Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 12

Causa N° 6772-15

Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: J.F.R.Y..

Defensores Privados: Abogados DE S.G.F. y SILBERTO J.T..

Representante Fiscal: Abogado E.A.P.S., Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Victima: J.Y.S.P. (occiso).

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por los Abogados DE S.G.F. y SILBERTO J.T., en su condición de Defensores Privados del imputado J.F.R.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previa orden de aprehensión librada en contra del imputado J.F.R.Y., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano J.Y.S.P. (OCCISO).

Por auto de fecha 05 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:

V

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.F.R.Y., portador de la cédula de identidad N 22.103.536, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados DE S.G.F. y SILBERTO J.T., en su condición de Defensores Privados del imputado J.F.R.Y., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Quienes suscriben, hacemos la observación a los ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, se basa en la decisión que declaró sin lugar la solicitud de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, ya que el Representante del Ministerio Público imputa en la presente causa a tres (03) personas, pero no individualiza, ni demuestra la participación de cada uno de los involucrados en la comisión del hecho ocurrido, habida cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público imputa a dos (02) personas mas (Un adolescente y otro mayor de edad), lo que deja en evidencia un absurdo jurídico porque la víctima según las actuaciones procesales muere de un solo disparo de escopeta, acción ésta que no pudo ser ejecutada por tres personas, sino solamente por una persona, es decir, el Fiscal generalizó en cuanto a la calificación jurídica e imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal Io del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, en el cual la Representación Fiscal, tampoco consignó la partida de nacimiento del referido adolescente, lo que motivo a esta defensa técnica solicitar la DESESTIMACIÓN del referido tipo penal y el ciudadano juez Aquo no se pronunció al respecto en el acta de audiencia sobre la solicitud de la defensa, lo que refleja una clara y evidente omisión por parte de este juzgador a dicha solicitud. Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no demuestra que el HOMICIDIO se cometió en la ejecución de un ROBO, ya que en las actuaciones procesales no existe denuncia de que el hoy occiso fuese despojado de alguna de sus pertenencias.

…omissis…

Ciudadanos Jueces de ésta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, ya que sabemos que nuestra norma establece el debido proceso y el derecho que posee el justiciable a permanecer en libertad durante el proceso, mas aun cuando no se llenan los extremos exigidos por la norma del 236 COPP para la privación judicial de libertad, haciendo énfasis que no existen testigos presenciales en el presente hecho, solo personas que sospechan, que no están en la clasificación ni siquiera como testigos referenciales, tampoco existen experticias técnicas, ni pruebas científicas que vinculen a nuestro representado con este hecho, por lo cual ésta defensa no comparte dicho criterio, ya que el juez en su decisión de fecha 29 de Octubre de 2015, solamente se basa en el simple dicho de la hija del hoy occiso para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.F.R.Y., elemento éste insuficiente para decretar tal medida, ya que no se acredita lo exigido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados otro de los indicios tomado por el juzgador es una llamada telefónica anónima donde mencionan a nuestro patrocinado que recibe un funcionario del CICPC, tal como se desprende de acta policial cursante al folio 34. Se pregunta ésta defensa ciudadanos magistrados ¿Todavía privamos de libertad a un ciudadano como se procedía en el sistema inquisitivo ya extinto?

En el caso que nos ocupa, independientemente que respetemos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no la compartimos, por las razones ya señaladas y que más adelante ampliaremos, en el caso sub-examine, nos preocupa porque deja a ésta defensa técnica en una incomprensión de la interpretación jurídica de la norma con respecto al hecho, al comprobar que la ARGUMENTACIÓN válidamente propuesta como alegatos por ésta defensa no fue examinada por el Juzgador Aquo.

CAPITULO II

ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE.

