Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-008537

Juez de Control Nº 2: Abg. A.A.L.A..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yrling Roldan

Imputado: J.G.M.

Defensa Pública: Abg. Brigith Piña y Abg.. C.G.

Delito: Violencia Psicológica y Resistencia a la Autoridad

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.G.M., hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal, en virtud de lo cual solicito se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a la Medida para el Imputado, la Representación Fiscal solicitó se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinales 3º, 5º y 6º y numeral 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima y expone: nosotros estábamos en la casa el llego un a mandarria y destruyo algunas cosas de la casa y llego la patrulla y el se fue, yo estuve siempre en la casa y si a lo mejor estaba violento y cundo se lo llevaron no estaba así y fuimos hasta el destacamento y no no los dejaron ver y le dijimos que no íbamos a poner ninguna denuncia, todos vivimos allí, el nunca se había portado así, en el destacamento y me querían hacer firmar y ellos me decían que eso era ninguna denuncia y decidimos buscar un abogado par ver que pasaba y ellos nos tenían en zozobra, no eso lo que esta en el acta nunca lo dije eso me lo hicieron firmar y yo les dije que nosotros no íbamos a formular ninguna denuncia trabaja todos los fines de semana como va a ser eso, y me decían que era para hacerme una prueba psicológica. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informad que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. El Juez Cedió la palabra a la Defensa: “oída la exposición de cada una de las partes esta defensa considera en primer lugar estar conforme con lo solicitado por la fiscalia y que se abra la averiguación pertinente para que se investigue por las lesiones sufridas, solicito se le practique un reconocimiento medico, es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 218 del Código Penal,, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA LLAMADO y las medidas de seguridad previstas en el numeral 3º Como es la salida de la residencia en común del articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, se acordó la practica del reconocimiento médico para el dia 17/08/2010 a las 9 a.m.

Igualmente se acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara copia de la presente causa así como, resultado del reconocimiento médico practicado al ciudadano J.G.M. a los fines de que se aperture una averiguación penal en relación a las lesiones sufridas por el mencionado imputado.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO J.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.644.943, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LAS VECES QUE SEA LLAMADO y las medidas de seguridad previstas en el numeral 3º Como es la salida de la residencia en común del articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Se acordó la práctica del reconocimiento médico, así como, oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara copia de la presente causa así como, resultado del reconocimiento médico practicado al ciudadano J.G.M. a los fines de que se aperture una averiguación penal en relación a las lesiones sufridas por el mencionado imputado.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.

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