

El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTITRES HORAS Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (23:55) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.

A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal que no tener abogado a lo cual el Tribunal le nombro defensor publico al abogado E.M.B., quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5C-6998/2005, solicitada por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado O.M., presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, así mismo se ha colocado el mismo a ordenes del tribunal de juicio No. 1 ya que se encuentra solicitado por dicho Juzgado.

De seguidas la Juez impuso al ciudadano J.E.B.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “lo mismos que me están acusando son los mismos que están en el expediente de juicio, y como ellos viven cerca de mi casa no están de acuerdo con mi libertad, lo hicieron para volver a meterme, yo se que tengo que respetar la ley, y a las funcionarias, yo estoy sometido a un tratamiento cada 15 días por parte del tribunal, yo me estoy presentando cada 15 días, las personas que me acusan son las mismas que me llenaron las planillas, si quieren me voy de donde vivo para estar mas tranquilo, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado E.M.B., quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal estime o no como flagrante la aprehensión como flagrante, al igual que el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto debe investigarse ya que el mismo manifestó que las mismas personas que lo denuncian son las mismas victimas en la causa de juicio, y verificar el tratamiento en el cual se encuentra sometido mi defendido, igualmente solicitó sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo tiene su residencia fija en el país y es ciudadano venezolano, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.E.B.A. la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de copia de la presente acta a la defensora, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y librese oficio al Tribunal primero de Juicio colocando a ordenes el imputado por estar solicitado por dicho tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:30 p.m., se leyó y conformes firman.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.B.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. E.M.B.

DEFENSORA

ABG. J.M.M.M.

SECRETARIO

CAUSA NO. 5C-6998-05

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN

14/09/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Nº 05

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2005.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. I.S.B.

FISCAL: ABG. JEANCARLOS VINCI.

DELITO: ESTAFA AGRAVADA

IMPUTADO: J.E.B.

DEFENSOR: ABG. E.M.B.

SECRETARIO: ABG. J.M.M.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Centro Comercial del Este, cuando recibieron un reporte de trasladarse a la plaza libertad ubicada frente al Colegio M.A., donde un ciudadano estaba cometiendo un robo a varias personas, y donde estaba como presunta victima la Lic. Mayela Márquez, presidenta del C.E. de la Mujer, al llegar al lugar las personas tenían un ciudadano aprehendido, manifestando que el mismo las estaba estafando indicándoles que con la entrega de la cantidad de dieciocho mil bolívares se harían acreedoras de un terreno y que dicha actividad estaba siendo respaldada por la Lic. Máyela Márquez, cosa que la misma manifestó ser falso, procediendo a intervenir el ciudadano, indicándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada siendo materializada por los funcionarios, encontrándole una carpeta la cual contenía cinco hojas de papel sellado sin utilizar, tres estampillas sin utilizar de mil bolívares cada una, treinta planillas con el logotipo de fondur organismo inscrito al gobierno nacional de viviendas, de las cuales cinco se encuentran a nombre de los ciudadanos G.M.G., R.T.L., M.C.M.Á., Grecy G.M.C., G.C., treinta planillas con un logotipo del Ministerio de Agricultura Instituto Agrario Nacional Sembrando la Semilla de la Esperanza, Solicitud de dotación de tierras, de las cuales cuatro se encuentran a nombre de los ciudadanos R.T.L., Grecy G.M.C., G.d.C. y M.C.M.Á., seguidamente se procedió a materializar la detención del ciudadano indicándole sobre su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.B.A. en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.

