Decisión nº 1C-19.948-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-19.948-14

CAUSA PENAL N° 1C-19.948-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

VÍCTIMA : R.F.J.D.

IMPUTADO: ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, fecha de nacimiento: 14-04-1991, edad: 23 años, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero, estado civil: soltero, residenciado: barrio San J.I., segunda trasversal, casa Nº 8, al lado de la casa comunal atrás de la cancha, Municipio Biruaca, hijo de U.M. (V) y J.E. (V).

DEFENSOR PRIVADOS: D.A. Y CAVANERIO JESÚS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, TRECE (13) de OCTUBRE del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensor D.A. Y CAVANERIO JESÚS, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, quien en razón de la actuaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), invocando la sentencia 381 octubre 2009, de carácter vinculante y por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, de igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” De seguida de le dio el derecho de palabra a la victima R.F.J.D., quien expone: “Me mandaron a decir si algo le pasaba a el yo iba a sufrir las consecuencias, y las actuaciones que ocurrieron son las que dijo el ciudadano fiscal tal cual”. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo vengo aquí porque el jueves en la noche yo andaba con mi familia al liceo que ellos se iban a inscribir, y yo iba a preguntar que carreras daban y hable con la profesora que me iba a inscribir salimos a las 09:00 pm, me acosté a las 12:00 am, no salí mas esa noche, al siguiente día como a alas 11:00 am, estaba en mi cuarto te busca la que era mujer tuya, andaba un Jean una cadena y un teléfono que yo le pasaba a la niña, cargaba un teléfono y me dijo que yo anoche había plomeado un primo mío, cargaba un teléfono y se esta escribiendo, yo hable, le doy el sábado a la niña, yo vi el teléfono, yo no soy marido de ella, me dijo groserías y la deje quieta, fui a la `prefectura de biruaca, me fui salí a ver a mi novia hice unas cosas, veo que llega el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos me vieron que pase veo que sacan una moto de una casa blanca y se fueron a buscar el dueño, me chocaron vine y la metí aquí, se fue el dueño, comí, me agarraron tu eres yo les decía que hice, que te denunciaron, me ofendieron, me sentaron que dime, me mostraron una foto ni la conozco, me comenzaron a golpearme y no aguantaba mas, no se le dije y me seguían dando, me llevaron a la casa y después me volvieron a traer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a mi hermano lo tenían detenido también”. Es todo”. Cede el derecho a preguntar al Dr. J.C., pregunta: 1.- Donde vive usted: Barrio San J.I.. 2.- Cuantas personas andaban: Preso otra vez: Nunca. 4.- Conoce al ciudadano presente: No lo conozco. 5.- Cuanto tiempo lleva trabajando en misión vivienda: Varios años. 6.- Tienes motos: No, ni manejo. 7.- A que hora y que día fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a tu casa: viernes. 8.- presentaron orden: Nada. 9.- A quienes metieron presos: A mis hermanos. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Dr. D.A., quien expuso; “Oída la exposición por parte de mi defendido, es evidente que nos amparamos en el principio de presunción de inocencia, y amparado en la afirmación de libertad, estamos frente a una situación que se le pretende atribuir a quien es inocente un hecho punible, no están dados los supuesta para la flagrancia, eso conlleva la nulidad por cuanto no hay flagrancia, además se observa de que forma se toman las declaraciones, es una vulgar copia porque todos dijeron lo mismo, no se incauto el arma ni proyectil ni la moto ni las prendes que portaba el día, sino se tienen los elementos mal se pudiera calificar ese delito, a la victima le hieren un pies por eso sugiero que el precalificativo no esta de acuerdo por lo que me opongo y pudo la nulidad de la actuación y en consecuencia un sobreseimiento, de no `prosperar la solicitud solicito se le otorgue una medida menos gravosa, propongo una medida de caución personal. Consigno constancia de buena conducta, titulo de bachiller, partida de nacimiento. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Dr. J.C., quien expuso; “Manifiesta que no lo conoce que la victima, da fe que nuestro representado es inocente, ha manifestado era aspirante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene solvencia moral ya que trabajan solicito se le imponga una medida menos gravosa, nunca ha sido privado de libertad, ni señalado. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de conformidad con la sentencia invocada por el Ministerio Publico, se declara no flagrante la aprehensión, y se admite la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Segundo: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comandancia de la Policía de esta Ciudad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión de conformidad con la sentencia invocada por el Ministerio Publico, se declara no flagrante la aprehensión, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Comandancia de la Policía de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 6:30 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control.

ABG. A.G..

Fiscal 4º del Ministerio Público

R.F.J.D..

Victima.

ESCOBAR MARINEZ J.G.

Imputado.

Defensores Privados,

ABG. D.A.

DR. CAVANERIO JESÚS

ALGUACIL DE SALA.

M.N..

Secretaria de Sala

Causa Nro. 1C-19.948-14.-

EMBL/mn.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de octubre de 2014.-

204° Y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA PENAL N° 1C-19.948-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: M.N..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. A.G.

