Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento

San Cristóbal, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

Causa 10C-SP21-P-2010-2594

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA A.T.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F4-2173-06, y por este Tribunal causa 10C-SP21-P-2010-2594, seguida en contra del Ciudadano J.G.B.C., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.109.107, Residenciado en la Vereda 9, N° 9-6, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico P.P., en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2004, la funcionaria J.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia mediante acta que encontrándose en ese despacho se presento de manera espontánea un ciudadano solicitando una revisión de vehículo para hacer los tramites ante el INTT presentando un Certificado de Registro de Vehículo N° 23314804, con las siguientes características: Clase Camioneta, marca Toyota, modelo Runner, Tipo Sport Wagon, año 2002, matriculas PAH-780, el cual presuntamente se encuentra falso, identificando al ciudadano como J.G.B.C., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.109.107, Residenciado en la Vereda 9, N° 9-6, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien manifestó haber adquirido el vehículo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, presentando dos carnets de circulación, y un documento de traspaso de vehículo, por lo que procedió la funcionaria a efectuar la retención del vehículo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión en primer lugar el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, establece una pena de prisión de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y en segundo lugar el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, siendo su termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION, y según el Articulo 88 del Código Penal, se tomara del delito de Alteración de Seriales la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por ambos delitos es de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09 MESES DE PRISION.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de Julio de 2004, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA POR CINCO AÑOS, si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años , así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por lo que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del Ciudadano J.G.B.C., Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.109.107, Residenciado en la Vereda 9, N° 9-6, El Abejal de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal y ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

Causa 10C-SP21-P-2010-2594

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