Decisión nº 1C-19978-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Dejando Sin Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 17 de diciembre de 2014.-

204º y 155º

Asunto Penal 1C-19978-14.

Visto este Tribunal en fecha 31-10-2014, acordó en el asunto penal 1C-19978-14, fijar un reconocimiento en rueda de individuo donde participaría como imputado el ciudadano J.G.P.H., y como testigo reconocedor el ciudadano L.B., fijado en principio para el día 11-11-2014, y el cual hasta la presente fecha no ha sido posible su realización, al punto de haber sido presentado libelo acusatorio el 15-12-2014, es por lo que este jurisdicente a los fines de continuar con la fijación de dicha acto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente asunto en fecha 31-10-2014, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado J.G.P.H., relacionado con la causa 1C-19.978-14, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, motivo por el cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Que en fecha 31-10-2014, el Ministerio Público, requiere la fijación y correspondiente evacuación de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fijado en principio para el 11-11-2014, el cual ha sido objeto de tres (3) diferimientos, imputables a la no ubicación del testigo reconocedor L.B..

TERCERO

Que el contenido del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal señala a saber:

Articulo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

CUARTO

Por ello se considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

QUINTO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

SEXTO

Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEPTIMO

Que en el presente asunto penal durante la fase preparatoria el Ministerio Público no planteó la solicitud de realización del acto de Reconocimiento en rueda de Individuos ante este despacho, sin embargo es solicitado por la Defensa privada en fecha 18-07-2013, lo cual es perfectamente viable, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO

Que el nuevo artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

omisis

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

NOVENO

Asimismo de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado nuestro)

DECIMO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma

DECIMO PRIMERO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, como ocurrió en el presente caso en fecha 15-12-2014, oportunidad en la cual el Ministerio Público presento acusación en contra del ciudadano J.G.P.H., por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 27-1-2015, a las 10:30 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO SEGUNDO

En razón a ello, se tiene que ya la investigación ha concluido en fecha 15-12-2014, y con ello a criterio de quien aquí decide, resulta inoficioso continuar con la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado para el día 18-12-2014 a las 10:30 am, toda vez que de realizarse el mismo concluida como fue la fase de investigación estaría viciado de nulidad tal actuación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN EFECTO, la continuación de la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos pautada para el día 18-12-2014, a las 10:30 am, en el asunto penal 1C-19978-14, seguida al ciudadano J.G.G.P.H., por haber presentado ya el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en fecha 15-12-2014, y encontrarse pautada para el día 27-1-2015, la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014)

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Asunto Penal 1C-19.978-14

EMBL..-

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