Decisión nº UG012011000110 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE APELACIONES DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2010-000034

ASUNTO: UP01-R-2010-000034

IMPUTADO J.F.C.C.

IMPUGNANTE FISCALIA AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

DELITO ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

PONENTE ABG. D.S.S.J..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.R.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas, del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ACUERDA, imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, Ley, al ciudadano J.F.C.C., imputado en el presente caso por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal.

En fecha 03 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura Nº UP01-R-2010-000034 y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano colegiado. Constituyéndose en esa misma fecha, quedando conformada por los Jueces Superiores Abogados Jholeesky Villegas, R.R.R. Y D.S.J.. Quedando designada como ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina.

El día 10 de Junio de 2010, presentan formal inhibición los Jueces Superiores Jholeesky Villegas y R.R.R..

En data 16 Junio de 2010, se dicta auto donde se reasigna la ponencia, al Juez Superior D.S.J., por cuanto los Jueces Superiores Jholeesky Villegas y R.R.R., presentaron formal inhibición. Quedando como ponente quien con tal carácter suscribe.

En fecha 17 de Junio de 2010, se acuerda tramitar las correspondientes incidencias y aperturar los cuadernos separados.

El día 29 de Junio de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Jueces Temporales Abogadas Eglee Matute y J. andaluz, a fin de constituir la Corte de Apelaciones, en vista de las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores antes mencionados.

En fecha 30 de Junio de 2010, se deciden las inhibiciones presentadas por los Abogados R.R.R. y Jholeesky Villegas, declarándose con lugar ambas inhibiciones.

En data 07 de Julio de 2010, la Juez convocada Abg. Eglee Matute, prestó Juramento.

El día 07 de Julio de 2010, la Juez convocada Abg. J. andaluz Affigne, se excusa de conocer, por cuanto la presente causa, tiene relación directa con otra causa (UP01-P-2009-2462) llevada por el Tribunal a su cargo.

En fecha 12 de Julio de 2010, dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a la Jueza Temporal Abogada Iraima Arteaga Gómez, a fin de constituir la Corte de Apelaciones, en vista de la excusa presentada por la Jueza Abg. J.A..

En data 27 de Julio de 2010, la Juez convocada Abg. Iraima Arteaga Gómez, prestó el juramento de ley, previa convocatoria de fecha 26/07/2010. Constituyéndose la Corte de Apelaciones ese mismo día, quedando conformada con los Jueces Superiores Eglee Matute Díaz, en sustitución de la abogada Jholeesky Villegas; Iraima Arteaga Gómez, en sustitución del Abogado R.R.R. y D.S.J., Quien fue designado como ponente, según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.

En fecha 29 de Julio de 2010, el ponente consigna proyecto de decisión de admisibilidad del recurso.

El día 03 de agosto de 2010, se dicta auto, mediante el cual se convoca a las Jueces Superiores Abogadas Eglee Matute Díaz e Iraima Arteaga Gómez, para el día 11 del presente mes y año. Asimismo se dejó constancia que la convocatoria fijada para el día 11-08-2010, se debe a que el día de la juramentación de las última de la nombradas, la misma manifestó su disponibilidad para ese día, tomando en consideración de que la referida profesional del derecho labora como Juez de Primera Instancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

En data 12 Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que para el día 18 de ese mismo mes y año, se encontraba fijado acto de discusión de ponencia en el presente Recurso, y el mismo no se pudo realizar en virtud de la Juez Superior Temporal Abg. Iraima Arteaga se excusó vía telefónica comunicando estar de guardia en el Tribunal de Control donde ejerce funciones como Jueza en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, motivo por el cual se realizó convocatoria a las Jueces Superiores Temporales que conforman este Tribunal Colegiado, para el día miércoles 18 de Agosto de 2.010 a las 9:30 a.m., con el fin de que asistan al acto de discusión de ponencia.

El día 18 de Agosto de 2010, se realiza nota secretaria mediante la cual se deja constancia que para ese día estaba fijada discusión de ponencia en el presente asunto, constituida con la Corte Accidental conformada por el Juez Superior Abg. D.S.J., como juez natural de la Corte y las Abg. Eglee Matute Díaz e Iraima Arteaga como Juezas Accidentales, pero en virtud de haberse recibido reposo medico por parte del Juez Abg. R.R.R. por el lapso de dos (02) días a partir del 17 de agosto de 2010, no se realizó la referida discusión, al no haber despacho en a misma, por ser el Juez Reinaldo Rojas miembro natural de este Órgano Superior

El día 26 de Agosto de 2010, mediante auto se acordó convocar nuevamente a las Jueces Temporales que conforman este Tribunal Colegiado Abogada Eglee S.M.D. y Abogada Iraima Coromoto Arteaga, para el día 31/08/2010 las 9:00 A.M., con el fin de que asistan al acto de discusión de ponencia, en el presente asunto.