De la revisión de las actuaciones procesales que conforman el expediente antes mencionado, ésta CORTE DE APELACIONES, podrá constatar fehacientemente que el hecho denunciado de errónea aplicación de la norma le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido de acuerdo a la norma del artículo 439, ordinales 4 y 5 del COPP y por ende viola el DEBIDO PROCESO , por lo tanto, solicitamos que se le otorgue al imputado tantas mencionado la L.P. o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del COPP, mientras el Ministerio Público continúa con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos y las participaciones y responsabilidades de los verdaderos involucrados.

A nuestro representado se le libró Orden de Aprehensión sin tener elementos convincentes, pruebas o experticias técnicas que pudieran presumir su participación en este hecho, tanto es cierto ciudadanos magistrados que nuestro patrocinado no tuvo nada que ver con estos hechos que al tener conocimiento que le fue l.O.d.A. se ajustó al proceso voluntariamente, es decir, se puso a derecho, tal como consta en actas procesales escrito de ésta defensa al momento de presentarlo ante el tribunal solicitante.

CONCLUSIÓN: Por todo lo antes expuesto distinguidos Jueces de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan, ante el agravio de que ha sido objeto nuestro defendido, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión Judicial, violatoria en su máxima expresión de los Principios Constitucionales y Garantías Procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTOS DEFENSORES EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS CELEBRADA EL DÍA 29 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.015

En nuestra condición de Defensores Privados del imputado J.F.R.Y., plenamente identificado en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta DEFENSA en la audiencia oral celebrada el día 29 de octubre de 2.015, en todo aquello que favorezca a nuestro defendido y contribuya a demostrar la errónea aplicación de la norma penal, ya que no está demostrada la participación de nuestro representado en el presente hecho.

CAPITULO IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el día 29 octubre del año 2.015, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad y desestimó la solicitud de la DEFENSA en concederle l.p. o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 242 del COPP, a nuestro representado, por no existir razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-quo haya declarado la improcedencia de la solicitud hecha por esta defensa cuando está demostrado en las actuaciones procesales que nuestro representado NO tuvo participación alguna en los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público y que el único elemento que lo relaciona es el dicho de la hija del hoy occiso que manifiesta en su declaración entre otras cosas que sospecha de J.F.R.Y., así como de una llamada telefónica anónima donde mencionan su nombre y el de dos personas mas, no existe ningún testigo presencial de los hechos que pueda señalar con certeza que nuestro defendido estaba en el lugar de los hechos para la fecha y hora en que ocurrieron los mismos. Basta con examinar exhaustivamente el contenido de las actuaciones procesales, que pido sean solicitadas por esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD JURÍDICA.

…omissis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en los capítulos precedentes, solicitamos a ésta CORTE DE APELACIONES, ADMITA EN SU TOTALIDAD el presente RECURSO DE APELACIÓN y lo DECLARE CON LUGAR los siguientes pedimentos:

PRIMERO: Se nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA y declare la L.P. del ciudadano J.F.R.Y. o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del COPP…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado E.A.P.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Undécimo del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Honorables Magistrados, está el observar el ITER procesal, que desde la presentación de los imputados al tribunal de control en funciones de guardia, vale traer a colación que cuando se hace referencia a la presentación DE LOS IMPUTADOS, se hace referencia a dos ciudadanos que en virtud de los elementos de convicción durante el desarrollo de la investigación se pudo establecer la participación de tres personas, estando entre ellos un adolescente que fue aprehendido y presentado ante los órganos jurisdiccionales competentes, además de ello, existe el principio de Notoriedad Judicial y que reposa en las actuaciones el acta instructiva de cargos del prenombrado adolescente, así que mal puede el juez aquo ignorar este delito (USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) que esta mas que demostrado en esta fase inicial del proceso, quedando perfectamente la fase procesal correspondiente a la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo fundamente el recurrente que uno de los motivos principales por el cual interpone el presente recurso de apelación es por que no se le acordó, lo que fue solicitado por él en la audiencia oral de presentaron de imputados por orden de aprehensión, donde señala que su defendido a la luz de su entendimiento era acreedor de una medida cautelar, pero lo que hacía especial referencia era la l.p., olvidando por completo este digno defensor que existen experticia, útiles y pertinentes que pueden ser solicitadas durante lo largo y amplio del lapso procesal correspondiente, por parte de la defensa . técnica correspondiente, como bien por le Ministerio Publico siendo un órgano de buscar medios probatorios para culpar o exculpar cualquier persona de la comisionan de un hecho punible determinado. Continuando con el mismo orden de ¡deas esta vindicta del Ministerio Público esgrimió de una manera clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como sucedieron los mismos, PRIMERO: Solicito ante el tribunal de control correspondiente orden de aprehensión, que fue analizada por el juez aquo el cual determino que se encuentran llenos los extremos establecidos en el 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, para decretar con lugar una orden de aprehensión SEGUNDO: Solicito se acuerde el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 ejusdem TERCERO: realizo formal imputación contra del ciudadano J.F.R.Y., Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1. en concordancia con el artículo 458 del mismo código y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 DE La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y El Adolescente del hoy occiso J.Y.S.P., por encontrarse llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ya como había analizado el por el tribunal aquo, se encuentran llenos los extremos de la imposición de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la comisión de los delitos anteriormente señalados, el juez a quo se pronuncio, mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del código orgánico Procesal Penal. Honorable Magistrado De Nuestra Corte De Apelaciones, Es Necesario Resaltar Algunas Consideraciones:

