Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007470

JUEZ : ABOG. L.I.

ESCABINAS: M.F. Y Y.G.

ACUSADO: J.G.S.P. Y J.J.C.O.

VICTIMA(S): V.J.T.

FISCAL DEL M P: ABG. Y.B. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: ABG. E.T.

DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria, en contra de los acusados J.G.S.P., de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº: 15.961.703 , mayor de edad, de 22 años de edad, domiciliado R.P. 1, calle 2 vereda 6 y 7, casa s/n a 2 cuadras de Licorería los Rolos. Estado Lara y J.J.C.O., de 23 años de edad, de nacionalidad venezolano, cédula de identidad Nº:17.860.218, mayor de edad, domiciliado vía Uribana, callejón El Roble, a 2 cuadras del restaurante El Diamante,Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abg. E.T., en cuanto al primero de ellos, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en los artículos 83 y 88 ejusdem; y en cuanto al segundo de ellos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en los artículos 83 y 88 ejusdem, en contra de los ciudadanos J.V. y Naudy Rodríguez, dictada en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIIO

En fecha 13 de octubre de 2010, se inicia el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, donde fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Juez Presidente, procede a tomar juramento de ley a las escabinas M.F. y Y.G.,. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido en forma mixta, da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Y.B., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando los hechos que ocurren en fecha veintiocho (28) de junio de 2008, en horas de la tarde, el funcionario Y.C., adscrito a la Comisaría A.E.B., de la Zona Uno del Sector Oeste, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibió una llamada telefónica a su teléfono particular, mientras se encontraba de servicio, de parte del ciudadano G.T., donde le informa que en su panadería Inversiones Noryen, ubicada en la carrera 10 con calle 02, del Barrio La Playa de S.I., Centro Comercial Ruta 15, aproximadamente a las 14:45 de la tarde, fueron víctimas de un robo por parte de dos sujetos desconocido, quienes portando armas de fuego, los despojaron de dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y el vehículo de su hermano V.J.T., marca Chevrolet Blazer, color verde, placa MCY-13, y que el hermano del referido ciudadano se encontraba siguiendo a dos sujetos que huían, en una buseta de la ruta 15, marca Encava, de color verde y blanco, desplazándose por la Avenida Las Industrias, sentido Oeste-Este, procediendo el funcionario Y.C. a desplazarse en su vehículo particular, avistando la buseta en la Avenida Las Industrias con calle 04 de A.E.B., iniciando la persecución al tiempo que le notificaba vía telefónica al jefe de la Comisaría A.E.B., Inspector Jefe E.G., quien le indica que se mantenga a una distancia prudencial y en comunicación vía telefónica, con el objeto de que el vehículo fuera interceptado por las Unidades Policiales, el vehículo en cuestión, objeto del delito, continuaba desplazándose por la Avenida Las Industrias sentido oeste-este, y a la altura de la calle 51, lugar donde se encontraba la unidad VP-944, adscrita a la comisaría Sucre, por lo que el conductor de la buseta optó por cerrarle el paso a la camioneta Chevrolet Blazer, antes identificada, al momento en que es interceptado por parte de los integrantes de la unidad, los funcionarios D.C., N.S. y Y.C., acto seguido, una vez que los funcionarios se identificarán como funcionarios actuantes y tomando las medidas de precaución, hacen que los sujetos se bajen del vehículo, mientras que el funcionario CAMACARO COUGLAS, le indica a los ciudadanos que coloquen las manos en alto, en un lugar visible a los funcionarios, procediendo a indicarle que desciendan del vehículo, es cuando descienden dos personas, uno de ellos vestía chemise color amarillo, con rayas negras y pantalón jean color azul, este conducía el vehículo y el otro vestía franela de color marrón, pantalón azul y gorra de color amarilla, a nivel de la cintura lado derecho un arma de fuego, con las características siguientes: un revolver marca Taurus, modelo Titanium, calibre 32mm, serial de cacha SH54145, serial tambor 4722, siendo identificado para el momento de su aprehensión como M.R. y siendo identificado posteriormente como SALAS P.J.G. y J.J.C.O., a quien se le incauto el arma de fuego, con la que minutos antes se habían introducido en la panadería INVERSIONES NORYEN, para robar. Se le otorgó la palabra a la defensa Publica quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.” Se le cedió la palabra a la defensa privada quien expuso: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio público, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento o coacción, quienes manifiestan: “NO DESEAN DECLARAR”.

