Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2006

196° Y147°

ASUNTO N° KP01-P-2006-003906

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° KP01-P-2006-003906, que cursa por ante este Tribunal de Control, seguida al ciudadano J.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.320.606, venezolano, de 23 años de edad, ocupación u oficio Cabo Segundo del Servicio Militar, Fuerte Terepaima, residenciado en la Urbanización C.B., calle 9 entre carreras 18 y 19, C.B. N° 18-52, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como punto previo debe señalarse que los hechos que inicialmente imputa la Fiscalía Primera del Ministerio Público conforme se desprende del escrito acusatorio que riela de los folios 77 al 82, tienen su inicio en fecha 28/03/2006, cuando el Funcionario Sub Inspector A.R., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios, Sub Delegación del Estado Lara, dejan constancia que siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana recibe llamada telefónica de parte del Funcionario Distinguido J.R., adscrito a la Central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que en la calle 9 entre 19 y 19, vía pública de esta ciudad, se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, quien en vida respondía al nombre de J.A.G., de 38 años de edad, residenciado en la calle 10 con carrera 19, casa 36, Urbanización C.B.d.B.d.E.L., quien resulto muerto a causa de herida producida por arma de fuego al resistirse al robo por parte E.P.M. apodado El Archipiélago y J.E.R. y dos sujetos mas aun por identificarse; motivo por el cual en razón de los hechos expuestos el Fiscal del Ministerio Publico adecuo la conducta del ciudadano J.E.P.R., antes identificado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Vigente.

No obstante a lo expuesto, en audiencia preliminar celebrada en fecha 09/08/2006, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien presenta formal acusación en contra del ciudadano J.E.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.320.606, ocupación Obrero, domiciliado en la calle 9 entre carrera 18 y 19, C.B. N° 18-52, Barquisimeto Estado Lara, señalando que por cuanto en el escrito acusatorio había acusado al referido imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; en ese acto procedía a hacer el Cambio de Calificación Jurídica del delito, imputándole en ese acto como hecho punible el delito de encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Vigente, fundamentando el referido Cambio de Calificación Jurídica, en virtud de la declaración de la ciudadana H.C.C. inserta al folio 15 del presente asunto, quien fue la testigo presencial de los hechos ya que observo cuando el ciudadano E.P. conocido como el Archipiélago le empezó a disparar por la espalda al ciudadano Alexander y este al caer al piso, el archipiélago se le acerco y saco el algo del bolso y le quito las bolsas, asimismo, señala que luego se fueron corriendo, es decir, señala al archipiélago, a J.E.R. y a su hermano conocido como el Catire, empezaron a salir los vecinos y quedo muy nerviosa; indicando la Fiscalía que en esa misma entrevista a preguntas formuladas por el funcionario actuante, manifestó en la pregunta número 7 que dice si el ciudadano E.P. se encontraba en compañía de una persona particular, a la que contesto: se encontraba en compañía de otras personas y entre ellos estaba J.E.R. su hermano quien conozco como el Catire; en la pregunta numero 8° le preguntan que si el ciudadano E.P., J.E. y el Catire huyeron en un medio de trasporte. Contesto no, Eduard salio corriendo hacia la carrera 19 y los otros se quedaron frente donde mataron a Alexander, ya que los mismos viven frente de donde lo mataron; lo que a decir del Ministerio Público podría decirse que es una contradicción en la declaración de la ciudadana cuando señala que cuando el archipiélago dispara los tres salen corriendo y a preguntas formuladas responde que se quedaron en frente de donde ocurre el suceso, ya que dicha ciudadana fue la única testigo presencial de los hechos, y en su declaración, considera fue quien aquí se expresa que el ciudadano R.P., conoció de los hechos por encontrarse o vivir frente al sitio del suceso, sin aportar ningún tipo de información a los funcionarios que realizaron la presente investigación en relación a quien había dado muerte a la victima J.A.G., por lo que considero eludió las averiguaciones de la autoridad sobre la participación materia del ciudadano R.P.; en virtud de lo expresado fue fundamentado el cambio de la Calificación Jurídica, y con base a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la condición de parte de buena fe establecida en el articulo 34 ordinal 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala que en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público debe procurar la justicia. Solicito Admita este cambio de Calificación Jurídica; ofrece los medios de pruebas. Asimismo, solicita se Admita la presente Acusación, las pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por ser Útiles, Licitas Pertinentes y Necesarias para ser debatidas en juicio oral, ratificando la orden de captura del ciudadano E.P. conocido como el Archipiélago y se ordene compulsa del presente expediente a los fines de la espera de que este ciudadano se ponga a derecho y sea juzgado por este caso.

Una vez escuchado la exposición del Ministerio Publico, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía con el Cambio de Calificación Jurídica solicitado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, visto que del análisis de las actuaciones de investigación expuesto por la representación Fiscal se desprende un cambio en cuanto al hecho punible imputado; asimismo, se acuerda las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se le sede la palabra al Defensor quien manifiesta admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalia, así como el cambio de Calificación en cuanto a los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mi representado va a proceder a admitir los hechos a tal y como exige la Ley y solicito que se compulse copia del expediente para que una vez quede firme la decisión dictada por el tribunal sea remitida al tribunal de Ejecución y se conserve el expediente original en cuanto a los otros coimputados, asimismo solicito que a los fines de la aplicación de pena, se le aplique la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal otorgo la palabra al imputado quien se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos por lo que el imputado J.E.P.R., identificado en autos, manifestó su deseo de declarar y expuso: “Si admito los hechos tal y como me los imputa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.

A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.

En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado J.E.P.R., debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, la pena de un año y seis meses de prisión.

En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado J.E.P.R., debidamente identificado en autos, este Tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente al delito de encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

Este Tribunal para la imposición de la pena en el delito señalado anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando para el ciudadano J.E.P.R., identificado en autos, sin entrar a considerar las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 de la Ley Penal Sustantiva debido que a criterio de quien Juzga el imputado de auto no se encuentra en ninguna de as circunstancias establecidas en el artículo supra mencionado, por otra parte al ser verificado por el Sistema Juris de este Circuito Judicial Penal, se constato la existencia de otra causa por ante uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal; asimismo con la aplicación de la disposición establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado por el delito de encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el termino medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de tres (3) años de prisión, e imponiéndole en razón de la aplicación de la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, con el cambio de calificación jurídica presentado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra la acusada supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano J.E.P.R., ampliamente identificado en autos, por la comisión de el delito de encubrimiento en el Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, debiendo cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Se ordena librar compulsa remitiendo las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria cumpliéndolo en su propio domicilio el penado. CUARTA: Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. QUINTO: En virtud que no ha sido posible la aprehensión del ciudadano E.P.M., antes identificado, se ratifica orden de captura contra el referido ciudadano, orden librar Oficios a los Organismos de Seguridad correspondientes, en consecuencia se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado en la presente causa. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A.P.. El Secretario.

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