En data 31 de Agosto de 2010, realiza nota secretarial mediante la cual se deja constancia, que para ese día se encontraba fijada discusión de ponencia pero en vista de haberse recibido excusa para asistir por parte de la Juez Superior Temporal Abg. Eglee S.M.D., quien se desempeña como Juez de Ejecución Nº 2, por tener fijadas audiencias con detenidos para ese día. Asimismo se dejo constancia de la excusa presentada por la Juez Superior Temporal Abg. Iraima Arteaga , quien se desempeña como Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, por tener fijadas audiencias con detenidos. Motivo por el cual no se pudo realizar la discusión fijada para esa fecha.

El día 3 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que para el día 31 de Agosto de 2010, se tenía pautada discusión de ponencia en el caso que nos ocupa y en vista de no haberse podido celebrar se acordó convocar a las Jueces Temporales Abogada Eglee S.M.D. y Abogada Iraima Coromoto Arteaga, para el día 08/09/2010 las 9:30 de la mañana.

En fecha 9 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia, que para ese día se encontraba fijada discusión de ponencia pero en vista de haberse recibido excusa vía telefónica de parte de la Juez Superior Temporal Abg. Iraima Arteaga, quien se desempeña como Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, por encontrarse de guardia, no se pudo realizar la discusión fijada para esa fecha. Acordándose convocar nuevamente a las Abogadas Eglee S.M.D. y Abogada Iraima Coromoto Arteaga, para el día 15/09/2010 las 9:00 A.M., con el fin de que asistan al acto de discusión de ponencia.

En data 16 de Septiembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia, que para esa fecha se encontraba fijada discusión de ponencia pero en vista de haberse recibido excusa vía telefónica de parte de la Juez Superior Temporal Abg. Iraima Arteaga, quien se desempeña como Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, para asistir a la discusión de ponencia, motivado a que se le hizo imposible su traslado por cuanto el vehículo donde de trasladaba sufrió desperfectos mecánicos, no pudiéndose realizar la discusión fijada para esa fecha.

El día 27 de Septiembre de 2010, presenta formal inhibición la Juez Superior Temporal Abg. Eglee Matute Díaz.

En fecha 6 de Octubre de 2010, se dicta auto en el cual se ACUERDA tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado en vista de la Inhibición formulada por la Abg. Eglee Matute Díaz, Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En data 26 de Octubre de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Z.R.S.G., a este Tribunal Colegiado como Juez Superior Temporal en sustitución del Juez Superior Abg. R.R.R., quien se encuentra de reposo médico desde el 17-10-2010 hasta el 06-11-2010, y se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Iraima Arteaga Gómez y Abg. Z.S.G., correspondiéndole presidir al Juez Superior D.S.J., y designándosele la ponencia a éste, según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000. Se ordena notificar a las partes de dicha constitución y convocar a la Abg. Iraima C. Arteaga Gómez para el día 03/11/2010 a las 9:00 a.m., con el fin de discutir ponencia en el presente asunto.

El día 3 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el cual se deja constancia que para esa fecha se tenía fijado acto de discusión de ponencia, pero en vista de la incomparecencia por motivo justificado de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ en su carácter de Juez Superior Temporal, dicho acto no se pudo efectuar, ordenándose fijar nueva fecha.

En fecha, 4 de Noviembre de 2010, se dicta auto en el se acuerda fijar nuevamente acto de discusión de ponencia para el día Miércoles 10 de Noviembre de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana, y se ordena librar boleta de convocatoria a la Abg. Iraima Arteaga Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

En data 17 de Noviembre de 2010, dicta auto mediante el cual se deja constancia que para el día 10/11/2010, se tenia fijada discusión de ponencia en el presente asunto con los jueces superiores Abg. Z.S.G., quien suplía al Dr. R.R.R. y la Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez; discusión que no pudo se llevada a cabo en virtud de la incomparecencia de la Jueza Superior Iraima Arteaga Gómez, por encontrarse ese día en una reunión con el Fiscal Superior del estado Cojedes y todos los jueces de esa entidad. Se ordena convocar a la Abg. Z.R.S.G. a los fines de integrar la presente Corte Accidental, como Jueza Superior Temporal, según listado emanado de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N°-10-1774, de fecha 06 de Agosto de 2010, convocatoria que se hace en virtud de haberse inhibido la Dra. Eglee Matute y de haberse incorporado el Abg. R.R.R., quien se encontraba de reposo médico. Se fijó acto de discusión de ponencia para el día 1 de Diciembre de 2.010 a las 10:00 horas de la mañana, y se ordeno librar boleta de convocatoria a la Abg. Iraima Arteaga Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.