En este sentido el ordinal 1o del artículo 236 de la norma in comento, establece como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar privación judicial preventiva de libertad del imputado (sic) la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley.

Asimismo, es de destacar que evidentemente por la prontitud de la presente investigación y en virtud de que la presente investigación no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de este modo se configura el primer supuesto establecido en el artículo 236 de la Ley Penal adjetiva.

En relación al ordinal 2 del artículo 236 in comento, configura el mismo la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo cual tal y como se manifestó en su debida oportunidad se vio acreditado ante la existencia de testimonios anteriormente esbozados, por lo que se encontraba satisfecho la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del imputado, acreditándose de esta manera el principio de plena prueba, siendo por ende admisible para probar cualquier hecho ocurrido.

El tercer requisito, para decretarse la privación judicial preventiva de libertad (sic) se encuentra contenido en el ordinal 3o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) como lo son los supuestos para que se configure el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

De éstos supuestos previamente establecidos es de destacar que por la pena que pudiera llegarse a imponer, y por la magnitud del daño, se infirió en su debida oportunidad de la eminencia de un peligro

¡del periculum in mora (peligro de fuga), ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de 10 años en su límite máximo y en el caso de autos y consono con lo expresado se observa que la recurrida, analizó dichas circunstancias acorde a derecho y dentro del ámbito de su competencia, debido a que se realizo el anuncio de la concurrencia real de delitos en que se ven vinculados los sujetos. Con los razonamientos antes expuestos (sic) se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sic) en el cual consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1o (sic) 2° (sic) y 3o (sic) del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, previamente analizados se considera que los recurrentes se oponen a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que en Texto constitucional, y la norma adjetiva penal propugnan, por lo que del escrito de apelación se observa con total claridad la postura equívoca del recurrente, en virtud de que se encuentra acreditado suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad fue, acorde a derecho.

Es por ello que, la Vindicta Pública acoge el criterio del Juzgado Primero de control ya que es ajustado a derecho, cónsono con el orden jurídico, adecuado a las respuesta que requiere la sociedad en este tipo de delito, que atenta contra la vida y el patrimonio, es decir, que se considera un delito pluri ofensivo propiamente, y así debe decidirse.

Finalmente, por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los ciudadanos Abg. DE S.Y., plenamente identificado en autos, contra autos dictado por el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales, Municipales en función de Control 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por ser IMPROCEDENTE, ahora bien en caso de ser admitido solicitarnos que el mismo sea declarado sin lugar y en su lugar confirme la decisión recurrida…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por los Abogados DE S.G.F. y SILBERTO J.T., en su condición de Defensores Privados del imputado J.F.R.Y., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada previa orden de aprehensión librada en contra del imputado J.F.R.Y., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano J.Y.S.P. (OCCISO).