Seguidamente, en fecha 26 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierta la Recepción de Pruebas, y se llama a declarar al experto E.H.L. cedula de identidad V.- 12.703.358, quien una vez juramentado expuso: “Se trata de una experticia que se le realizo a una camioneta, los seriales se encontraban en su estado original. Las partes no tienen preguntas. Es todo.” Este experto se valora tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión y la claridad de su explicación al intervenir en el debate probatorio.

Se llama a declarar al experto ROIMAN J.A.S. cedula de identidad V.-11.598.129 quien una vez juramentado expuso: “En fecha 21/07/2008, realice una experticia de reconocimiento técnico, de una arma de fuego tipo revolver, 6 balas calibre 32, el arma se encuentra en buen estado y funcionamiento, al ser revisada no presenta ninguna solicitud.” Las partes no tienen preguntas. Este experto se valora tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión y la claridad de su explicación al intervenir en el debate probatorio.

El 9 de noviembre de 2010, visto que no comparecen los órganos de pruebas citados. Se altera el orden de la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA BALISTICA Nº 713-08, efectuada por el experto Roiman Álvarez, la cual corre inserta al folio (123. P.1), se suspende la audiencia para el 22 -11-10, sin embargo ese día NO HUBO DESPACHO y se difiere para el 02-12-10, oportunidad en que se continua con la recepción de pruebas. Se llamó a declarar a la experto C.S. cedula de identidad V.- 15848155, a quien se le exhibe de conformidad con el art. 242 del COPP experticia de autenticidad o falsedad 9700-GTD-1772-08 de fecha 02/07/2008 (folio 127 p.1) quien una vez juramentado expone: “ratifica su contenido y firma en la experticia realizada al dinero incautado”. Las partes no tienen preguntas. Este experto se valora tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión y la claridad de su explicación al intervenir en el debate probatorio.

En fecha 15 de diciembre de 2010, se incorpora por su lectura EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-923-08 de fecha 02/07/2008, suscrita por la experto E.L., quien practico reconocimiento técnico de las tarjetas de comunicación celular y 2 cedulas de identidad. La cual se da por reproducida. Es todo. El día 13 de enero de 2011, EXPERTICIA Nº 9700-GTD-1772-08 de fecha 02.07.2008, suscrita por la experto LIC C.S., quien un dictamen documentologico, inserta en el folio 127 de la P-1. La cual se da por reproducida. Es todo.

En fecha 26 de Enero de 2011, se incorpora por su lectura EXPERTICIA Nº 9700-056-2210666 de fecha 30.06.2008, suscrita por el experto E.U., quien realizo un reconocimiento técnico y verificación de seriales de un vehículo, inserta en el folio 130 de la P-1. La cual se da por reproducida. Es todo.