El día 1de Diciembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que para esa fecha estaba prevista la discusión de la ponencia en el presente asunto y que dicho acto no se pudo realizar, en razón de recibirse información vía telefónica, de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez Superior Temporal, quien constituye esta Corte de Apelaciones, manifestando su imposibilidad de comparecencia, motivado a que a partir de la presente fecha hacia uso de sus vacaciones y se encontraba entregando el Tribunal al Juez Suplente, y en tal sentido se fijó el día 08 de Diciembre de 2010 a las 09:00 de la mañana.

En data 8 de Diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que para ese mismo día se tenía fijado acto de Discusión de Ponencia en el presente asunto, y en razón de recibirse información vía telefónica, de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez Superior Accidental, quien constituye esta Corte de Apelaciones, manifestando que no podrá asistir a la Discusión de Ponencia por razones personales, acordándose fijar nuevamente el acto para el día Miércoles 15 de Diciembre de 2010 a las 09:30 de la mañana.

El día 20 de Diciembre de 2010, de dictó auto en el cual se deja constancia de la incorporación de la Abg. Z.R.S.G., a esta Corte de Apelaciones, en fecha 13/12/2010 como Juez Superior Suplente, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. D.S.S.J., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes a los períodos 2008-2009 y 2009-2010, y es ponente del presente asunto. Asimismo de la convocatoria al Abg. W.F.D.Z.C., en su carácter de Juez Superior Accidental, para conformar esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Diciembre de 2010, se constituye de esta Corte de Apelaciones Accidental, conformada por los Jueces Superiores Abogados Z.R.S.G., Iraima Coromoto Arteaga Gómez, y se fija el día 12 de Enero de 2011, a las 09:00 de la mañana, a fin de discutir ponencia. Quedando designada como ponente y presidenta la Juez Superior Z.R.S.G..

En data 12 de Enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que para ese mismo día se tenía fijado acto de constitución de Corte Accidental en el presente asunto, y en razón de recibirse información vía telefónica, de la Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, Juez Superior Accidental, quien constituye esta Corte de Apelaciones, manifestando que no podrá asistir a éste Circuito Judicial Penal, motivo por el cual se acordó fijar nuevamente fecha para el día 19 de Enero de 2011 a las 09:00 de la mañana.

El día 19 de Enero de 2011, se realiza nota secretaria mediante el cual se deja constancia, de la no realización de la constitución, que se tenía pautada para ese día con la Corte Accidental conformada por la Juez Superior Abg. Z.S., como juez natural de la Corte y los Abg. Iraima Arteaga y Abg. W.D.Z. como Jueces Accidentales, por no haberse Despacho motivado a permiso solicitado por el Juez Abg. R.R.R. a los fines de realizar diligencias personales, acordándose fijar fecha por auto separado.

En data 20 de Enero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA fijar el día 02 de Febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana para constituir Corte en el presente asunto, con los Jueces Superiores Accidentales ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ y Abg. W.F.D.Z.C., en virtud de no haberse dado despacho por cuanto el Juez Superior Provisorio Abg. R.O.R.R. se encontraba de permiso.

El día 2 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA fijar el día 09 de Febrero de 2011, a las 09:00 de la mañana para constituir Corte en el presente asunto, con los Jueces Superiores Accidentales ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ y Abg. W.F.D.Z.C. y Z.R.S.G. en virtud de la no comparecencia de la primera de los nombrados, por cuanto la misma se encontraba recibiendo el Tribunal de Primera Instancia de Control en el estado Cojedes, ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 9 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA fijar fecha para constituir Corte en el presente asunto, con los Jueces Superiores Accidentales ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ y Abg. W.F.D.Z.C. y Z.R.S.G. en virtud de la no comparecencia de la primera de los nombrados, y del segundo por cuanto éste se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público.