A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que su defendido “solo es señalado por personas que sospechan de la participación del mismo en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, que ni siquiera son testigos referenciales, porque tampoco existen testigos presenciales que les hayan manifestado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solamente existe el testimonio de una hija del hoy occiso, quien no estaba presente en el sitio para el momento en que ocurrieron los hechos”, agregando además “que no existen testigos presenciales en el presente hecho, solo personas que sospechan, que no están en la clasificación ni siquiera como testigos referenciales, tampoco existen experticias técnicas, ni pruebas científicas que vinculen a nuestro representado con este hecho…”.

  2. -) Que “el Representante del Ministerio Público imputa en la presente causa a tres (03) personas, pero no individualiza, ni demuestra la participación de cada uno de los involucrados en la comisión del hecho ocurrido”.

  3. -) Que “la Representación Fiscal, tampoco consignó la partida de nacimiento del referido adolescente, lo que motivó a esta defensa técnica solicitar la DESESTIMACIÓN del referido tipo penal”.

  4. -) Que su defendido no tuvo participación alguna en los hechos que le imputó el Ministerio Público, ya que “al tener conocimiento que le fue l.O.d.A. se ajustó al proceso voluntariamente, es decir, se puso a derecho”.

    Por último solicitaron los recurrentes, sea declarado con lugar su medio de impugnación, se revoque el fallo impugnado y se le otorgue a su defendido la l.p. o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.

    Por su parte la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida privativa de libertad, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso ejercido recae sobre la inconformidad de la defensa técnica en que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponerle a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De modo pues, a los fines de dar cabal respuesta a los alegatos señalados y analizar los extremos de ley para el decreto de cualquier medida de coerción personal, se procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

  5. -) Transcripción de Novedad de fecha 03/10/2015 de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde se deja constancia de llamada telefónica informando que en el Caserío los Malabares del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino (folio 01).

  6. -) Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde se deja constancia del traslado de una comisión al Caserío Los Malabares, Sector La Cañada, calle principal, Finca Rancho Grande, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en donde se hallaba en el interior de la vivienda en el suelo de cemento, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición dorsal, identificada como J.I.S.P. presentando herida producida por paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego, logrando colectar en la primera habitación sobre la mesa de noche, dos rastros dactilares. Además sostuvieron entrevista con la primogénita de la víctima, ciudadana R.Y.S.B. quien les informó que el día anterior 02/10/2015 a las 11:00 de la noche, se encontraba en su vivienda anexa a la de su progenitor, cuando escuchó un fuerte ruido, se asomó por la ventana a ver lo que ocurría y notó un alboroto en la habitación principal, ante el temor decidió acostarse a dormir, hasta el día siguiente que se levantó y se dirigió a la vivienda de su progenitor, percatándose del desorden en la habitación principal y en el área de cocina el cuerpo sin vida de su padre en el piso todo ensangrentado. Se colectó en el patio trasero de la vivienda, una capsula percutida calibre 12 mm y una prenda de vestir de uso militar (gorro). Seguidamente detallaron las características fisonómicas del cadáver y las heridas que presentaba (folios 02 y 03).

  7. -) INSPECCIÓN S/N, de fecha 03-10-2015, practicada en CASERÍO LOS MALABARES. SECTOR LA CAÑADA, CALLE PRINCIPAL, FINCA RANCHO GRANDE, MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA (folios 04 y 05).

  8. -) INSPECCIÓN S/N, de fecha 03-10-2015, practicada al cadáver del ciudadano J.I.S.P., en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR J.M.C.R., UBICADA EN LA AVENIDA BICENTENARIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, quien presentó una herida en la región temporal derecha, con bordes regulares, y una herida en la región maxilar izquierda con bordes irregulares (folio 06).

  9. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se detallan los objetos que fueron hallados en el sitio del suceso (folios 07 y 08).

  10. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 03/10/2015 (folio 11).