El 7 de febrero de 2011, Se llama a la sala a la testigo C.L., titular de la cedulad e identidad nº 9.712.986. Quien fue debidamente juramentada y expuso: “ellos llegaron a la panadería pidiendo 5 mil de panes, les dije que espera 5 minutos que iban a salir calientes, cuando me percaté ya ellos estaban adentro, nos dijeron que era un atraco, que le dieran el dinero y las tarjetas, nos hicieron tirar al piso, mi jefe les dio plata y tarjeta, después me pidieron las llaves del vehículo y mi jefe se las dio, después nos hicieron levantar y nos metieron para el baño, se llevaron la camioneta, plata y tarjetas, nosotros esperamos como 20 minutos para salir para afuera, eso fue rapidísimo, luego la policía los detuvo. Es todo. A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Ud. era que? Despachadora. A que hora? Creo que fue entre 11 y 30 a 12. Ud. donde se encontraba? Donde estaban los cajones de pan. Cuantas eran? 2 personas. Que hicieron mientras esperaban? Estaban parados y se fueron para el otro lado y saltaron, nos amenazaron con un arma, nos tira al piso nos quitan todo y nos meten para el baño. Observa algún arma de fuego? si, una. Esa arma fue dirigida hacia Ud.? si. Quienes mas estaban allí? Todos, el hijo del dueño, la esposa, como más de 10 personas. Que tiempo tardaron? Como 20 min. Recuerda algunas características? Físicamente no las recuerdo, fue muy rápido, no los vi de frente. Ellos huyen en que? En la camioneta de mi jefe, creo que era una 4x4. Cómo se entera que fueron aprendidos? Llego una buseta que mi jefe tenia, y esta lo siguió, y creo que la policía lo agarra en la P.L. con 51. se recuperó los objetos? La camioneta y creo que la mayoría de las pertenencias. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: que otras personas estaban? Un muchacho enfermito que ellos lo metieron a golpes. Que sitio? La panadería LA ESPERANZA 2005. Donde queda? En Sta. Isabel. UD los atendió? si, me pidieron 5 mil de pan. Que personas estaban con Ud.? Gregory que es el sobrino de mi jefe y mi jefe y venia llegando su esposa. Mi jefe se llama J.T.. Recuperó su cartera? Si. Recuerda las características físicas de esas personas? No. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: recuerda la vestimenta de esas personas? Una franela blanca y pantalón beige o amarillo, no se cual de los 2 cargaba el arma. Vio arma? Claro. No recuerda o no los vio? Físicamente no lo recuerdo, ellos nos tiran al piso, de verdad que no recuerdo. Es todo. Esta testigo se valora tomando en consideración que estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, teniendo conocimiento directo de los mismos.

Se llama a la sala al funcionario Y.C., titular de la cedulad e identidad nº 13.543.289. Quien fue debidamente juramentado y expone: “ese día recibí llamada de Gregorio que me indica que a su hermano le habían cometido un robo en su panadería, me traslado por la av. Las Industria y me encuentro la buseta, llame a mi jefe y me indico que lo siguiera hasta que me prestaran apoyo por la central. Es todo.: A PREGUNTA DEL MINISTERIO PUBLICO cuando ocurrieron los hechos? En junio como a las 2 de la tarde, en ese momento yo andaba solo y llego el sargento Camacaro. Que le dijeron cuando lo llamaron? Que al dueño de la panadería de su hermano lo habían robado y que se llevaron a su hermano. Ud. recibí llamada porque lo conoce? Nosotros hacemos reuniones con los comerciantes. Ud. se fue en que? En mi vehículo. Donde lo avista? Calle 4 de A.E. con av. Las Industria, nos reunimos en la calle 51 con P.L.. Que vehículo era? Una Blazer verde, habían 2 personas., que hicieron cuando se dan cuenta que los persiguen? Ellos no se dan cuenta. Quien detiene el carro? La unidad 944 de la policía, la intercepto en la esquina del semáforo. Cual fue su participación? Revise el vehículo. Que objeto de interés criminalístico? Tarjetas telefónica, arma, dinero. Recuerda las características? Un señor poco calvo y el otro mas bajo que yo, uno cargaba una franela marrón y jean, con una gorra. El dueño manifestó que esas eran sus cosas? Si. Que arma se incauto? Un revolver. Tomaron alguna entrevista? Al dueño de la panadería y al auxiliar de la buseta y a una señora. Los aprehendidos se trasladan en que? En la unidad policial. A PREGUNTA DE LA DEFENSA: que es f.d.s.? De civil. Para el momento de los hechos se encontraba laborando? No. Recibe una llamada a su teléfono? Si, me llama Gregorio que es el hermano del dueño de la panadería. Luego a esto que sucede? Preste el apoyo. Porque no llaman al 171? Porque hacemos reuniones. Donde estaba ud? En el seguro social. Donde fue la intercepción? 51 con P.L.. Cuanto tiempo paso? Como 5 min. Cuando llega a la calle 4 que observa? Que habían robado. Cual fue su actuación? Seguir al vehículo hasta que llegara el apoyo. Practico revisión del vehículo? si. y a las personas? No. Quien se lleva el vehículo Blazer? un funcionario. Ud. firma el acta? Si. A PREGUNTA DEL TRIBUNAL: recuerda el nombre del señor que iba en la buseta? Al señor Julio solamente. Julio es el dueño de la panadería? Si. Cuanto tiempo duro la persecución? De 10 a 15 min. Es todo. Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores.