El día 10 de Febrero de 2011, se dicta auto mediante el cual se ACUERDA fijar el día 25 de Febrero de 2011, para constituir Corte en el presente asunto, con los Jueces Superiores Accidentales ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ y Abg. W.F.D.Z.C. y Z.R.S.G., a las 09:00 de la mañana, ello virtud de la no comparecencia de la primera de los nombrados, y del segundo por cuanto éste se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público, el día 09 de Febrero de 2011.

En data 25 de Febrero de 2011, se dicta auto, en el cual se deja constancia que para ese día se encontraba fijada acto Constitución en el presente Recurso de Apelación, pero que motivado a la no comparecencia de los Superiores Temporales Abg. Iraima Arteaga Gómez, y del Abg. W.D.Z. quien se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público, no se pudo celebrar dicha constitución, y por tal razón se acordó fijar nuevamente dicho acto para una nueva oportunidad por auto separado.

En data 04 de Marzo de 2011, se dicta auto, en el cual se deja constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. D.S.S.J., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones Legales correspondientes al período 2008–2009 y 2009-2010, desde el día 13/12/2010 hasta el 03/03/2011, ambas fechas inclusive, de la misma manera se dejó constancia que la presente Corte Accidental será presidida por el referido profesional, correspondiéndole la ponencia por redistribución de la misma.

El día 17 de Marzo de 2011, se emite auto, en el cual se deja constancia que para el día 25/02/2011, se tenía fijado Acto para constituir la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Temporales Abg. W.D.Z.C., Abg. Iraima Arteaga y Abg. Z.R.S.G. y por cuanto en fecha 04/03/2011 se incorporó a este Tribunal Colegiado el Abg. D.S.S.J., acordó fijar para el día 23 de Marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana discusión de Ponencia para la admisión o no de este recurso apelación. De Igual modo se dejó constancia que al folio 144 corre inserta constitución de esta Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. D.S.S.J., Abg. Z.R.S.G. y Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez.

En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto se deja constancia que para ese mismo día se tenía previsto Acto de DISCUSIÓN DE PONENCIA DE ADMISIBILIDAD en el presente asunto, con las Jueces Superiores Accidentales Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ y Abg. Z.R.S.G., y por cuanto la primera de las nombradas se comunicó con la secretaria de esta Corte de Apelaciones por vía telefónica informándole que no podía asistir a dicho acto, motivado a que se encontraba cumpliendo guardia como Juez del Tribunal de Primera Instancia de Control en el estado Cojedes y de igual forma realizando inventario en dicho Tribunal ya que el día viernes se efectuaran rotaciones en esa sede judicial. Fijándose la realización dicho acto para el día 30 de Marzo de 2011, a las 09:30 de la mañana.

En data 30 de Marzo de 2011, se emite auto en el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de DISCUSIÓN DE PONENCIA DE ADMISIBILIDAD del presente recurso para el día 01 de Abril de 2011, a las 09:30 de la mañana, en virtud de la no comparecencia de la Juez Superior Abg. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ quien se comunicó con la secretaria de esta Corte de Apelaciones por vía telefónica y le informó que no podía asistir a dicho acto, motivado a que se encontraba realizando rotaciones en el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde cumple funciones como Juez del Tribunal de Control, efectuando inventario y actuaciones administrativas para la respectiva entrega del Tribunal.

En fecha 01 de Abril de 2011, se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.R.N., Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas, del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó, imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.C.C., identificado en autos.

El día 08 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar acto de discusión de proyecto de sentencia en el presente asunto, para el día 12 de Abril de 2011, a las 11:00 de la mañana, ordenándose librar las correspondientes boletas de convocatorias a las Jueces Superiores Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Z.R.S.G..

Para resolver, este Tribunal colegiado observa:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha Catorce (14) de Mayo del 2010 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitió pronunciamiento, y publicó sus fundamentos de hecho, mediante el cual acuerda imponer una medida cautelar de presentación conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.F.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 20.890.365, imputado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal.

Pronunciamiento que esta Corte Superior procede a transcribir de manera parcial.