  11. -) REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 03-10-2015, practicada a UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLUE, TIPO SENCILLO, DE COLOR VERDE TURQUESA (folio 18).

  12. -) Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015 levantada a la ciudadana ROSCÍO YUBIRIS S.B., en donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer viernes 02-10-2015, a eso de la 11:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia la cual es un anexo de la vivienda de mi progenitor J.S., cuando de pronto escuché un ruido extraño que me despertó asustada de allí me levante y me acerque a la pared que colinda con la cocina de la casa de mi papá, para ver si escuchaba algo, allí logré escuchar un ruido de uno de los cuartos, pero como estaba sola me dio miedo salir para ver que estaba pasando, al rato no sentí más nada, en eso me puse hablar por teléfono con un amigo de nombre MILEXANDER, y le comente que había sentido algo raro, luego deje de hablar con él y me acosté a dormir, hasta el día de hoy que me levanto como a las seis y media de la mañana y me fui directo a la casa de mi pare, cuando entro veo todas las puertas abiertas y al llegar a la cocina lo veo tirado en el piso todo ensangrentado con dos heridas en la cabeza sin signos vitales, situación que me puso bastante consternada por eso salí a las afueras bastante desesperada y asustada pegando gritos, en eso se acercaron un grupo de vecinos quienes al ver lo acontecido llamaron a la policía, quienes llegaron al poco tiempo al igual que lo hizo una comisión del CICPC, quienes luego de hacer el levantamiento de mi padre, me trasladaron a este despacho a rendir entrevista" (folios 19 al 21).

  13. -) Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015 levantada al ciudadano G.A.P., en donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy en horas de la mañana me encontraba en el hotel las Terrazas, ubicado en la avenida los Pioneros, de esta localidad, cuando recibí un mensaje de texto del numero 0424-5496281, de esta vecina de nombre GUTINA, diciéndome que al señor YSAIAS, lo había matado dentro de su casa, por eso me bañe y salí al caserío y cuando llegue efectivamente me doy cuenta que estaba muerto, al poco tiempo se acerco una comisión de la PTJ, quienes hicieron el levantamiento y las diligencias de rigor y luego me dieron citación para que viniera a esta sede a rendir entrevista" (folios 22 y 23).

  14. -) Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015 levantada al ciudadano A.J.F.L., en donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando empezó el alboroto de algunos vecinos de la zona, murmurando que habían matado al señor YSAIAS, dentro de su casa en eso me acerque a la casa de él, y veo a los familiares llorando notando que efectivamente lo habían matado, al poco tiempo llegó comisión de la policía y llego la PTJ, quienes levantaron al cadáver y nos dieron citación a mi persona y al señor PINEDA, Guardia nacional, para que viviéramos a esta sede a rendir entrevista” (folios 26 y 27).

  15. -) Acta de Entrevista de fecha 03/10/2015 levantada a la ciudadana F.N.D.L., en donde se deja constancia de lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy sábado 03/10/2015, en horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia cuando de repente recibo un mensaje de texto de mi ex pareja G.P., donde me decía que al señor J.Y. lo habían matado de un tiro en la cabeza, posteriormente me quedo en mi casa hasta que me avisaron que debía presentarme a la oficina del CICPC, a fin de rendir declaración en relación a la muerte del señor YSAIAS” (folio 31).

  16. -) Acta de Investigación Penal de fecha 03/10/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde dejan constancia de haberse traslado hacia el sector donde sucedieron los hechos, y haber mantenido entrevistas con los moradores del sector, quienes por temor a represalias no se identificaron, y manifestaron tener conocimientos de los acontecimientos, señalando que el sujeto de nombre C.E.J. alias “El Gatico”, junto a otras dos personas de nombre J.F.R. y alias “El Coquimbo”, los vieron rondando la vivienda de la víctima, luego al poco tiempo lo ven corriendo por la parte de atrás de dicha residencia llevando consigo armas de fuego tipo escopeta, internándose en una casa de un sujeto conocido por el sector como ISAUL. Señalaron que estos sujetos pertenecen a una peligrosa banda delictiva denominada “Los Migueleros” que opera en la zona y lugares aledaños al caserío, sembrando el terror ante los habitantes de dichas comunidades (folios 32 y 33).

