Decisión nº UJ012006000712 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoOrden De Captura

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

San Felipe, 28 de Marzo del 2006.

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000470

ASUNTO: UP01-P-2006-000470

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 22/03/2006, por los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, respectivamente, mediante el cual requirieron a este Órgano Jurisdiccional, la ORDEN DE APREHENSION y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.124.630 y funcionario militar con el grado de Guardia Nacional adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Suministro), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

-I-

DE LOS HECHOS

Consta en la causa acta policial de fecha 22/02/2006, donde consta operativo profiláctico especial, realizado en la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, por funcionarios adscritos a dicha Institución y a la Dirección de Acción Inmediata DISIP Caracas.

Consta en la causa acta de entrevista de fecha 22/02/2006, realizada al ciudadano J.A.A., por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy.

Consta en la causa acta de entrevista de fecha 22/02/2006, realizada al ciudadano L.J.R., por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy.

Consta en la causa acta de entrevista de fecha 22/02/2006, realizada al ciudadano E.G., por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy.

Consta en la causa acta de entrevista de fecha 22/02/2006, realizada al ciudadano A.J.G., por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy.

En fecha 22/02/2006, el funcionario policial Inspector Jefe A.A., del Instituto de Policía del Estado Yaracuy, se presentó ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, dejando constancia de la presentación de los funcionarios policiales J.C.G. y R.A.M.A..

Consta en la causa acta de entrevista de fecha 22/02/2006, por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, del ciudadano R.A.M.A..

Al folio 29 de la causa consta acta policial de fecha 23/02/2006, realizada por la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, levantada en ocasión a la orden de allanamiento de morada, así mismo, consta el acta de registro de morada realizada en el lugar del allanamiento.

Al folio 36 consta en la causa, el acta de entrevista de fecha 23/02/2006, por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, del ciudadano A.L.F..

Consta en la causa, al folio 39, el acta de entrevista de fecha 23/02/2006, por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy, del ciudadano Y.A.P.T..

A los folios 41 al 50, material fotográfico del material incautado por la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy.

Al folio 51, se encuentra consignado Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-123-023, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe.

-II-

De las actas de investigación, de lo expuesto y consignado por el Ministerio Público se desprende que en fecha 10/01/2005, el guardia nacional C.C.M.S., se presentó al Grupo de Acciones de la Guardia Nacional, ubicado en el Parque Nacional Macarao, lugar donde trabaja como pesquero de El Parque de Armas de la Guardia Nacional, al igual que el guardia nacional J.G.F.P., cumpliendo funciones de resguardo, control y vigilancia de las armas, explosivos y material bélico depositado en dicho Parque, realizando guardia de diez días por diez días, siendo abordado el primero por el segundo de los nombrados, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, manifestándole que tenía un negocio para vender unos explosivos, y Moncada Soazo, le contestó que “No”, luego, F.P. se molestó y se fue a su dormitorio para retirarse del lugar; en fecha 17/02/2005 en horas de la madrugada, el funcionario de la guardia nacional F.P. le entregó al funcionario también de la guardia nacional R.E.P. una bolsa negra contentiva de cinco panelas de material explosivos C-4, cinco granada y diez detonadores eléctricos; posteriormente, ese material explosivo fue entregado al funcionario policial del Estado Yaracuy J.C.G., quien lo entrega después a otros funcionarios policiales de nombres L.J.T.M. y GERSUS D.B.P.. Así mismo, en fecha 22/02/2006, siendo aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la autopista “Rafael Caldera”, a la altura de la estación de servicio “Maracaibo”, en la población de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Acción Inmediata-DISIP-Caracas, en compañía de funcionarios adscritos a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, en los siguientes vehículos: 1) Marca Toyota, Modelo Corolla, Placa ADE-54L; 2) Marca Mazda, Placa 68V-GAX; y, 3) Modelo Terrano, Marca Nissan, sin placas, a los fines de realizar un operativo profiláctico especial, colocando un punto de control en el lugar, percatándose que dos sujetos se bajaron de un vehículo color negro y al notar la presencia policial intentaron evadirla corriendo, quienes fueron perseguidos, se les dio la voz de alto lográndose detener a los sujetos, pero, el vehículo que huyó fue perseguido dándose a la fuga, siendo infructuosa su persecución, siendo ubicados como testigos de los hechos a los ciudadanos: L.J.R., A.J.J., J.A.Á.R. y E.G.; así mismo, quedaron identificados los ciudadanos detenidos como: L.J.T.M. y Versus D.B.P.; encontrándose en su poder un bolso contentivo del siguiente material: * 5 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color amarilla, presuntamente explosivo C-4 y * cuatro artefactos explosivos convencionales tipo granadas, de igual manera, al primero se le incautó * un celular marca Nokia, y * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con la jerarquía de “Distinguido”, a nombre de L.T., y al segundo * una credencial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) con la jerarquía de “Agente”, a nombre de Gersus D.B., * una chapa de identificación de Patrulleros Urbanos de la Policía del Estado Yaracuy y * la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) en efectivo. Así mismo, en esa misma fecha, el Sargento Segundo F.R., Supervisor de Patrullaje de la Policía del Estado Yaracuy, presentó a los funcionarios de guardia de ese día, ante el funcionario Inspector Jefe A.A., adscrito a la Base de apoyo de Inteligencia de la DISIP, San Felipe, Estado Yaracuy, a los ciudadanos identificados como: J.C.G. y R.A.M.A., quienes sostuvieron entrevista con los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, manifestándoles el primero de los nombrados que es la persona que entregó a los funcionarios policiales L.T.M. y Versus D.B., el material explosivo, y él mismo lo recibió del funcionario de la Guardia Nacional R.D.E., así mismo, se presentó solicitud por parte de los Fiscales del caso al primero de los nombrados, solicitud de Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Sexto de Control a cargo del Dr. D.S., el cual fue acordado de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo día, se practicó Orden de Allanamiento por parte de las Fiscalías mencionadas acordada por este despacho, donde fue detenido en su casa de residencia el ciudadano R.D.E., encontrándose en una habitación de la casa dentro de un escaparate una granada.