El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando querer declarar y expuso: “lo mismos que me están acusando son los mismos que están en el expediente de juicio, y como ellos viven cerca de mi casa no están de acuerdo con mi libertad, lo hicieron para volver a meterme, yo se que tengo que respetar la ley, y a las funcionarias, yo estoy sometido a un tratamiento cada 15 días por parte del tribunal, yo me estoy presentando cada 15 días, las personas que me acusan son las mismas que me llenaron las planillas, si quieren me voy de donde vivo para estar mas tranquilo, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal estime o no como flagrante la aprehensión como flagrante, al igual que el Ministerio Publico en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto debe investigarse ya que el mismo manifestó que las mismas personas que lo denuncian son las mismas victimas en la causa de juicio, y verificar el tratamiento en el cual se encuentra sometido mi defendido, igualmente solicitó sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo tiene su residencia fija en el país y es ciudadano venezolano, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 13 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las cinco y veinte de la tarde encontrándose funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en labores de patrullaje por las inmediaciones del Centro Comercial del Este, cuando recibieron un reporte de trasladarse a la plaza libertad ubicada frente al Colegio M.A., donde un ciudadano estaba cometiendo un robo a varias personas, y donde estaba como presunta victima la Lic. Mayela Márquez, presidenta del C.E. de la Mujer, al llegar al lugar las personas tenían un ciudadano aprehendido, manifestando que el mismo las estaba estafando indicándoles que con la entrega de la cantidad de dieciocho mil bolívares se harían acreedoras de un terreno y que dicha actividad estaba siendo respaldada por la Lic. Máyela Márquez, cosa que la misma manifestó ser falso, procediendo a intervenir el ciudadano, indicándole sobre la sospecha de objetos de tenencia prohibida, la cual fue negada siendo materializada por los funcionarios, encontrándole una carpeta la cual contenía cinco hojas de papel sellado sin utilizar, tres estampillas sin utilizar de mil bolívares cada una, treinta planillas con el logotipo de fondur organismo inscrito al gobierno nacional de viviendas, de las cuales cinco se encuentran a nombre de los ciudadanos G.M.G., R.T.L., M.C.M.Á., Grecy G.M.C., G.C., treinta planillas con un logotipo del Ministerio de Agricultura Instituto Agrario Nacional Sembrando la Semilla de la Esperanza, Solicitud de dotación de tierras, de las cuales cuatro se encuentran a nombre de los ciudadanos R.T.L., Grecy G.M.C., G.d.C. y M.C.M.Á., seguidamente se procedió a materializar la detención del ciudadano indicándole sobre su detención.

Así mismo consta en actas denuncia interpuesta por la ciudadana Gamez Prada G.M., quien manifestó que el imputado de autos le ofreció unos terrenos que venían del gobierno, identificándose como ingeniero alegado de tierras, pero tenían que dar dieciocho mil bolívares para inscribirla. Y las entrevistas hechas a las ciudadanas S.E. y Cáceres de M.G., quienes fueron contestes en exponer que el imputado de autos se le identificó ingeniero alegado de tierras ofreciendo unos terrenos en nombre del gobierno y la lic. Máyela Márquez, pidiéndoles dieciocho mil bolívares para escribirlas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que un grupo de personas lo detienen por que se encontraba solicitándole a unas ciudadanas una cantidad de dinero para la inicial de unos terrenos, en nombre de la Lic. Máyela Márquez, presidenta del C.E. de la Mujer, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano J.E.B.A. en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 13 de septiembre de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la denuncia hecha por la ciudadana Gamez Prada G.M. y las entrevistas hechas a las ciudadanas S.E. y Cáceres de M.G..

Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por un grupo de personas a las cuales les estaba ofreciendo unos terrenos en nombre del gobierno y de la Lic. Máyela Márquez, funcionaria esta que se presento en el lugar desmidiendo lo dicho por este ciudadano.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de seis (06) años, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.E.B.A. la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado J.E.B.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.366, nacido el día 05-01-1968, de 38 años, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de M.A. (f) y R.A.B. (f), residenciado en la avenida Carabobo, con calle 10, por la artesanía Don Hernán, casa de color amarilla de una planta, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3°, 5° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de copia de la presente acta a la defensora, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y librese oficio al Tribunal primero de Juicio colocando a ordenes el imputado por estar solicitado por dicho tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.M.M.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL 5C-6998--05

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