El día 21 de febrero de 2011, se incorpora por su lectura la Documental Planilla de Registro de Cadena de C.d.u.A.d.F., la cual consta al folio 11 de la Pieza 1 del presente asunto.

En fecha 02 de marzo de 2011, se llama a la sala de Audiencias al experto E.J.L.C., C.I. V-14.825.586, a quien se le exhibe Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-923-08, de fecha 02.07.08, inserta al folio 125 de la Primera Pieza, quien debidamente juramentado, expone: “Ratifica en todas y cada una de sus partes el reconocimiento Técnico por mi suscrito, reconozco su contenido y firma, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, COMO DEFENSA Y JUEZA NO TIENEN PREGUNTAS PARA EL EXPERTO. Este experto se valora tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión y la claridad de su explicación al intervenir en el debate probatorio.

El 16 de marzo de 2011, se llama a la sala de Audiencias al FUNCIONARIO N.S.G., C.I. V-13.083.151, Funcionario adscrito a la FAP del Estado Lara, quien debidamente juramentado, expone: “Siendo la fecha para el día 28 de Junio del año 2008, aproximadamente a las 05:00 PM., para ese tiempo andábamos en la Unidad GP 944, se recibe llamada radiofónica de la central de comunicaciones la cual reporta, que el distinguido Y.C. recibió una llamada telefónica indicando que sujetos desconocidos habían robado una panadería ubicada en el Centro Comercial ubicado en la Carrera 10 Con calle 2, nos trasladamos a la P.L.T. con 51, donde el Distinguido Y.C. había tenido contacto por la vía 171 iba transmitiendo donde llevaban una camioneta que se habían robado, al cabo de aproximadamente 10 a 15 minutos visualizamos la camioneta y el propietario venia montado en una buseta de la ruta 15, al notar la presencia policial trataron de trancar el paso a dicha camioneta, nos identificamos como funcionarios del estado Lara, procedimos a indicarles que salieran de dicho vehículo con las manos en alto visibles posteriormente nos acercamos y de allí mi persona, procedí a realizarles el cacheo personal consiguiéndosele a uno de los sujeto a un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca tauro, al otro ciudadano se le incauto del lado derecho del bolsillo una bolsa sintética de color anaranjado transparente donde se visualizaba un dinero y tarjetas telefónicas, posteriormente a esto se trasladan a la comisaría, y después el chequeo medico, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Los hechos ocurrieron el 28 de Junio del 2008”.- “Llegamos hasta la P.L. con 52, lo ubicamos inmediatamente”. “Yo era el conductor de la Unidad”. “Si venia detrás de ellos un ruta 15 que le tranco el paso a la camioneta”. “Creo que iba un hermano del propietario de la panadería”. “”Nos manifestaron que la camioneta había sido robada, unas tarjetas telefónicas y otras”. “Si recuerdo como andaban vestidos y los describió”. “Uno era moreno de contextura como la mía de 1.70 mas o menos”. “En ningún momento nos dieron su identidad después por el sistema SIPOL si nos dieron su identificación”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Me encontraba en la 19 con 51 cuando recibimos el llamado”: “O sea el primer reporte sale de A.E. y del 171”. “Cuando pasan estos casos y en este caso el distinguido Y.C. va reportando cada cierto tiempo, es decir a medida que se desplaza el vehículo”. “Me traslado a la P.L. con 51, esto fue de inmediato”. “Estábamos allí viene una encava de la Ruta 15 tranca al vehículo y le indicamos a los ciudadanos que bajen del vehículo”. “Venia un vehículo al lado del otro”. “Me encontraba en compañía del sargento Segundo Camacaro”. “Y.C. se encontraba detrás porque el estaba F.d.S., es decir, estaba libre”. “Sargento Segundo Camacaro le lee los Derechos”. “Yo realice la revisión de persona”. “Si esa persona que llego a manifestar que fue victima del robo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA PROFESIONAL, RESPONDE: “Cuando estamos f.d.s. no tenemos impedimento para participar en un procedimiento”. “Se verifica que una de las cedulas no corresponde a uno de los detenidos cuando lo verificamos por el sistema”. “Uno de ellos se identifico como M.R. y posteriormente se verifico que su identidad era J.G.S.”. “Si la persona que se identifico con una cedula que no le correspondía era la misma a quien se le incauto el arma”. En fecha 22 de marzo de 2011, se deja constancia que se agoto la conducción por la fuerza publica a los ciudadanos Chirinos Suárez Keyenez, Del Ja Vin, Rosana, O.P.S. y E.B.V., declarándose de conformidad con el 360 del COPP terminada la recepción de pruebas, se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que exponga: “el MP de conformidad con el articulo 350 del COPP, en razón de lo que se estableció en principio del delito de Robo de vehículo automotor, esta fiscalía cambia el delito a aprovechamiento de vehículo automotor, ya que de lo que se desprendió del juicio se cambia el delito para ambos acusado solo en lo que respeta ese delito. Es todo.”. Este tribunal advierte al imputado y a la defensa que tienen el derecho para la solicitud de diferir el presente acto para incorporar nuevos elementos de pruebas. se cede el derecho de palabra a la defensa privada a los fines que exponga: “Escuchada la solicitud del MP, de conformidad con el 351 del COPP, y visto que no hay pruebas para incorporar voy a solicitar que se continué con las conclusiones en el presente caso. Se Impone a los acusados J.G.S.P. y J.J.C.O., del precepto constitucional, el cual los mismos manifestaron por separado; J.G.S.P. “no deseo declarar. Es todo.” y J.J.C.O. “no deseo declarar. Es todo. ”