  17. -) Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse del sexo femenino, informando sobre la muerte del ciudadano J.I.S.P., cuyos autores fueron tres sujetos: C.J., J.R. y otro apodado Coquimbo, residentes del mismo sector pertenecientes a una banda delictiva denominada Los Migueleros y que en vista de que la víctima se opuso al robo el día sábado en horas de la noche, le efectuaron un disparo con una escopeta que portaba J.F.R., marchándose del lugar y ocultándose en la residencia de un ciudadano de nombre ISAUL quien es moto taxista (folio 34).

  18. -) Acta de Investigación Penal de fecha 04/10/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Base Acarigua, donde dejan constancia de la información suministrada por varios moradores del sector donde se suscitó el homicidio del ciudadano J.I.S.P., cuyos autores fueron tres sujetos: C.J., J.R. y otro apodado Coquimbo, quienes los vieron rondando la zona en horas de la noche, y luego de que cometen el robo y la muerte de la víctima, se marchan por la parte de atrás, llevando consigo un arma de fuego tipo escopeta, ocultándose luego en la vivienda del ciudadano ISAUL quien es mototaxi, y forman parte de una banda delictiva. Además fijaron las diversas viviendas donde se presume puedan ser localizados los implicados en el delito (folios 35 y 36).

  19. -) Acta de Entrevista de fecha 04/10/2015 levantada al ciudadano J.D.P.G., en donde se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a este despacho a informar que hace como un mes aproximadamente me encontraba por el caserío Los malabares, cuando de pronto me conseguí a un muchacho de la zona conocido como MORURO, quien me dijo si yo no tenía una gente de confianza para meternos a la casa del señor YSAIAS, a robarle algunos objetos, yo le dije que no me prestaba para esas cosas, en eso me dijo que el le iba a decir a sus compinches C.E. conocido como EL GATICO y EL COQUIMBO, para hacer esa vuelta, yo no supe más nada de esa gente hasta el día de ayer que me entere que al señor YSAIAS, lo habían matado dentro de su casa supuestamente para robarlo y que habían sido este GATICO Y COQUIMBO, ya que ellos luego de que la gente empezó a rumorar sobre su participación en ese hecho, decidieron marcharse el día de ayer como a las seis de la tarde del rancho donde vivían, con unos bolsos den la cual llevaban sus cosas, pero nadie sabe para que lugar se marcharon quizás haya sido para el Caserío la tapa de Piedra, por cuanto en ese Caserío reside la familia de COQUIMBO” (folios 37 y 38).

  20. -) Acta de Entrevista de fecha 05/10/2015 levantada a la ciudadana Z.Z.B.M., cónyuge de la víctima occisa, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Vengo a esta oficina a informar que mi sobrino C.E., conocido como EL GATICO, junto dos muchachos del caserío de nombre J.F.R., conocido como el J.F., y otro apodado EL COQUIMBO, le causaron la muerte a mi pareja J.Y., momentos luego en que se metieron para su casa a robarlo y se marcharon por la parte posterior, específicamente sobre la abundante maleza que conduce al sector los terrenos, en el cual estos sujetos se ocultan en unos ranchos, uno de los que se la pasa escondido a ellos es un muchacho de nombre ISAUL, quien es moto taxista y alcahueta de todo lo que ellos hacen” (folios 39 y 40).

  21. -) Certificado de defunción de fecha 05/10/2015, perteneciente al ciudadano S.P.J.Y. (folio 41).

  22. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2015 donde se deja constancia de la identificación plena de los sujetos involucrados en el hecho, a saber: C.E.J.B. (adolescente) y J.F.R.Y. (folio 43).

  23. -) Memorándum de fecha 05/10/2015 donde se deja constancia que el ciudadano J.F.R.Y. presenta registros policiales según Exp. MP-306796-2013 de fecha 25/07/2013 por el delito de Robo (folio 45).

