Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Julio de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004576

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 29 de Junio de 2006, al ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad 7.134.818, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, carrera 4 entre calles 2 y 3, Casa N° 2-65, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 27/06/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 20, Zona Policial N° 2, de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, que se encontraban dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del juez de control N° 7 de Barquisimeto Estado Lara, trasladándose a un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia carrera 4 entre calles 2 y 3 de la Ciudad de Barquisimeto, donde habita el ciudadano J.G.C., anteriormente identificado, el llegar al sitio los funcionarios policiales indicaron al ciudadano que se encontraba J.G.C., ya identificado, que poseía una orden de allanamiento, accediendo este voluntariamente a permitirle la entrada a la vivienda, acto seguido el funcionario cabo segundo (PEL) J.T. en compañía del funcionario cabo segundo (PEL) A.L. proceden en presencia de los ciudadanos 1: G.C.R.D., 2: J.F.F.A., 3:ESCALONA G.L., 4: C.R.E.G., quienes fueron testigos presénciales del hecho, continuando con la inspección, lográndose incautar uniforme militar de color verde, dos piezas camisas y pantalón, donde en la camisa pudimos constatar que tenia adherido un logo color azul y rojo en la manga del lado izquierdo con el escrito ejercito de Venezuela, forjador de libertadores en color blanco, con insignias de pecho y barras doradas colocadas en las charreteras de las camisas y una braga color verde con insignias militares. cargador de pistola, contentiva de tres (03) cartuchos sin percutir, debajo del colchón de la cama que se encontraba en dicha habitación, en la cuarta habitación, no se encontró ningún elemento de interés criminalistico, de igual manera se procedió a inspeccionar el patio de la vivienda donde al preguntar quien pernotaba en la misma ya que había unas bolsas al fondo colocadas recostadas a un rincón junto con una sabana, al lado del baño y donde colgaba una hamaca, el ciudadano J.G.C., ya identificado, indico que era el lugar donde el dormía, de igual forma se procede a realizarle una revisión a las prendas de vestir que se encontraban dentro de las bolsas, que al sacudirlas cae una bolsa de material plástico de color negro y amarillo atado con un pedazo de material plástico del mismo color contentivos en su interior de restos vegetales que la comisión junto con los testigos presumen sea algún tipo de droga, veintidós (22) envoltorios confeccionados en un material plástico de color marrón atados con un hilo color rojo contentivo en su interior de un polvo de color beige que se presume sea algún tipo de droga, cinco (05) envoltorios confeccionados con papel aluminio contentivo en su interior de trozo sólido pequeño de color beige, dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de retos de vegetales, un (01) envoltorio confeccionado en material plástico color anaranjado contentivo en su interior de un polvo de color beige, en vista de lo incautado el funcionario agente (PEL) Y.C., procede a imponerle del acto de su detención al ciudadano de su detención al ciudadano J.G.C., ya identificado, trasladándolo a la comisaría N°20, junto con lo incautado en dicha actuación policial.

En audiencia realizada en fecha 29/06/2006, el Ministerio Público expresa: que procede a cambiar la calificación jurídica por lo cual procede a imputársele los delitos de 1: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2: DETENCIÓN ILICITA DE PRENDAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 563 del Codigo de Justicia Militar, 3: DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Seguidamente solicita a este Tribunal se declare con lugar la Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Codigo Penal, de igual forma solicita Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano J.G.C., ya identificado, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delito de lesa Humanidad, el mismo expuso a efectun videndi, la prueba de orientación.

Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.

Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar solicita una medida menos gravosa por cuanto el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal especialmente el ordinal 2, ya que no existe suficientes elementos de convicción que permitan identificarlo como participe de los delitos que se l imputan. De este modo la orden de allanamiento autorizado por el Tribunal de Control N° 7 de fecha 23/06/2006 iba dirigida a un ciudadano de nombre el CHESTER y por tanto no esta dirigida en contra de su defendido y por tanto no se debe decretar la medida de privación de libertad, solicita una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se realice la declaración a la persona de de la cual se ha mencionado ser el propietario de esas prendas.

De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:

  1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado J.G.C., ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de 1: Distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Articulo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 2: Detención Ilícita de Prendas Militares, previsto y sancionado en e artículo 563 del Código de Justicia Militar, 3: Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Codigo Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

  2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, actas entrevista levantada por funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por los testigos en cuanto al hecho punibles, orden de allanamiento, prueba de orientación.

  3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Este Tribunal de Control, de las actuaciones que conforman la presente causa y las circunstancias que surgen como consecuencias del mismo y vista la solicitud del fiscal del ministerio publico a la cual se adhirió la defensa, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código orgánico procesal penal, y se niega con la medida sustitutiva de libertad solicitada por la defensa visto que la misma no cumple con los requisitos del articulo 253 del Código orgánico procesal penal por lo que se niega la misma.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado J.G.C., identificado en auto. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Control N° 08, El Secretario

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.

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