Decisión nº 1A-7726-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 151°

Causa Nº 1A-a 7726-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YRASHU C.U., actuando en nombre propio y, en nombre del ciudadano J.G.F.S., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: 1) negar la solicitud de entrega de un vehículo presentada por la recurrente, actuando en nombre propio y, en nombre del ciudadano J.G.F.S..

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de febrero de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 11 de marzo de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy a los fines que remitiera la causa original contentiva del presente procedimiento de entrega de vehículo.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones el expediente original proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicta auto fundado (folios 16 al 21), del que se extrae lo siguiente:

…Este Tribunal a los fines de decidir, previamente Considera y Observa… Que en fecha 03-11-2008 se inició la presente causa…que una vez revisado el presente expediente N° 15F16-1340/967.711 (folio 3) y la experticia practicada según oficio n° 15f16-3067-08 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, identificada con el n° 1321 de fecha 20-10-2008 donde se deja constancia de lo siguiente: ’01. SERIAL DE CHAPA CARROCERIA SUPLANTADO

(…) que del resultado obtenido de la experticia de Reconocimiento N° CR5EM-DIP-DV0117, suscrita por experto…adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 05…de fecha 29-09-2009, se desprende: ‘CONCLUSIONES 1.-Que el serial de body…REMOVIDO. 2.-Que el serial de chasis ORIGINAL. 3.- Se requirió información ante la base de datos del sistema SIPOL, relacionada con el vehículo, el cual esta (sic) solicitado por la Sub Delegación del CICPC de la ciudad de Villa de Cura, Estado Guárico, por el delito de Robo Genérico Común, de fecha 21 de septiembre de 2006, según expediente H-307136 (Subrayado de la Corte)(…) este Tribunal (…) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Niega la entrega del vehículo antes identificado al ciudadano solicitante J.L.C. (sic) y actuando como Abogado Asistente y en nombre propio ciudadana YRASCHU DEL C.C.U. y se solicita a representación Fiscal agilice las investigaciones que estime pertinentes a efectos de dar respuesta oportuna al solicitante...

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 11 de enero de 2010, la Profesional del Derecho YRASHU C.U., actuando en nombre propio, y en representación del ciudadano J.G.F.S., presentó Recurso de Apelación (Folios 01 y 02) fundamentado en los siguientes términos:

Apelo de la decisión tomada…en fecha 14-12-2009 en la cual en la Audiencia especial de entrega de vehículos, se me niega la misma (…) que se demostró a este Tribunal que legalmente somos dueños del vehículo…Clase Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 1976, Color: Blanco; Placas: 863ABL, Serial de Carrocería: CCL33EV200114, Serial de Motor: 8 V, y de uso Carga (…) esta negativa se baso (sic) en que viendo las experticias que se realizaron al vehículo encontraron que la chapa que estaba pegada en la puerta aunque es la original de dicho vehículo fue nuevamente fijada con remaches que no son originales, ahora bien los demás seriales coinciden con los señalados de la fabrica (sic) y la chapa también es la original de dicho vehículo (…) que es el caso que el serial del chasis se encuentra en su estado original y la chapa del paral izquierdo se encuentra removida, solo (sic) los remaches no son los originales de la fabrica (sic) pero en la experticia realizada al certificado de registro del vehículo señala que es un documento autentico (sic) en cuanto a sus características de producción, dispositivos de seguridad y soporte se refiere (Cursiva de la Corte).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS REPRESETANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 26 de enero de 2010, los profesionales del derecho J.L. DIAZ TOLEDO y A.C.O., Fiscales Décimo Sexto y su Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dan contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho: YRASHU C.U. (folios 24 al 26), de la siguiente manera:

…la titularidad de dicho bien…no esta (sic) en discusión por ante esta representación fiscal (…) esta unidad fiscal, en todo momento sustento (sic) la NEGATIVA por cuanto el vehiculo (sic) objeto de la referida audiencia…tiene según experticia de ley correspondiente ante el órgano respectivo, C.I.C.P.C, la chapa de el serial de carrocería desincorporada (…)