Se otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, el mismo expuso: “Buenas noches siendo la oportunidad legal de las conclusiones el MP, el cual el hecho fue que en la panadería de s.I. entraron y allí se llevaron unas tarjetas y se llevaron una camioneta, una de las testigos victima fue despojada su cartera, lograron despojar el vehículo, y posteriormente se intercepta la comisión policial, a la que le fue reportado el robo de la panadería, y cuando le realizaron la inspección a los sujetos, se les incautó e a uno de ellos un arma de fuego, que el experto manifestó se encontraba en normal funcionamiento, también le fueron encontrado dinero en efectivo, tarjetas telefónicas, y otros objetos que tenían referencia con lo despojado en el sitio del hecho, y lo manifestado por E.L., funcionario del CICPC, que realizo la experticia en el vehículo que ellos tomaron en la panadería y se retiraron en el, es por ello que el MP realiza el cambio de calificación y adecua la conducta a la de aprovechamiento de vehículo automotor para estas personas, El testimonio de Roiman Álvarez, funcionario del CICPC; quien individualizo cual era el que tenia el arma de fuego, igualmente se encontró la falsa atestación que quedo claro en el acta policial, porque J.G.S.P. manifestación una identificación distinta a la que se tiene hoy en día, finalmente, en relación a las consideraciones, solicita que sea una sentencia condenatoria. Es Todo”.

