Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025075

ASUNTO: KP01-P-2012-025075

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.C.P., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12699651, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa al delitos ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA.- , S. al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 280 COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.G.C.P., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12699651,. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado no presenta otras causas.-, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. “Expone” El muchacho yo lo agarre en metropolis, yo lo monto por que lo conozco, yo nunca pense que el había atracado, cuando sigo mi rumbo, la señora me dice que viene de comprar unas medicinas, el dice después que es un quieto, cuando estábamos en la bomba el me ordena que me paré, después arranque y los policias nacionales nos detienen, a mi no me quitaron nada de evidencias, al muchacho cuando lo requisan le quitan todas las pruebas, yo no tengo ninguna relación con el muchacho, yo no lo cargaba a él para nada, y menos para mandarlo a robar. A preguntas de la Fiscal responde: “ Yo no trabajo para una ruta, por mi cuenta, vivo en el barrio El Carmen, S. a trabajar en la mañana y terminé de dar la vuelta a un cuarto para la diez de la noche. Yo me salí de la ruta me tomé como 5 o 6 cervezas, en la licorería la redoma y luego seguí trabajando. Yo recogí al menor en la esquina del metropolis, como a un cuarto para las 10. lo monté por que lo conozco de vista. Tomé la señora en la entrada del Metropolis, como a diez para las diez. Uno siempre en ese tipo de trabajo es sociable, sin ningún interés. Yo le dije al chamo ten cuidado no se te vaya a ir un tiro, él me decía que siguiera derecho, el me ordenó pararme en la bomba. La señora le entregó todo. Tiró un bolso pa fuera, yo me voy derecho, en eso nos intercepta la policía, el se pone un poco molesto porque quería que yo me le enfrentara a la policía nacional. A preguntas de la Juez responde: No se si tenía la pistola o no. Cuando yo saqué mis pertenencias hubo la interrupción de la policía, Es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. “Expone” Según las actas que reposan en el expediente no es lo que consta en el acta policial, la víctima señala que el muchacho se voltea y las apunta a ellas y le dice al mismo chofer que le de las pertenencias, mi representado no podría estar incurso en este tipo delictivo sino que sería una víctima, el adolescente le dice tanto al chofer como a ella que esto es un quieto, a mi representado no se le consiguió ningún objeto de interés criminalístico, por lo que es necesario que la investigación continúe por el procedimiento ordinario y se le extraiga a la víctima una declaración mas circunstanciada sobre la conducta de mi defendido, mi representado es un hombre trabajador, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del COPP. El adolescente fue el que desplegó la conducta, Es todo

  4. - DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP del ciudadano J.G.C.P., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12699651 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la LOPNA.- , tal como se desprende del acta policial de fecha 14 de Diciembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio de Patrullaje Motorizado, quienes dejan constancia que se encontraban haciendo labores inherente al servicio , donde al momento del recorrido observan a una ciudadana en compañía de una adolescente y una niña, quien al notar la presencia de los funcionarios comenzó a realizar señas la cual llamo la atención de los funcionarios, los funcionarios se detuvieron, y la ciudadana les informó que había sido despojada de sus partencias por dos (02) ciudadanos que andaban en un vehiculo de color rojo, la ciudadana observo el vehiculo donde andaban los ciudadanos y le informa a los funcionarios, siendo aprehendido los imputados de autos en posesión de sesenta y un (61) bolívares en papel moneda, los cuales fueron incautados y están descritos en la correspondiente planilla de registro de cadena de custodia.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

A los fines de garantizar las resultas del proceso y tomando en consideración la magnitud los daños causados y no tiene conducta predelictual, se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria. N.. P.. C..

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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