Igualmente es inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto fue intentado…fuera del lapso establecido en el artículo 440 ejusdem, toda vez que la decisión de Control fue dictada el día 14 de diciembre de 2009, venciéndose el periodo para ejercer la apelación el día 08 de Enero de 2010 y solicitamos que así se declare…

La tradición legal no esta (sic) en discusión ya que este representante considera ajustado a derecho la decisión del tribunal A-quo, por cuanto no pude (sic) circula (sic) por el territorio nacional un vehiculo (sic) en el cual no tenga los seriales identificativos de la

Chapa de Carrocería” del vehículo en cuestión…esta Representación del Ministerio Público…solicita se declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto… (Cursiva de la Corte).

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que versa la controversia sobre la negativa del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de devolver a sus propietarios, ciudadanos YRASHU C.U. y J.F.G.S., el vehículo Clase Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 1976, Color: Blanco; Placas: 863ABL, Serial de Carrocería: CCL33EV200114, Serial de Motor: 8 V, y de uso Carga, en virtud de que los remaches metálicos que adhieren la placa body -contentiva del serial signado con los caracteres alfanuméricos CCL33EEV200114- al marco de la puerta izquierda del vehículo descrito, no son los utilizados por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, es decir que dichos remaches no son los originales.

Alega el recurrente que no está conforme con la decisión dictada por el Tribunal, donde se le niega la entrega del vehículo, ya que demostraron al tribunal que son los dueños del mismo.

Por su parte el representante del Ministerio Público sostiene que considera ajustada a derecho la decisión del tribunal A-quo, por cuanto no puede circular por el territorio nacional un vehículo que no tenga los seriales identificativos de la ”Chapa de Carrocería.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acerca del derecho de propiedad, preceptúa: “Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”. El Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir para obtener la devolución de los objetos propiedad de terceros, que hayan sido retenidos por el Ministerio Público, con ocasión de estar involucrados en la comisión de algún hecho punible, es así como encontramos:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. (Negrillas de la Corte).

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. (Negrillas de la Corte).

De los artículos antes transcritos, se colige que todo propietario tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes, y que en caso de ser retenidos con motivo de alguna investigación penal, el Ministerio Público, debe actuar diligentemente para aclarar los hechos en los que se encuentren retenidos dichos objetos, a los fines de su pronta devolución a quien demuestre ser su propietario. Caso contrario, es decir, cuando exista retraso injustificado en la entrega, los terceros interesados pueden acudir ante el juez de control, quien puede proceder a su entrega bajo dos modalidades: directamente o en depósito, colocando en cabeza del solicitante, la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Así mismo se establece la obligación del juez de devolver los objetos a menos que estime indispensable su conservación, con la excepción de las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales pueden ser entregadas en cualquier estado del proceso.

Con relación a la solicitud de entrega de vehículo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1412, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; quien dejó sentado lo siguiente:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas de la Corte).

En la jurisprudencia anterior, resalta la obligación, tanto del Ministerio Público, como el juez de control de actuar diligentemente, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales y demás diligencias que sean necesarias, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo y esclarecer las circunstancias por las cuales haya sido retenido, y que lo contrario, o la adopción de un criterio muy restrictivo en cuanto a esta materia, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso. Obligación del Juez ésta que se encuentra recogida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado, es del tenor siguiente:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En la experticia tomada en consideración por la jueza del A-quo, para emitir su pronunciamiento, se evidencia que además de haber sido removido el Serial Body, el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Villa de Cura, Estado Guárico por el Delito de Robo Genérico Común, de acuerdo con el expediente H-307136; sin embargo no consta de las actas que conforman el expediente original ninguna solicitud de información a dicho órgano de investigación, ni de parte de los representantes del Ministerio Público, ni de la jueza del A-quo.