Se cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, el mismo expuso: “De conformidad con lo que establece el 360 y escuchado lo dicho del MP, esta defensa considera que el Ministerio Público no tenia la certeza, existia la duda de que ellos sean la persona que hayan entrado en la panadería, y el delito de falsa atestación ese ya esta pagado, al ciudadano Víctor dueño de la panadería, y a una ciudadana se le pregunto que si vio a las personas y dijeron que no que era muy rápido, aquí vimos la declaración de Clorinda que ella no señalo lo que paso, dijo que le robaron la cartera y dijo que la recupero, allí en ningún momento hay una cadena de custodia de la cartera, allí hay duda, es por lo que Clorinda no los identifico, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar a un ciudadano, no hay elementos de convicción, simplemente el MP no tiene elementos suficientes para pedir una sentencia condenatoria, el experto dijo que quito una arma pero el no puede decir como colecto esa arma ni a quien se la quitaron, y allí hubo contradicción de Yoheli y Napoleón, hay duda razonable, allí no podemos condenar, es preferible equivocarse absolviendo que condenando, solo con el dicho de ello no hay derecho a condenarlo, hay duda razonable de ese robo, el MP dice que es interesante que ellos declararon dice que es un derecho y mas que eso es una garantía, razón por la cual con el in dubio pro-reo solicito que se le otorgue una sentencia absolutoria y que se le otorgue la liberta plena. Es todo”. La fiscal no tiene replica de lo manifestado por la defensa privada, y se le da la palabra los ciudadanos nuevamente los cuales manifestaron cada uno por separado que no desean declarar. Es todo. Se declaró cerrado el debate de conformidad con el articulo 360 en su ultimo aparte.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Terminado el contradictorio, este Tribunal Mixto apreciando las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

La declaración de la testigo C.L., de la cual se desprende que efectivamente se realizó un hecho punible: “cuando me percaté ya ellos estaban adentro, nos dijeron que era un atraco, que le dieran el dinero y las tarjetas, nos hicieron tirar al piso, mi jefe les dio plata y tarjeta, después me pidieron las llaves del vehículo y mi jefe se las dio, se llevaron la camioneta, plata y tarjetas, luego la policía los detuvo”. Esta declaración se concatena con la declaración del funcionario Y.C., quien manifestó que ese día había recibido una llamada de G.T., hermano de V.J.T., dueño de la panadería Inversiones Noryen, donde le indicaba que se había cometido un robo en dicha panadería y que además los sujetos habían huido en una Camioneta Blazer, de color verde, y él los perseguía en una buseta de la Ruta 15, y que efectivamente luego de la persecución, la Camioneta Blazer color verde fue interceptada por la unidad policial 944, en la Av. P.L.T. con calle 51, donde se aprehenden a dos sujetos, que luego de revisar el vehículo encontró dinero y tarjetas telefónica y que a uno de ellos se le encontró un arma de fuego.

Asimismo, de la declaración del funcionario N.S.G., se desprende que “el día 28 de Junio del año 2008, para ese tiempo andaba en la Unidad GP 944, cuando recibió llamada radiofónica de la central de comunicaciones a la cual reporta, informando sobre la situación reportada por Y.C., en la cual se le indicaba que sujetos desconocidos habían robado una panadería ubicada en el Centro Comercial ubicado en la Carrera 10 Con calle 2, reportando el seguimiento que iba realizando a la camioneta robada, y a la altura de la Av. P.L.T. con 51, visualizamos la camioneta que era seguida por una buseta de la ruta 15 conducida por un hermano del propietario de la panadería”. se le tranca el paso a la camioneta y se identifican como funcionarios del estado Lara, se les hace bajar de la camioneta y en compañía del sargento Segundo Camacaro y Y.C., quien estaba F.d.S., se les realiza el cacheo personal, consiguiéndosele a uno de los sujeto a un arma de fuego tipo revolver calibre 32, marca tauro, al otro ciudadano se le incauto una bolsa sintética de color anaranjado transparente, donde se visualizaba un dinero y tarjetas telefónicas, tal como lo manifestó el conductor de la buseta, hermano del propietario de la panadería. Se verifica por el sistema, que una de las cedulas no corresponde a uno de los detenidos, Manifestando que quien se identifica como M.R. y posteriormente se verifico que su identidad era J.G.S., la misma persona a quien se le incauto el arma en dicho procedimiento.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, Nº 9700-056-2210666 de fecha 30.06.2008, suscrita por el experto E.L., realizada a una camioneta Marca Chevrolet, modelo Blazer, color verde, tipo Sport Wagon, de uso particular y placas MCY-131, cuyos seriales se encontraban en su estado original.

