Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006016

ASUNTO : EP01-P-2007-006016

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.F.D.B., venezolano, 41 de años de edad, nacido el 07/07/1965, natural de Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 10.560.668 domiciliado en la concordia Av Ciudad Bolivia, callejón cruz paredes casa 1-o de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero trabajo en una finca, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de Á.D. (m) y J.B. (m).

J.L.A.D., venezolano, 36 de años de edad, nacido el 25/08/1970, natural de Caracas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.916.762 domiciliado en la calle de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión caletero, grado de instrucción 4to grado, soltero, hijo de M.A. (v) y M.D. (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F., los hechos narrados de la siguiente manera: La solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los elementos que emergen del Acta Policial de fecha 23-03-2007, suscrita por los funcionarios Agentes E.A. y J.L., adscritos a la Policía Municipal de Barinas, quienes dejan constancia que siendo las cuatro de la tarde aproximadamente de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el mercado la carolina y cumpliendo ordenes de la superioridad, cuando avistaron a dos ciudadanos, que se trasladaban por sus propios medios, específicamente en la calle camejo frente a la farmacia La Carolina de esta Ciudad, con las siguientes características, uno era de estatura mediana, de piel morena, de cabello lizo y color negro, con una vestimenta una chemis de color azul claro, pantalón de color negro y zapatos marrón, el segundo era de piel blanca, de estatura mediana, cabello color negro, con una vestimenta de franela de color azul, con pantalón de color negro, quienes al observar la presencia policial optaron una actitud sospechosa mostrándose muy nerviosos, motivo por el cual les hicieron el llamado de atención a fin de que se acercaran, entrevistándose con los mismos previa identificación como funcionarios adscritos a la Policía Municipal, procedieron a efectuarles la respectiva inspección personal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, previo haberles preguntado si portaban algún objeto de interés criminalistico y solicitarles que en caso afirmativo lo exhibieran, contestando estos que no portaban nada de esto en su vestimenta y al practicarles dicha revisión arrojo el siguiente resultado que al primero arriba descrito se le incautó del bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de quince (15) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color amarillo y negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada (Cocaína), seguidamente con las medidas de seguridad pertinentes al caso se le realizó la revisión al segundo sujeto arriba descrito, a quien se le incautó del bolsillo delantero derecho de su pantalón, la cantidad de catorce (14) envoltorios, con las misma características de los antes descritos y de igual manera un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color pardo verdoso, consistente de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada (Marihuana), todo esto en presencia de los ciudadanos Y.T.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltera, de 22 años de edad, nacida en fecha 16-08-1984, de profesión u oficio comerciante, residenciada A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, titular de la cedula de identidad numero V-18.148.874 y E.J.G.G., de nacionalidad Venezolano, natural de Cojoro Estado Zulia, de 21 años de edad, nacido en fecha 18-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, titular de la cedula de identidad numero V-22.458.231, quienes observaron dicha acción Policial, ya que a los mismos les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales del acto. Seguidamente y en presencia de los ciudadanos antes identificados los funcionarios policiales procedieron a informarles a estos sujetos de que partir de ese momento quedarían en calidad de aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previa lectura de sus derechos, contemplados en el articulo 125 EJUSDEM, quedando identificados estos de la manera siguiente escrita, según el primero descrito, quien dijo ser y llamarse ACOSTA DIAZ J.L., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 25/11/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, indocumentado dice ser titular de la cedula de identidad numero V-11.916.762, a quien se le incautaron los 15 envoltorios de la presunta droga (cocaína) y el segundo descrito dijo ser y llamarse DAVILA BARRIOS J.F., de nacionalidad Venezolano, natural Mijagual Estado Barinas, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/07/65, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, sin residencia fija, indocumentado dice ser titular de la cedula de identidad numero V-10.560.668. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a los dos imputados de la presente causa. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados DAVILA BARRIOS J.F. y ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F. fueron aprehendidos por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas en posesión de los imputados quienes la llevaban oculta entre sus vestimentas, en presencia de testigos constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F. en el delito precalificado, el cual prevé una pena de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F. fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial, de fecha 23 de Marzo del presente año, el cual consta en el folio 08 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma así como del hallazgo la sustancia ilícita previa requisa de los imputados y en la cual señalan que se hizo el hallazgo de quince (15) envoltorios, confeccionados en material sintético, de color amarillo y negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color ocre, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada (Cocaína), incautados a J.L.A.D., los cuales tienen un peso bruto de ocho coma uno (8,1) gramos, tal como consta del acta de pesaje de fecha 23-03-2007, y la cantidad de catorce (14) envoltorios, con las misma características de los antes descritos, con un peso bruto de siete coma cinco (7,5) gramos y de igual manera un (01) envoltorio confeccionado en material de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, de color pardo verdoso, consistente de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de una sustancia ilícita denominada (Marihuana), con un peso bruto de tres coma nueve (3,9) gramos, incautados a J.F.D.B..

B.) Acta de Pesaje, de fecha 23/03/07, que obra al folio 10, en la cual se establece el peso bruto de la sustancia hallada en poder de los imputados.

C.) Impresiones fotográficas que demuestran gráficamente la presentación y cantidades de las sustancias halladas, que obra al folio 11 de la causa.

D.) Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Y.T.R.C., de fecha 23/03/07, que obra al folio 12, en la cual manifiesta esta ciudadana haber servido como testigo de la actuación policial y del hallazgo de las sustancias ilícitas.

E.) Acta de Entrevista, realizada al ciudadano E.J.G., de fecha 23/03/07, que obra al folio 13, en la cual manifiesta este ciudadano haber servido como testigo de la actuación policial y del hallazgo de las sustancias ilícitas.

F.) Planilla de Retención de sustancias, que obra agregada al folio 14 de la causa en la cual se deja constancia de las características y presentación de las sustancias incautadas.

G.) Actas de los derechos de los imputados que obran a los folios 17 y 19 donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.

H.) Copias de los reconocimientos médicos (f. 16 y 18) realizados a los imputados en los que se establece que los mismos se encuentran en buen estado de salud.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) años en su límite mínimo y de ocho (08) años en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS J.L.A.D., venezolano, 36 de años de edad, nacido el 25/08/1970, natural de Caracas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 11.916.762 domiciliado en la calle de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión caletero, grado de instrucción 4to grado, soltero, hijo de M.A. (v) y M.D. (v) y J.F.D.B., venezolano, 41 de años de edad, nacido el 07/07/1965, natural de Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° 10.560.668 domiciliado en la concordia Av Ciudad Bolivia, callejón cruz paredes casa 1-o de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión obrero trabajo en una finca, grado de instrucción 6to grado, soltero, hijo de Á.D. (m) y J.B. (m), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ACOSTA DIAZ J.L. y DAVILA BARRIOS J.F., ya identificados; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el Internado Judicial de esta ciudad de Barinas. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C. PAPARONI RAMÍREZ

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA

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