…ESTE TRIBUNAL 4TO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos imputados, como son Robo Agravado, previsto y sancionado en el art. 458 ord. 1 del código penal y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el art. 218 del código penal, en contra del imputado J.F.C.C., cedula de identidad Nº 20.890.365, de 19 años de edad, albañil,… SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al art. 373 del COPP solicitado por el ministerio público y al cual se acoge la defensa por ser el más garantiste para el imputado. TERCERO:…, este tribunal considera que la medida solicitada por el ministerio publico puede sustituida por una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del COPP , consistente en presentaciones los días lunes y miércoles de cada semana, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en privilegio del art. 8 y 9 del COPP toda vez que el ministerio publico tiene su oportunidad para continuar con la investigación y demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos…

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada E.R.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas, del Ministerio Público del estado Yaracuy, recurre de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha Trece (13) de Mayo del 2010, y publicado sus fundamentos el día catorce (14) de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual Otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, Ley, al ciudadano J.F.C.C., imputado en el presente caso por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal; y alega lo siguiente:

- Fundamenta el presente recurso en la disposición legal contenida en el artículo 447 ordinal 4to en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha decisión declaró sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión inmotivada y no ajustada a derecho.

- Denuncia que la A Quo, violentó la ley por inobservancia de los artículos 250, 251,252 y 253 de la Ley Adjetiva Penal y el artículo 458 del Código Penal. Y en tal sentido pasó a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al caso que nos ocupa, señalando lo siguiente:

En primer lugar, que los delitos imputados, ( Robo Agravado, Resistencia a la autoridad, Posesión de Sustancias Estupefacientes, Encubrimiento) merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los mismo se cometieron en reciente data, es decir, el día 07 de Julio de 2010.

En lo atinente al numeral segundo de dicho artículo, manifestó que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, indicando al respecto Ocho (8) de ellos como elementos de convicción. Elemento de convicción que a su entender la juez al momento de emitir su decisión no valoró.

En cuanto al Peligro de fuga, adujo que dada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, los presupuestos previstos en el artículo 251 de la N.A.P., tanto por la pena que podría llegar a imponerse, solo considerándose el delito de robo agravado, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo que se trata de un delito pluriofensivo, la magnitud del daño causado, vulnerándose el derecho a la vida, a la integridad física y a la propiedad.

- Finalmente solicita se declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se acuerde la revocatoria de dicha decisión y se ordene la privación judicial preventiva de libertad.

CONTESTACION DE LA APELACIÓN:

La Abogada Maryoalizthg Cabañas, actuando con el carácter de Defensora Pública Octava adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, del ciudadano J.F.C.C., imputado en la presente causa, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y al respecto lo hizo de la siguiente manera:

Aduce que la Fiscalía del Ministerio Público, aún cuando fundamenta el recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la inobservancia de normas jurídicas, lo que a todas luces corresponde al artículo 452 ordinal 4, aplicable a la apelación de sentencia definitiva, no correspondiéndose en el presente caso.

Manifiesta la defensa, que la decisión dictada por la juez de Control N° 04, al otorgar la medida cautelar de presentación a favor de su representado se encuentra debidamente motivada, al señalar el porque de dicha medida, es decir, que la A Quo motivó de manera pormenorizada las razones de su decisión. De la misma manera la abogada Maryoalizthg Cabañas, procedió a hacer refencia a citas textuales concernientes al artículo 251 del texto adjetivo penal y jurisprudencia de nuestro M.T..

En su petitorio, requiere sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva ortigada a favor de su representado, ciudadano J.F.C.C..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo, a pesar de sus errores en su formulación observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

De lo antes expuesto ser evidencia que el presente recurso de apelación versa contra decisión que impone al ciudadano J.F.C.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA prevista en el numeral 3 del artículo 256 Ejusdem, y declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Fundamentando de esta manera el presente recurso en el Ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo que pretende la recurrente es la declaratoria de nulidad de la medida impuesta al encausado, por cuanto desconoce que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la N. adjetivaP..

En este sentido se hace oportuno citar que la privación judicial preventiva de libertad está normada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control está facultado para decretarla, a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando, concurran ciertas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris –olor a buen derecho-en el campo penal –fumus delicti- y al periculum in mora –peligro en la demora de la decisión.

Con relación al fumus delicti o probabilidad de que el sujeto contra quien se decreta la medida sea responsable penalmente, se requiere la existencia de fundados elementos de convicción que lleven a estimar que éste es el autor o ha participado en la comisión del hecho punible. No se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir, racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él.

(Negrilla y subrayado es nuestro).Criterio sostenido por ésta Corte de Apelaciones en Sentencia N° UP01-R-2008-000058, de fecha 09 -10-2008; UP01-R-2009-000021.