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-GTD-1772-08 realizada por el experto C.S. cedula de identidad V.- 15.848.155, al dinero incautado, siendo un total de Bs 1.1808,00, a quien se le exhibe de conformidad con el art. 242 del COPP y expone: que ratifica su contenido y firma en la experticia realizada al dinero.

EXPERTICIA Nº 9700-056-AT-923-08 de reconocimiento técnico de las tarjetas de comunicación celular y 2 cedulas de identidad a nombre de R.M. Y H.J.M.R., incautadas por los funcionarios actuantes, durante el procedimiento de aprehensión, suscrita por El experto E.L..

EXPERTICIA BALISTICA Nº 713-08, realizada por el experto ROIMAN J.A.S., cedula de identidad V.-11.598.129, a un arma de fuego tipo revolver, Marca Taurus, Modelo Titanium, calibre 32, serial de cacha SH54145, serial de tambor 4722, con sus cartuchos sin percutir, marcas Auto FC-32. El arma se encuentra en buen estado y funcionamiento y al ser revisada no presento ninguna solicitud.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.U.A.D.F., La cual fue incorporada al presente juicio mediante lectura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Terminado el contradictorio este Tribunal colegiado, apreciando las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, traídas a la Audiencia Oral y Pública, con fundamento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”, inmediatamente luego del debate se concluye, en relación a los delitos imputados en el siguiente orden, en cuanto al primero de ellos de los ciudadanos J.G.S.P., a quien se acusó por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en los artículos 83 y 88 ejusdem; y en cuanto al segundo de ellos , J.J.C.O., a quien se le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 320, del Código Penal, concurrencia de delito y de personas, previsto en los artículos 83 y 88 ejusdem, en contra del ciudadano V.J.T., que junto a su empleados, entre ellos C.L., y sus familiares y clientes, fueron constreñidos por medio de amenazas a la vida, a entregar sus pertenecías, y que fueron encontrados en posesión del vehículo sustraído y los bienes despojados, todos los objetos pasivos debidamente descritos en las experticias practicadas y debidamente incorporadas al debate probatorio, sin embargo, los sujetos activos del delito, es decir, los autores, no quedaron plenamente identificados, según la opinión mayoritaria expresada por los escabinos, ya que la ciudadana C.L., expuso claramente: “…Recuerda algunas características? Físicamente no las recuerdo, fue muy rápido, no los vi de frente… . Recuerda las características físicas de esas personas? No… recuerda o no los vio? Físicamente no lo recuerdo, ellos nos tiran al piso, de verdad que no recuerdo”, siendo ésta la única testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Por su parte, los funcionarios actuantes, manifestaron lo siguiente: Y.C.: “…Quien detiene el carro? La unidad 944 de la policía, la intercepto en la esquina del semáforo. Cual fue su participación? Revise el vehículo. Que objeto de interés criminalístico? Tarjetas telefónica, arma, dinero. Recuerda las características? Un señor poco calvo y el otro mas bajo que yo, uno cargaba una franela marrón y jean, con una gorra…que es f.d.s.? De civil. Para el momento de los hechos se encontraba laborando? No…” y N.S.G.: “…Nos manifestaron que la camioneta había sido robada, unas tarjetas telefónicas y otras”. “Si recuerdo como andaban vestidos y los describió”. “Uno era moreno de contextura como la mía de 1.70 mas o menos”. “En ningún momento nos dieron su identidad después por el sistema SIPOL si nos dieron su identificación…“Me encontraba en compañía del sargento Segundo Camacaro”. “Y.C. se encontraba detrás porque el estaba F.d.S., es decir, estaba libre”. “Sargento Segundo Camacaro le lee los Derechos”. “Yo realice la revisión de persona”…”

En este sentido, tenemos que uno de los funcionarios actuantes no se encontraba de servicio, el otro falleció y el tercero, manifestó las características físicas, las cuales no pueden ser concatenadas con la declaración de C.L., porque ésta manifestó que no los vió, sin embargo, la vestimenta que portaban no coincide con la descritas por Y.C..