-III-

DEL DERECHO

Vista la solicitud presentada por los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el último Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, respectivamente, este Tribunal, procede a DECRETAR LA ORDEN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.

De lo anterior se evidencia, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Suministro), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de que la fecha de su perpetración fue el día 10/01/2005, y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procésales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy solicitado J.G.F.P., pueda ser el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de las actuaciones de investigación realizadas por la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Apoyo de Inteligencia No. 204, San Felipe, Estado Yaracuy y la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Caracas; de lo anterior se evidencia presuntamente, que el imputado, quien prestaba sus servicios como funcionario de la Guardia Nacional en el Parque de Arma de dicha Institución, fue la persona sustrajo el material explosivo descrito, en consecuencia, causante del presunto hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se describen; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que en virtud del daño causado, como es el delito de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Suministro), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la acción penal no está prescrita, tomando en cuenta el posible daño que pudo causar el objeto del delito, también los derechos de todos los ciudadanos venezolanos, específicamente el derecho a la vida y a vivir en paz y armonía aunado a la obstaculización de la investigación que podría realizar el imputado, por su condición de funcionario militar, ya que tiene acceso a la investigación a través de otros funcionarios y demás medios, así mismo, usando su autoridad podría amedrentar a los testigos; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito mencionado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

En conclusión, de los hechos narrados, en relación al ciudadano J.G.F.P., constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Suministro), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, la posible obstaculización del proceso en su condición de funcionario militar y la magnitud del daño a causar; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano imputado mencionado, existe una presunción razonable del peligro de fuga; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano J.G.F.P.; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión al mencionado ciudadano, por ante las Autoridades Competentes. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por los Dres. D.J.J.R., D.R. y O.A.G., los dos primeros Fiscales Trigésimo Cuarto y Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y el último, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, respectivamente. SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a nombre del ciudadano J.G.F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.16.124.630 y funcionario militar con el grado de Guardia Nacional adscrito al Grupo de Acciones de Comando de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (Suministro), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta. TERCERO: Se ORDENA emitir en la Orden de Aprehensión respectiva a las autoridades competentes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

Líbrese los oficios a las autoridades competentes y al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, anexo Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano J.G.F.P.. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.C.C.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F.

MCCA.-

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