Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003137

ASUNTO : SP11-P-2009-003137

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003137, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano J.G.G.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C.; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de F.R.G. (v) y M.d.J.d.G. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de noviembre de 2009 siendo las 08:10 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Ureña, específicamente en el barrio La pesa vía que conduce hacia Cúcuta, en compañía de otros funcionarios observaron un vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, una vez estacionado se le solicitó al conductor documentos personales y del vehículo, entregando este certificado de origen a nombre de la ciudadana P.E.M., no presentando autorización para conducirlo, fue trasladado a la Brigada de vehículos donde se pudo constatar que dicho vehículo se encontraba solicitado, posteriormente se obtuvo comunicación telefónica con la ciudadana P.E.M. quien informo que el vehículo se lo habían robado a un familiar en la ciudad de Barquisimeto el día 05 de noviembre de 2009 y que la misma la había denunciado en el CICPC de esa ciudad, quedando identificado el conductor como GUERRA TORRES J.G., quien fue informado del motivo de la detención, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día martes 15 de diciembre de 2.009, siendo las dos (02) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado J.G.G.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C.; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de F.R.G. (v) y M.d.J.d.G. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882; Presentes: El Juez, Abg. N.T.M.; el Secretario Abg. M.I.O.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.R.R.A.; el imputado y su defensor privado Abg. G.E.O.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano J.G.G.T. a quien señala de manera oral en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “soy taxista, estoy ubicado en el centro comercial las trinitarias de Barquisimeto, llego la camioneta mas otra camioneta igual negra, se me estacionaron y me dijeron que si tenían un chofer, yo hablo con los señores, me dijeron que estaba le dueña presente, me dijeron que nos vamos todos juntos, acuerdo el precio, me dice que eran 2000 por manejar, me entregan los papeles y las llaves, salimos hacia Táchira, saliendo de Barquisimeto en un punto de control pido que me radeen y me hicieron el favor, no hay ningún inconveniente, tengo los papeles originales de la camioneta, nos tuvieron parados en la pedrera, revisaron la camioneta, cuando llegamos a san Cristóbal me dijeron que manejara un poco mas y me pagaban mas, cuando estamos por los lados de un pueblo que se llama Ureña me manda estacionar la PTJ, le doy los papeles y le dije que ellos iban adelante, ellos no se estacionaron, ellos revisaron la camioneta en ese momento, me preguntan por los dueños y les digo lo que esta pasando, los acompañe hasta el comando de la PTJ y me dijeron que la camioneta estaba solicitada, pero yo me metí hacer ese viaje porque la camioneta no estaba desvalijada ni nada, les explique que trabajaba allá, hasta el sol de hoy, es todo”. JUEZ usted conoce el procedimiento a seguir por el contrato que le hicieron? No hubo necesidad de nada porque no pusieron factura ni nada de eso, yo reporte que iba hacer ese viaje, todos mis compañeros se dieron cuenta que iba saliendo, les explique a los muchachos y me dijeron que fuera tranquilo, yo guarde el vehículo en mi casa, el jefe de la línea se llama J.J., hemos trabajado mucho tiempo juntos, en la camioneta yo venía con mi esposa, se llamada D.B., el otro chofer de la camioneta supuestamente era el esposo de la dueña de la camioneta, ellos me venían guiando, ellos siguieron rodando cuando me detuvieron, ellos se fueron adelante, no me percate de la identificación de estas personas, aparecieron de la nada y por la suma de dinero, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. G.E.O., quien expuso; “mi defendido es víctima de un par de delincuentes quienes llegaron un 6 de noviembre a la línea donde trabaja mi defendido, estos ciudadanos se presentaron los servicios de un chofer para que transportara esa camioneta Toyota modelo fortuner, por un contrato de flete de dos millones de bolívares, mi defendido pregunto si no había mas nadie y decidió hacer el viaje, el vio mucha credibilidad por cuanto el señor que se presentó iba elegantemente vestido, con una aparente buena intención, ellos le dijeron que podía ser acompañado de su esposa, mi defendido no había pisado el estado Táchira, llegando a la ciudad de san Cristóbal le manifestaron que si estaba dispuesto a seguir a Cúcuta, quedaron en que le pagaran el resto del dinero, llegando a la zona donde fue detenido se quedaron mas adelante los otros dueños, los documentos que se presentaron estaban en buenas condiciones, para ese momento la camioneta no aparecía solicitada, presume esta defensa que la camioneta había sido robada a pocas horas, fue detenido porque no tenía ninguna autorización, cuando el llamo a los teléfonos que le dieron no le contestaron, su esposa casi la dejan detenida, mi defendido es un muchacho sano, es primario en un tipo de delito, no ha podido demostrar su inocencia, en vista de la acordada medida cautelar, escogemos el procedimiento de admisión de los hechos, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.G.G.T., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano J.G.G.T., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de noviembre de 2009, suscrita por uncionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela COPIA FOTOSTATICA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, a nombre de P.E.M..

Al folio 07 y 08 riela COPIA FOTOSTAICA DE LA DENUNCIA, por parte del ciudadano C.E.T.P., ante el CICPC del estado Lara.

Al folio 10 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS 1010, realizada al vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB328FK, en la que se concluye que todos sus seriales son originales, suscrito por funcionario adscrito al CICPC.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo. En consecuencia se admite totalmente la acusación, Y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:}

TESTIMONIALES:

1) Agente N.C., funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos.

2) Agente J.P., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, donde resulto detenido el imputado de autos.

3) Sub. Comisario E.R.R..

4) Detective V.J.P., quien suscribe Experticia de Vehículos No. 1010, de fecha 06-11-2009.

5) E.M.P., víctima de los hechos objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Acta De lectura de derechos al imputado, de fecha 06-11-2009, inserta al folio 9 de la causa.

2) copia fotostática, enviada vía fax, de Denuncia Común de fecha 05-11-2009, mediante la cual el ciudadano C.E.T.P. denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Lara, que fue objeto del robo del vehículo camioneta Fortuner, propiedad de su progenitora.

3) Memorandum No. 9700-062-5830, de fecha 06-11-2009, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación san A.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual remite anexo al mismo actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo Toyota, modelo: Fortuner, AL Jefe de la Sub. Delegación Barquisimeto.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Visto que el delito por el cual se declaró responsable J.G.G.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C.; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de F.R.G. (v) y M.d.J.d.G. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por cuanto el referido imputado no posee antecedentes penales se acreedor de la rebaja de un (01) mes, quedando así como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: J.G.G.T., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de V.E.C.; nacido en fecha 07-03-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.033.792, soltero, hijo de F.R.G. (v) y M.d.J.d.G. (v), de profesión u oficio taxista, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, conjunto cuatrocientos nueve, torre A, apartamento A-03, Cabudare, teléfono 0251-2622882, en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano J.G.G.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo u Hurto de Vehiculo.

CUARTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. N.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

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