Tomando en cuenta que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos, acerca de los cuales se realizara el debate oral y público, partiendo para ello de los hecho conocidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio en función Mixta, una vez realizado el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí y concluyendo que se establecieron los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, más no la autoría de los mismos, sin embargo, si quedó evidenciado que los acusados estaban en posesión de los objetos descritos en las experticias practicadas y que manifestó la testigo Clorinda que habían sido despojados a la Panadería donde ella presentaba sus servicios como cajera, con lo cual, se dan los supuestos previstos en el Artículo FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, para J.G.S., y el delito de de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor , para el ciudadano J.J.C., los cuales se subsumen en las respectivas normas legales, que son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción de los juzgadores, en el caso sub judice, en relación a los ciudadanos J.G.S.P., y J.J.C.O., lo procedente es dictar sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa de inmediato a dictar la dispositiva recaída en la presente causa, luego de la deliberación y votación, sobre los hechos objeto del proceso, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

En relación al ciudadano J.G.S., lo encuentra por mayoría de votos, no culpable en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que este tribunal procede a absolverlo, con el voto salvado de la juez presidenta; En relación a los delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal lo encuentra culpable en virtud de ello lo condena a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: En relación al ciudadano J.J.C.O., este tribunal por mayoría de votos lo declara no culpable en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con el voto salvado de la Juez Presidente; y como consecuencia de ello lo absuelve por referido delito por mayoría de votos, con el voto salvado de la juez presidente del Tribunal. En relación a los delitos de Porte ilícito de arma de fuego y falsa atestación ante funcionario publico, este tribunal por unanimidad lo declara no culpable y lo absuelve por unanimidad; Respecto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal lo encuentra culpable y lo condena a cumplir la pena de tres (03) años de prisión mas las accesorias de ley. TERCERO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, la sentencia se publicara in extenso por el lapso correspondiente de ley y en caso contrario se notificara a las partes y una vez definitivamente firme se remitirá al tribunal de ejecución. Es todo,

ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.-

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO MIXTA

Dra. L.I.

JUEZ PRESIDENTE

M.F.Y.G.

Juez Escabina Juez Escabina

El Secretario de Sala

VOTO SALVADO

Quien suscribe, L.B.I., Juez de juicio nº 4, por medio de la presente, con el debido respeto, se permite disentir de la opinión mayoritaria explanada por los Jueces Escabinos, por considerar que en el presnete asunto, la sentencia debió haber sido condenatoria respecto al delito de Robo Agravado, tomando en consideración, que de la declaración de la testigo C.L., se desprende que efectivamente se realizó un hecho punible en la Panadería Inversiones Noyer, donde ella labora como despachadora, lugar donde dos sujetos habían despojado a su propietario, ciudadano V.J.T., de dinero, tarjetas telefónicas y una Camioneta Blazer color verde, también de su propiedad, y los cuales constan efectivamente su existencia, y en la que huyen luego de cometer el robo, que concatenada con la declaración de los funcionarios Y.C. y N.S.G., quienes fueron contestes al señalar que los objetos encontrados en posesión de los ciudadanos que tripulaban la camioneta reportada como robada durante el atraco a la Panadería Inversiones Noryen, fueron encontrados en posesión de los detenidos, luego de su aprehensión, estaban constituidos por dinero y tarjetas telefónicas, además de la camioneta Blazer de color vede, así mismo, manifiesta el funcionario Suárez Granadillo, que al verificar por identidad de los ciudadanos aprehendidos, las mismas no correspondían con las identificaciones encontradas en su poder. En tal sentido, quedan plasmados los argumentos del voto salvado.

Abg. L.I.

JUEZ PRESIDENTE

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