Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara

Barquisimeto, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2012-005658

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 04 de agosto de 2014, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Vista la presentación ante este juzgado del ciudadano J.G. BASTIDAS (...), a quien se le había decretado orden de captura por su no comparecencia a la audiencia convocada por este Tribunal, es por lo que se fijó para el día 04 de agosto de 2014 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Considerando las circunstancias por las cuales fue aprehendido y oída su exposición solicito imponga una medida cautelar de presentación que a bien tenga a imponer y se fije la audiencia preliminar se notifique a la victima y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Es todo. Es todo.”

El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Ella no vive en la casa, el problema que tengo es con hijo que yo crié, que a veces le digo que llegue temprano y no obedece, el sufre de una enfermedad tremenda y no cuida la alimentación y no hace caso. Tribunal: no vine porque iba al Metrópolis, el abogado publico me dijo que el caso estaba cerrado que trabajara sin problema”. Es todo.”.

La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “Considerando lo que mi defendido declaro solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, por cuanto consta acusación solicito se fije audiencia preliminar copias de la acusación y solicito si el tribunal tiene a bien la imposición de una MEDIDA CAUTELAR, el no tenia intención de evadir el proceso, compareció ante la fiscalía ubicada en el Metrópolis, no existe una conducta contumaz, considero su buena fe para mantener las medidas antes expuestas. Es todo. . Ya que mi defendido se encontraba trabajando. Es todo.”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para realizar las siguientes consideraciones:

Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana K.J.G.G., por lo cual atendiendo a la limitación contenida el Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes, sometiéndolo al proceso a través de una medida cautelar.

En tal sentido se debe resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el presunto agresor debe cumplir con una presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 92 numeral 8vo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo se fija Audiencia preliminar para el 18-09-2014 a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Por ultimo se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas durante este proceso a los fines de salvaguardar la integridad física y psíquica de la Mujer victima. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que tiene prohibido acercarse a la victima y realizar cualquier acto de intimidación u acoso. SEGUNDO: Se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 8º ejusdem, que consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesa sobre le ciudadano J.G. BASTIDAS (...). Se fija audiencia preliminar para el día 18-09-2014 a las 08:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el imputado de autos, designando CORREO ESPECIAL al referido imputado J.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 12.020.659. Líbrese citación a la victima. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 2

ABG. N.G.P.

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