VÍCTIMA : R.F.J.D.

IMPUTADO: ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, fecha de nacimiento: 14-04-1991, edad: 23 años, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero, estado civil: soltero, residenciado: barrio San J.I., segunda trasversal, casa Nº 8, al lado de la casa comunal atrás de la cancha, Municipio Biruaca, hijo de U.M. (V) y J.E. (V).

DEFENSOR PRIVADOS: D.A. Y CAVANERIO JESÚS

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.G., en audiencia oral de fecha 13-10-14, mediante la cual, con fundamento en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, fecha de nacimiento: 14-04-1991, edad: 23 años, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Obrero, estado civil: soltero, residenciado: barrio San J.I., segunda trasversal, casa Nº 8, al lado de la casa comunal atrás de la cancha, Municipio Biruaca, hijo de U.M. (V) y J.E. (V), a quien le imputa la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la Defensa al ABG. D.A. Y CAVANERIO JESÚS, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano ESCOBAR MARINEZ J.G., fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ESCOBAR MARINEZ J.G., fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-10-2014, en virtud de la denuncia de fecha 10-10-2014 por parte del ciudadano R.F.J.D., en la que se evidencia que:

…me traslade en compañía de los Funcionarios DETECTIVES OMAR CORREA, Y J.M.…y el ciudadano R.F.J.D. (VICITMA Y DENUNCIANTE) en la unidad Toyota…hacia la siguiente dirección SECTOR BIRUAQUITA, VIA NACIONAL ACHAGUAS, CASA SIN NUMERO, FRENTE AL MATADERO INDUSTRIAL, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE a fin de realizar la debida inspección Técnica de Ley. Una vez en la precitada dirección, el ciudadano R.F.J.D., nos indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que siendo las 03:30 el funcionario DETECTIVE J.M.…procedió hacer efectiva la debida Inspección Técnica d Ley la cual se anexa mediante la presente Acta de Investigación Penal, posteriormente indagamos sobre la posible ubicación del ciudadano mencionado como J.G.E.M., quien figura como investigado en el presente hecho, manifestando el denunciante que dicho sujeto reside en la entrada de la Urbanización Mucuritas, segunda trasversal, Municipio Biruaca estado Apure, por lo que nos trasladamos de manera inmediata a dicho lugar a fin de ubicar, identificar plenamente y aprehender al investigado. Una vez en el mencionado sector, y estando… el ciudadano R.F.J.D.… observo a una persona del sexo masculino quien se encontraba en el patio de una residencia, y lo señalo como el autor del hecho que nos ocupa, dicho ciudadano presentaba las siguientes características fisionomicas: color de piel moreno; de contextura delgada, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, cabello crespo color negro, frente estrecha, nariz perfilada…con dos collares y un zarcillo en la oreja izquierda…por lo que le solicitamos su documentación personal, mostrando su cédula de identidad laminada, quedando identificado como J.G. ESCOBAR MARTINEZ…al indagar sobre el hecho que nos ocupa, el ciudadano declaro libre de coacción alguna que fue la persona que le efectuó los disparos a un sujeto llamado Domingo, la noche del día jueves…en vista de tal situación procedimos a indicarle al ciudadano que estaba siendo detenido…dichas evidencias fueron puestas a la vistas y manifestación al ciudadano R.F.J.D.…las cuales fueron reconocidas de manera inmediata como las que portaba el autor del hechos que nos ocupa…

Que consta igualmente deposición dada por la víctima ciudadano R.F.J.D., quien señalo entre otras cosas lo siguiente:

“resulta ser que el día de ayer jueves 09/10/2014, a las 07:00 horas de la noche, me encontraba adentro de mi residencia, cuando de pronto ingreso un ciudadano portando un arma de fuego quien sin medias palabra alguna me efectuó múltiples disparos, logrando herirme en la pierna derecha parte de arriba, como pude me escape y el ciudadano salió de la residencia montándose en un vehículo clase moto que lo estaba esperando afuera, en ese momento varios vecinos que estaban afuera intentaron seguirlo y el ciudadano le efectuó varios disparos, para emprender la huida, y un muchacho lo logro seguir hasta la residencia donde ingreso posteriormente yo me fui al hospital de esta ciudad, es todo. SEGUIDAMNETE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUEINTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en mi residencia ubicada en la vía carretera Nacional Achaguas, sector Biruaquita, frente el matadero industrial, a las 7:00 horas de la noche, del día 09/10/14…TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, cuales son las características fisionomicas de los sujetos que perpetraron el hecho delictivo? CONTESTO: Bueno solo reconozco al sujeto que me efectuó los múltiples disparos, sus características son: color de piel moreno oscuro, de contextura delgada, usa zarcillo en la oreja izquierda, tiene un color de cabello negro y posee reflejos de color verde, tipo crespo posee una estatura de 1,60 aproximadamente…tenia un collar de color negro un dije de un corazón por la mitad color rojo y una cadena color amarillo y plateado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato al sujeto que el efectuó los múltiples disparos? CONTESTO: Si lo conozco de vista al sujeto que me efectuó los disparos se llama J.G.E.M., lo apodan “CARA DE RATA”.