Por otra parte consta a los folios 41 y 42 del Expediente original, que dicho vehículo fue devuelto anteriormente a los recurrentes, por el Tribunal Sexto del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, bajo la modalidad de ENTREGA EN DEPÓSITO PARA SU USO, GUARDA Y CUSTODIA, no constando, igualmente, que el Tribunal de la recurrida, haya hecho ninguna solicitud de información al referido Tribunal, a los fines de establecer si los hechos investigados guardan relación con aquella causa.

Así mismo la Juez del A-quo consideró suficientes las razones esgrimidas por el Ministerio Público para negar la entrega del vehículo en el presente caso, toda vez que, como titulares de la acción penal deben agotar todos los medios investigativos pertinentes, dado que la fijación de la placa del serial body se encuentra adherida al vehículo con remaches comunes (diferentes a los utilizados por la planta ensambladora Chevrolet); sin embargo los representantes del Ministerio Público, en su escrito de contestación del presente Recurso de Apelación (folios 24 al 26), además de afirmar que la titularidad de dicho bien no está en discusión-con lo cual quedaría descartado el argumento que la negativa a devolver dicho vehículo a sus propietarios, se deba a las excepciones establecidas en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las cosas hurtas, robadas o estafadas; sólo refieren como argumento, para mantener en su poder el vehículo retenido, el hecho de que no puede permitirse la circulación, por el territorio nacional, de un vehículo que no tenga los seriales identificativos de la ”Chapa de Carrocería. No haciendo ninguna referencia a las diligencias que adelantan para esclarecer esas circunstancias.

Con fuerza en los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones concluye, que la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, no ordenó las diligencias suficientes y respectivas al caso para la práctica de todas las actividades necesarias, a los fines de establecer si el vehículo solicitado se encuentra inmerso en la comisión de algún hecho punible, y si en razón de tales circunstancias, es indispensable la conservación del mismo por parte de los representantes del Ministerio Público, o si fuere el caso que dicho vehículo no deba ser entregado por ser considerado como una cosa (bien) hurtada, robada o estafada, esto último considerado poco probable de acuerdo con la afirmación de los representantes del Ministerio Público, en cuanto a que no está en discusión la propiedad de los quejosos sobre el vehículo objeto de la solicitud de entrega.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación; ANULAR la Decisión de fecha 13 de Enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se niega la entrega del vehículo Clase Camión, Tipo: Estaca, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Año 1976, Color: Blanco; Placas: 863ABL, Serial de Carrocería: CCL33EV200114, Serial de Motor: 8 V, y de uso Carga, a los ciudadanos J.G.F.S. e YRASHU C.U. y, en consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se practiquen las diligencias necesarias, como son: la Solicitud de información a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Villa de Cura, y al Tribunal Sexto del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de establecer si el vehículo solicitado se encuentra inmerso en la comisión de algún hecho punible, y una vez obtenida dicha información se proceda a fijar la oportunidad para celebrar una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, donde se decida si es procedente o no, la entrega del bien up-supra señalado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1) SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: YRASHU C.U., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.G.F.S.. 2) SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por considerar esta Alzada que la misma no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA, al estado de que un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, distinto al que dictó la sentencia anulada, ordene la practica de las diligencias necesarias, como son: la Solicitud de información a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Villa de Cura, y al Tribunal Sexto del Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de establecer si el vehículo solicitado se encuentra inmerso en la comisión de algún hecho punible, y una vez obtenida dicha información proceda a fijar la oportunidad para celebrar una nueva audiencia especial de entrega de vehículo, donde decida si es procedente o no, la entrega del vehículo up supra señalado

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Actuando en nombre propio y en representación del imputado de autos.

Queda ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, diarícese, regístrese, líbrese boleta de excarcelación y remítase a su Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/mr.

Causa N° 1A-a 7726-10

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