Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 08 de agosto de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005416

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal 2º Del Ministerio Público: Abg. W.B.

Defensa Privada: J.M.

Imputado: J.G.C.

Delito: Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Hurto O Robo

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, 22 de Junio de 2011 (24-02-12) (19 de Junio de 2012), siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, finalizando el día 25 de Julio de 2012.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADA

  1. -) J.G.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 20.235.558, Fecha de nacimiento 24-06-1989, de 21 años, con oficio: caletero en el mercado de Mayorista, con 3er año de bachillerato, residenciado en Barrio Los Venezolanos Primero (Jacinto Lara) con calle 04 con carrera 05 casa s/n de esta ciudad.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público de fecha 22 de Junio de 2011y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., la Secretaria de Sala Abg. M.M. y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCAl DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. W.B., LA DEFENSA PRIVADA: Abg. J.M. el acusado J.G.C.C.. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En representacion del estado Venezolano RATIFICA EN ESTE ACTO FORMAL ACUSACIÓN presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano J.G.C.C., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer delito por el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Rechazo, Niego y contradigo todo lo expuesto en la Acusación Fiscal y demostrare durante el presente debate la inocencia de mi defendido. Es todo.

    Seguidamente toma en este acto la palabra el Juez quien preside e impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 1 de Julio de 2011 (06-03-12), siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los siguientes expertos y testigos:

  2. -) FUNCIONARIO C.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.009

  3. -) FUNCIONARIO C.E.Y.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.020.799

  4. -) EXPERTO D.Y.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.689

    DOCUMENTALES:

  5. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº LC-LR4-DF-10-483, de fecha 12-07-2010 SUSCRITA POR EL EXPERTO D.M.

    En fecha 25 de Julio de 2012, el Ministerio Público solicito la palabra y expuso: Vista la imposibilidad de hacer comparecer a la victima a esta sala esta Representación Fiscal procede a hacer un cambio de calificación en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el primer delito por el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer delito por el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Es todo.

    SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: En virtud del cambio de calificación jurídica solicito se escuche a mi representado. Es todo.

    Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al ciudadano J.G.C.C., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quienes cada uno a viva voz manifiestan: ADMITO LOS HECHO POR LOS CUALES SE ME ACUSA EN ESTE MOMENTO, Es todo.

    SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos efectuada por mí Representado y la solicitud de suspensión condicional del proceso solicito se le imponga las obligaciones que correspondan. Es todo. LA FISCALÍA NO SE OPONE. Es todo.

    Ahora bien, por cuanto el acusado J.G.C.C., luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida al acusado Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN AÑO al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 43 y siguientes, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informar al tribunal. 2) Realizar Trabajo Comunitario en la institución Educativa más cercana a su domicilio de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 3) Acudir ante la Unidad Técnica. Se acordó el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.235.558, así como las pruebas ofrecidas para ser llevadas a Juicio. Ahora bien por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado J.G.C.C., por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada ante el tribunal cualquier cambio deberá informar al tribunal. 2) Realizar Trabajo Comunitario en la institución Educativa más cercana a su domicilio de la cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. 3) Acudir ante la Unidad Técnica, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido el acusado de ser responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer delito por el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acordó el cese de la medida de coerción personal que pesa en su contra. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

    ABG. A.A.L.A..

    JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

    EL SECRETARIO.

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