  24. -) Acta de Investigación Penal de fecha 05/10/2015, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la aprehensión del adolescente C.E.J.B., en el Caserío Los Malabares, calle dos, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz huida a pie hacia una zona de abundante maleza, a quien se le dio la voz de alto, y luego del uso progresivo de la fuerza física, se logró su aprehensión (folios 47 y 48).

  25. -) En fecha 08/10/2015 el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano J.F.R.Y., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR (folios 50 al 53).

  26. -) En fecha 09/10/2015 el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acordó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.F.R.Y., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano occiso J.Y.S.P. (folios 57 al 62).

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los alegatos formulados por los recurrentes, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

    Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, para que la Jueza de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la l.p., debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Al respecto, es de destacar, que en la fase preparatoria del proceso (investigación), la Corte de Apelaciones conoce tanto de los hechos, como del derecho, encontrándose facultada para analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente, y efectuar el respectivo silogismo judicial –de ser necesario–, a los fines de establecer la verdad de los hechos y la Justicia.

    Con base en lo anterior, se inicia indicando que al imputado J.F.R.Y., se le atribuyó la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio del ciudadano J.Y.S.P. (OCCISO).

    Ante tales precalificaciones jurídicas acogidas por el Tribunal de Control, del análisis de los elementos de convicción incorporados a la investigación, esta Alzada aprecia, que existió un señalamiento expreso por parte de los ciudadanos ROSCÍO YUBIRIS S.B., J.D.P.G. y Z.Z.B.M., que señalan a los ciudadanos C.E.J.B., conocido como EL GATICO, J.F.R., y otro de nombre JIXON J.G. apodado EL COQUIMBO, quienes en la noche del día 02/10/2015, se metieron en la residencia del ciudadano J.Y.S.P. y le causaron la muerte, hiriéndolo con un arma de fuego en la región temporal derecha y en la región maxilar izquierda, robándolo su teléfono celular para luego salir huyendo del lugar.

    Además, señala el testigo J.D.P.G. que los sujetos involucrados en el hecho, decidieron marcharse del rancho donde vivían, con unos bolsos donde llevaban sus cosas.

    Así mismo, cursan diversas Actas de Investigación Penal, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de haberse traslado hacia el sector donde sucedieron los hechos, y haber mantenido entrevistas con diversos moradores del sector, quienes por temor a represalias no se identificaron, y manifestaron tener conocimientos de los acontecimientos, señalando que el sujeto de nombre C.E.J. alias “El Gatico”, junto a otras dos personas de nombre J.F.R. y alias “El Coquimbo”, los vieron rondando la vivienda de la víctima, luego al poco tiempo lo ven corriendo por la parte de atrás de dicha residencia llevando consigo armas de fuego tipo escopeta, internándose en una casa de un sujeto conocido por el sector como ISAUL. Señalaron que estos sujetos pertenecen a una peligrosa banda delictiva denominada “Los Migueleros” que operan en la zona y lugares aledaños al caserío, sembrando el terror ante los habitantes de dichas comunidades.

    Todo lo anterior se concatena, con el Memorándum de fecha 05/10/2015 donde se deja constancia que el ciudadano J.F.R.Y. presenta registros policiales según Exp. MP-306796-2013 de fecha 25/07/2013 por el delito de Robo.

    Por lo que si bien, en la fase preparatoria del proceso, surgen indicios que podrían hacer emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el imputado J.F.R.Y., en razón de los actos anteriores o precedentes al hecho, no es menos cierto, que los elementos objetivos que permiten encuadrar su conducta como autor en el hecho ilícito, deberán ser debatidos y probados en un eventual juicio oral.

