Decisión nº UG012010000173 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004792

ASUNTO : UP01-R-2010-000030

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 3

IMPUTADO: J.G.M.A.

APELANTE : ABG. O.M.G.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

Se recibe esta causa el 28 de Mayo de 2010, se acuerda darle entrada, se le asigna la nomenclatura correspondiente y se procede a asentarla en el libro respectivo.

En fecha 31 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ; R.R.R. Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, designándose como ponente en el orden de distribución al segundo de los mencionados y presidirá el Tribunal Colegiado la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Abg. R.R.R., presenta formal inhibición y se reasigna la ponencia a la Jueza Superior Jholeesky Villegas Espina, mediante auto dictado el día 16 de Junio de 2010.

Con fecha 17 de Junio de 2010, se ordena tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y abrir el cuaderno separado.

El 29 de Junio de 2010, se acuerda convocar a la Abg. Eglee Matute en su condición de Jueza Superior Suplente para conforma el Tribunal Colegiado, librándose la boleta respectiva.

En fecha 07 de Julio de 2010, se procede a juramentar a la mencionada Jueza Suplente, quien previa aceptación según boleta que corre agregada al folio 75, jura cumplir con su designación.

Con esa misma fecha se constituye el Tribunal Colegiado integrado con los Jueces Abogados: EGLEE SSUSANA MATUTE DIAZ; DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ Y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando la ponencia la última de los mencionados.

Al folio setenta y ocho, aparece inserto auto de fecha 13 de Junio de 2010, en el cual se ordena al tribunal de origen se sirva enviar en un lapso de 24 horas copia certificadas de boletas de notificación dirigida a los Abg. R.S., N.L. y Representación Fiscal, con esa misma fecha se libra el oficio correspondiente.

El 22 de Julio de 2010 el tribunal de origen libra el oficio correspondiente y consigna lo requerido por este Tribunal colegiado, dichos recaudos son recibidos en la Corte de Apelaciones en fecha 23 de Julio de 2010, según se desprende de sello húmedo que se lee en el oficio agregado al folio ochenta.

Con fecha 26 de Julio de 2010, se agrega a la causa copia certificada de decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior R.R.R..

El 30 de Julio de 2010, se consignó ponencia del auto de admisión del presente recurso, el cual fue publicado en fecha 12 de Agosto de 2010, en razón que la Jueza Accidental convocada esta incorporada como Juez de Ejecución No. 2 de este Circuito judicial penal.

Con fecha 07 de Julio de 2010, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia, siendo aprobado por los Miembros del Tribunal Colegiado. Asimismo se deja constancia que esta Decisión salió fuera del lapso legal, por varias razones, a saber: Se recibió acción de amparo a la cual hubo que darle prioridad de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; igualmente desde el 09 de Agosto de 2010 hasta el día 27 de Agosto de 2010, se presentó conflicto pacifico en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que convergiendo en la ponente su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial penal debió participar en la mediación del conflicto; por otro lado el asunto sometido a la consideración de esta Corte uno de sus miembros es Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y para poder discutir el proyecto de Sentencia y su publicación debe desincorporarse y a la fecha en razón de la situación de conflictividad acontecida en el Internado Judicial le ha sido imposible su incorporación como miembro de esta corte accidenta, hasta el día de hoy que procedió a desincorporarse como Jueza de Instancia, a fin de discutir esta y otras ponencias accidentales; por todas estas razones se ordena la notificación del presente fallo.

Alegatos de la apelación

Señala la defensa que el presente recurso se dirige contra auto pronunciado con ocasión de una audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal el día 18 de Marzo de 2010, se sustenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la apelante en el capitulo titulado de los hechos comienza a narrar los hechos y circunstancias acontecidas durante la celebración del acto, en este sentido la defensa transcribe todas y cada una de las incidencias acontecida durante la celebración de la audiencia preliminar y en ese contexto también señala el marco teórico en cuanto a los requisitos que deben converger para dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad, así cita textualmente el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, refiriendo los requisitos que la disposición señala; expresamente establece en el caso concreto no opera el peligro de fuga, entre otras cosas invocó para su patrocinado la presunción de inocencia; refiere que la decisión que apela le causa gravamen irreparable al lesionar gravemente los derechos de su patrocinado y solicita sea anulada la decisión.

CONTESTACION DEL RECURSO:

La Fiscalía del Ministerio Público, centra su contestación de la apelación a aspectos que constituyen el fondo de la controversia, sin embargo señala que no es posible la sustitución de la privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en razón de que los delitos que se juzgan son delitos pluriofensivos y así también considera la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de existir certeza probatoria.

DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido se desprende textualmente lo siguiente:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Declara sin lugar la nulidad de la defensa, ya que al imputado no se le violaron los derechos, ya que fueron puestos a la orden de un tribunal de control.- Segundo: Se Admite totalmente LA ACUSACION Y EL ACERVO PROBATORIO presentado por el Ministerio publico conforme al art. 326 del copp, en contra de los acusados J.G.M.A. por la comisión del delito de Extorsión y Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previsto en los artículos 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, art. 5, 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del código penal y para el imputado E.J.R.E., el delito de cómplice necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el art. 84 numeral 1ero del código penal en relación con el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.- Así mismo se admiten el acervo probatorio presentado por el ministerio publico, por ser necesarias, útiles, licitas y pertinentes.- Tercero: Acto seguido se procede a imponer al acusado de autos J.G.M.A. del procedimiento por admisión de los hechos y este manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS.” Seguidamente se le impone al acusado E.J.R.E. del procedimiento por Admisión de los hechos y este expone: “ADMITO LOS HECHOS”.- Seguidamente una vez oída la manifestación de voluntad del acusado J.G.M.A. de no admitir los hechos, este tribunal Declara la Apertura a Juicio oral y público y se insta a las partes a que concurran en el lapso de 5 días al tribunal de juicio que por distribución le corresponda. En cuanto a la manifestación de voluntad del acusado E.J.R.E. que admite los hechos, este Tribunal de Control N° 3 lo Declara Responsable del delito de cómplice necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el art. 84 numeral 1ero del código penal en relación con el art. 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y lo CONDENA a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Se acuerda remitir la presente decisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda una vez vencido el lapso de ley y se acuerda abrir cuaderno separado para la remisión al tribunal de ejecución y juicio- Se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad al articulo 250 y 251 de la norma adjetiva penal y el sitio de reclusión. Cúmplase, Registres y Diaricese.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego del análisis del escrito recursivo, y atendiendo a la labor de Juzgamiento que requiere entre otras dar congrua respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Este Tribunal Colegiado, de manera reiterada y pacifica, ha sostenido que, en torno a la garantía del estado de libertad, como principio garantizado en nuestro texto fundamental, así siguiendo a Hildemaro G.M., quien en su texto detención y defensa preparatoria, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley

.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal., así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia , estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 251 y 252 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holisticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 251 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la Magnitud del Daño causado.

El Comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

La Conducta predelictual del imputado.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 251 y 252 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.

Así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia preliminar que en efecto el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial, admitió la acusación Fiscal, contra el imputado J.G.M.A., conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de Extorsión y Robo Agravado de vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos en los artículos 16 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro, art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal y para el Imputado E.J.R.E., el delito de cómplices necesario en el delito de extorsión en el artículo 16 de la Ley especial citada en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; asimismo la instancia se pronunció acerca de la admisión de las pruebas ofrecidas para el debate oral y público y además claramente señaló que, se ratificaba la privación Judicial preventiva de Libertad para los imputados, en razón de no haber variado las condiciones que motivaron haberla dictado en su oportunidad.

Así las cosas , tal como se señaló la decisión que se apela fue producto de la celebración de la audiencia preliminar realizada el día 18 de Marzo de 2010, que al apreciar que los delitos que se les imputa al ciudadano J.G.M.A., es un delito cuya pena en caso de demostrarse en el debate del Juicio Oral y público su autoría y grado de participación, la pena superaría los diez años, que si bien es cierto la decisión contiene una motivación exigua al momento de celebrarse la audiencia preliminar, no es menos cierto que al analizar en su conjunto la sentencia publicada en extenso el día 12 de Abril de 2010, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida mantuvo las medidas cautelares que fueron dictadas en su oportunidad a los imputados, así las cosas al dictarse el auto de apertura a Juicio Oral y Público, es en la fase de juicio cuando en el marco de nuestro sistema acusatorio, otro momento idóneo para desvirtuar la participación por cuanto es allí donde tiene lugar la actividad probatoria.

Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:

Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub judice, la audiencia preliminar se celebró el día 18 de Marzo de 2010 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 12 de Abril de 2010, se observa que en efecto el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto al pronunciamiento acerca de la medida cautelar, una motivación suficiente, sin embargo, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, al señalarse en el fallo textualmente: “ Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos J.G.M.A. Y E.J.R.E., por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida impuesta, de allí que se ordenó su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy así, que el hecho que durante la celebración del acto de audiencia preliminar el día 18 de Marzo de 2010, haya habido una motivación exigua, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida la ratificación de la privación Judicial preventiva de libertad para los imputados, o mas concretamente la orden de la Jueza de mantenerla en las mismas condiciones en la que fue dictada, por cuanto en sus fundamentos se pueden extraer las razones de tal decisión al tratarse del Juzgamiento de un delito de tanta gravedad y al haber concurrencia de hechos punibles.

Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al apelante, en consecuencia, dada la naturaleza de los delitos imputados, por el cual la instancia dictó el auto de apertura a juicio oral y público, estima esta Corte de apelaciones que la Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 250 251 y 252 de la norma adjetiva, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar dictado el fallo conforme a los extremos previstos en la ley.

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.M.G., quien obra con el carácter de abogado de confianza del ciudadano J.G.M.A., inserta en la causa principal UP01-P-2009-4792 y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el auto apelado el cual fue dictado conforme a las previsiones establecidas en la norma adjetiva Penal y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. OLGA OCANTO

SECRETARIA

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