En razón a ello se tiene que los hechos donde resultare lesionado el ciudadano J.D.R.F., ocurrieron el fecha 9-10-2014 a las 7:00 horas de la noche, y la detención del ciudadano J.G.E.M., ocurrió el día 10-10-2014 a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, razón por la cual se tiene que tal aprehensión ocurrió fuera de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a ello se declara como no flagrante la detención del ciudadano J.G.E.M.. Y así se decide.

Importante es señalar que el Ministerio Público imputa al ciudadano J.G.E.M., el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, conforme a lo establecido la sentencia 1381 de octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante tal señalamiento por parte del Ministerio Público, debe traer a colación este Tribunal la sentencia 1381 de octubre del 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…

.

En este sentido, nos encontramos en presencia de un tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, en perjuicio de J.D.R.F., ocurrido el 9-10-2014, a las 7:00 pm. Que por tales hechos fue claro la víctima en su deposición por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en señalar que el autor de los mismos fue el ciudadano J.G.E.M., al punto de así indicarlo igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de fecha 13-10-2014.

Sustento de tal imputación lo son los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, como son las entrevistas tomadas a los ciudadanos identificados como: E. S, J. K. R. y R. E. A, cuyos demás datos están bajo reserva fiscal, en indicar al autor material de los hechos a saber apodado “CARA DE RATA”, entrevistas tomadas en fecha 10-10-2014, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A..

Que consta en actas una segunda entrevista tomada a la víctima ciudadano R.F.J.D., por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., el día 10-10-2014, posterior a la aprehensión del imputado de autos, en la cual narra lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 10/10/2014 a la 1:30 horas de la tarde, yo formule una denuncia en contra de un ciudadano llamado J.G.E.M., a quien apodan “CARA DE RATA” quien portando un arma de fuego irrumpió en mi residencia, sien mediar palabra alguna me efectuó múltiples disparos, logrando impactarme en el muslo de la pierna derecha, posteriormente los detectives me dijeron que tenían que ir a mi residencia a fin de hacer una inspección, una vez culminada la misma me pidieron que los llevara hacia el lugar de residencia del sujeto que me efectuó los disparos, quien reside por la entrada de la Urbanización Mucuritas, una vez en el lugar observe al sujeto que me efectuó los disparos, quien estaba en el patio de una residencia, por lo que se los señale a los funcionarios, quienes se bajaron de la patrulla y se montaron en una patrulla y a mi me dijeron que los acompañara a la sede de este despacho con el fin de rendir entrevista de ley…”

Es por ello que si bien es cierto, la aprehensión del ciudadano J.G.E.M., no fue en flagrancia, no es menos cierto que ante la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constituye a criterio de la Sala Constitucional un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y ante los elementos aportados por el representante Fiscal, la deposición de la víctima en la sala de audiencias y anterior a ella en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; y considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a dicha precalificación, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa privada, solicitando la libertad de su defendido; en razón a ello, considera este jurisdicente señalar, que lo señalado por la defensa, no es suficiente a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos normas, puesto que, en lo que respecta al artículo 236 numeral 1, del texto adjetivo penal, se tiene que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal, que a pesar de ser un tipo penal imperfecto, sigue mereciendo pena privativa de libertad entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236, se cuenta con la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.G.E.M., como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: 1.- Acta policial de fecha 10-10-14, suscrita por los funcionarios O.C., WILFRED MORA, Y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. La denuncia de la víctima ciudadano J.D.R., la deposición de los ciudadanos identificados como: E. S, J. K. R. y R. E. A, cuyos demás datos están bajo reserva fiscal, quines son claros en indicar al autor material de los hechos fue a saber el ciudadano apodado “CARA DE RATA”, quien resulto llamarse J.G.E.M.. Consta igualmente reconocimiento medico legal practicado a la víctima donde se evidencia las lesiones que sufrió el mismo, y el tiempo de incapacidad. Consta igualmente la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos. Acta de imposición de los derechos del imputado de autos, y registro de cadena de custodia, así como reconocimiento medico legal practicado a la víctima. En cuanto al numeral 3 del articulo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de, toda vez que, nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado, o por lo menos no fue acreditado por la defensa; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este juzgador, resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.G.E.M., conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión no fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, conforme a la sentencia vinculante Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa privada, y la oposición a tal tipo penal.

TERCERO

Se acuerda que la investigación continué por el procedimiento ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ESCOBAR MARINEZ J.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.259.304. De conformidad con el artículo 240 numeral 5, se designa como lugar de reclusión el Comandancia de la Policía de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) día del mes de octubre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

EXP No. 1C-19.948-14

EMBL..-

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