    En cuanto al alegato formulado por los recurrentes, referido a que “el Representante del Ministerio Público imputa en la presente causa a tres (03) personas, pero no individualiza, ni demuestra la participación de cada uno de los involucrados en la comisión del hecho ocurrido”, observa esta Alzada, que si bien en el presente expediente cursan actuaciones en contra de otros ciudadanos presuntamente involucrados en el hecho, la decisión impugnada objeto de la presente revisión, solamente fue dictada en contra del imputado J.F.R.Y.. En todo caso, le corresponderá al Ministerio Público en su escrito conclusivo, determinar el grado de participación o de responsabilidad penal de otros sujetos que hayan resultado involucrados en el caso.

    Respecto al alegato de la defensa técnica, de que “la Representación Fiscal, tampoco consignó la partida de nacimiento del referido adolescente, lo que motivó a esta defensa técnica solicitar la DESESTIMACIÓN del referido tipo penal”, es de destacar, que por notoriedad judicial se aprecia en la página web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 07 de octubre de 2015, el Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2015-000456 seguida en contra del adolescente C.E.J.B., se dictó la siguiente decisión:

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

    Primero: Declara legítima la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, fue legitima y se realizó bajo los supuestos de flagrancia.

    Segundo: Se considera pertinente y necesaria la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

    Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como específicamente para el adolescente RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del ciudadano: J.I.S. (OCCISO).

    Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por lo cual se ordena sus ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que las mencionadas adolescentes sean trasladado a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sean presentados sus documentos de identidad y en caso de no poseerlos, dicho adolescente sean trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. - Así se decreta.

    De modo tal, que en esta fase inicial del proceso, se encuentra ajustada a derecho la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Ministerio Público al finalizar la correspondiente investigación y al presentar el correspondiente acto conclusivo, incorporar al expediente la respectiva documentación que acredite dicho tipo penal.

    No obstante, cabe destacar, que las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público al hecho imputado, son calificaciones provisionales, que pueden variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    En cuanto al señalamiento de los recurrentes, en razón de la falta de motivación del fallo impugnado, se aprecia, que al encontrarse la presente causa en fase preparatoria (investigación), esta Corte conoce tanto de los hechos (situación fáctica) como del derecho (situación jurídica), asumiendo la motivación que resulte necesaria para darle respuesta a los alegatos planteados por las partes.

    Partiendo de lo anterior, y de la revisión exhaustiva efectuada a los actos de investigación cursantes en el expediente, esta Corte observa, que la decisión dictada por el Juez de Control se encuentra ajustada a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en el presente caso, la aprehensión del ciudadano J.F.R.Y. se produjo en virtud de orden de aprehensión previa.

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto el imputado manifestó su deseo de no querer declarar.

    En este sentido, el Juez de Control consideró ajustado a derecho acoger las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente.

    Por lo que no aprecia esta Alzada, que el fallo impugnado adolezca de falta de motivación.

    Además oportuno es indicar, que si bien la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, ésta debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado J.F.R.Y., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que excede de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal de peligro de fuga.

    Por lo que si bien, el imputado J.F.R.Y. de manera voluntaria fue puesto a la orden de la autoridad judicial, ello no es motivo que desvirtúe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación, dado la gravedad de los tipos penales imputados.

    En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

    Ahora bien, en cuanto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos al imputado, y al daño causado, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    De igual modo, se aprecia, que se está ante la presencia de delitos graves que exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo. Además de la presunción real de que el imputado pueda influir negativamente en los familiares de las víctimas o en los testigos del proceso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en razón de según lo manifestado por los moradores del sector donde se suscitó el hecho, el imputado forma parte de una banda delictiva que tiene azotada a la comunidad.

    En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    Por lo que, al haber motivado correctamente el Juez de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga debido a la magnitud del daño causado, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano J.F.R.Y..

    En consecuencia, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano J.F.R.Y., la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-

    Por último, se acuerda remitir inmediatamente el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se acuerda.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, por los Abogados DE S.G.F. y SILBERTO J.T., en su condición de Defensores Privados del imputado J.F.R.Y.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE el presente cuaderno de apelación, así como las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación Presidente,

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6772-15.

    SRGS/.-

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