En este mismo orden de ideas, el artículo 250 del mismo texto ejusdem, establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:

El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado mediante resolución motivada (destacado nuestro) siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo es menester señalar que el artículo 251 ejusdem, consagra el Peligro de fuga en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

También es imprescindible para ésta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 252 Ibidem, consagra el Peligro de obstaculización en los siguientes términos:

Artículo 252. Peligro de obstaculización.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

A la luz de las normas parcialmente transcritas, se verifica como el legislador señaló minuciosamente todos los elementos para que proceda a solicitud del Ministerio Público la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del procesado. Y tal como se ha dicho en anteriores sentencias, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, pasa seguidamente a pronunciarse entorno a la denuncia planteada a fin de precisar si le asiste o no la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, observa ésta Corte de apelaciones, que la Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del imputado J.F.C.C., proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha Trece (13) de Mayo del 2010, y publicado sus fundamentos el día catorce (14) de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal, y que la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento lo hizo, basándose en la no existencia de elementos de convicción, así como de peligro de fuga, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 del Cuaderno Separado N° UP01-R-2010-34, cuando señala textualmente:

… a los efectos de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado, requiere…

1.- La existencia de un hecho punible…

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, elemento este, el cual no esta presente, siendo que el asunto se encuentra en fase investigativa…

  1. -Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto en la investigación; lo cual tampoco se da, toda vez que quedo reflejado en el sistema informático iuris, que el mismo se encontraba cumpliendo cabalmente con el régimen de presentación impuesto,… lo que a criterio de quien aquí decide… EL IMPUTADO ni se está sustrayendo del proceso, ni esta en condiciones de obstaculizar la investigación… no evidenciándose en consecuencia, la concurrencia de dichos requisitos exigidos por el artículo 250 del C.O.P.P.

En este orden de ideas, se desprende de la transcripción parcial del fallo apelado, que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por no obstante a ello, la a quo no estimó la magnitud de daño causado, al tratarse uno de los delitos imputados como lo es el ROBO AGRAVADO, hecho punible considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo. Aunado a ello nos encontramos en el caso que nos ocupa, frente a una concurrencia de delitos, ya que al ciudadano J.F.C.C., el Ministerio Público le atribuye la comisión de dos delitos a saber, como lo son: ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Asimismo, se constata, que la A Quo, al momento de estimar el contenido del articulo 251 parágrafo 1ro eiusdem, procedió a hacer sólo una transcripción de éste, basando su decisión en el principio a la libertad personal, consagrado en nuestra carta magna, en el ordinal 1 del articulo 44, y en los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en ningún momento hizo un análisis con basamentos serios que permitieran conocer las razones que la llevar a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva, al procesado de autos.

En Abundamiento a lo anterior, esta Corte de Apelaciones precisa establecer que, las medidas cautelares son mecanismos autónomos, sustitutivos o alternativos respecto de la privación de libertad que el órgano jurisdiccional esta facultado para aplicar, con el objeto de asegurar las resultas del proceso bien sea por que el hecho no amerite medios restrictivos de la libertad personal, bien, por que aun mereciéndolo, el juez opte por medidas distintas a aquellas que impidan el ejercicio pleno del derecho a la libertad, tal como lo señala N.M., en su articulo inserto en el Texto Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, UCAB-2007.

Por su parte, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, en doctrina se señala que no pueden ser desnaturalizada en cuanto al fin que las justifica y que no pueden imponerse de forma que resulten de imposible cumplimiento para el imputado y no pueden ser utilizadas para burlar la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, cualquiera de ellas que se otorgue deben estar sometidas a los requisitos legales para la privación judicial preventiva de libertad, a fin de cumplir su objetivo, la protección del proceso.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como validos y como consecuencia deben ser anulados, ya que tanto el estado como las partes tienen interés en que las decisiones judiciales, sean el resultado de un proceso justo, transparente y realizados sin errores, dentro del respeto de los derechos fundamentales de las partes intervinientes en el proceso.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, concluye que la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al imputado antes mencionado, fue impuesta en franca violación a la normativa penal vigente que rige la materia, y en consecuencia debe ser Anulada y Así se decide.

En consecuencia SE REVOCA la decisión apelada y se ordena al Juez de Instancia se sirva dar fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciónes del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.R.N., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima con competencia en Drogas, del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de Mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acuerda, imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, Ley, al ciudadano J.F.C.C., imputado en el presente caso por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal. En consecuencia SE REVOCA la decisión apelada y así se decide. Se ordena al Juez de Instancia se sirva dar fiel y estricto cumplimiento a la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de A. delA.D.M. (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Ponente

(Presidente)

Abg. Iraima C. Arteaga G.A.. Z.R.S.G.

Juez Superior Juez Superior

Abg. O.O.P.

Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR