Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 51

Causa: N° 6334-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Imputado: J.G.B.M..

Defensor Privado: Abogado F.F..

Representante Fiscal: Abogado HAHKELL Y.E.A., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Delitos: EXTORSIÓN y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Víctimas: C.A.T.P. y ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el Abogado F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado J.G.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Encontrándose esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

…omissis…

Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas procesales que cursan en el expediente, se verifica efectivamente que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes (enero 2015) y que encuadran perfectamente dentro de los supuestos penales establecidos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, además que existen en el expediente fundados elementos de convicción (referidos anteriormente) que comprometen penalmente a los imputados, en virtud que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el hecho atribuido (detenida una persona en flagrancia recibiendo el dinero), observándose también que se encuentra acreditado el peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado y por la pena a llegar a imponer en los delitos imputados los cuales exceden en su límite máximo de diez (10) años de prisión, configurándose la presunción legal del peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del artículo 237, así como se encuentra presente también el peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 ambos del Texto Adjetivo Penal, en virtud que los imputados en libertad podría intentar influir en la víctimas y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en consecuencia, cumplidos los tres (03) supuestos de la norma señalada supra, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida judicial privativa de libertad contra los imputados J.G.B.M., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y contra el ciudadano HENDER HENDER R.E.G., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2° y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por las defensas. Así se decide.-

Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados HENDER R.E.G. y J.G.B.M. en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio. Así también se decide.-

IV

DECISIÓN

En atención a los fundamentos anteriormente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados HENDER R.E.G. y J.G.B.M., en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la Fiscal del Ministerio.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.097, venezolano, de 40 años de edad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HENDER R.E.G., titular de la cédula de identidad N°V-. 19.053.121, venezolano, de 26 años de edad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que fue interpuesta por las defensa, ello en virtud que en autos existen elementos de convicción que comprometen penalmente a los imputados en ¡os hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico y por existir el peligro de fuga de los imputados…

II

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M., ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, F.F., (…) actuando en mi condición de Defensor del ciudadano J.B., según consta en Exp. Nº PP11-P-2015-214, estando dentro del lapso legal correspondiente ejerzo el derecho de “Apelación” en la presente causa y fundamento dicha apelación en que en la Audiencia de Presentación la defensa alego que el Tribunal de guardia control Nº 02 autorizo visita domiciliaria a un inmueble totalmente distinto al inmueble de mi defendido donde fue detenido por los funcionarios del GAES Adscritos a la Guardia Nacional dicha dirección ni siquiera es cerca de la dirección solicitada y acordada por el Juez de Guardia control Nº 2, anexo suficientes elementos necesarios para ilustrar a la Corte de Apelaciones ante tal error. Por tal razón pido que dicha medida de visita domiciliaría sea acordada nula porque se hizo ante un domicilio no autorizado por ningún tribunal. En consecuencia al ser declarado viciado de nulidad dicha actuación se le otorgue la inmediata libertad a mi defendido del delito imputado…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal para la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abg. F.F. del ciudadano J.G.B.M., a quien se le sigue caso Nº MP-17318-2015, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual fui emplazado el día miércoles 4 de febrero de 2015, y como quiera que han transcurrido hasta hoy los días hábiles y de despacho jueves 5, viernes 6 y el día de hoy 9 de febrero de 2015, el cual es el último de los días del lapso para dar contestación.

Solicita el Abogado defensor que su apelación se basa en que en la audiencia de presentación la defensa alego que el tribunal de guardia autorizo visita domiciliaria en un inmueble totalmente distinto al inmueble de su defendido, por lo que dicha visita domiciliaria debe ser acordada nula y se otorgue la libertad inmediata de su defendido.

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión emitida por el juez de control N° 02 en la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.B.M., por cuanto fue aprehendido flagrantemente en visita c domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente acordada por el Juez de Control N° 2, según asunto PP11-P-2015-000190, a la vivienda ubicada en la Urb Villa Araure I, Av Principal Casa de color blanco y portón azul, frente a la cancha al lado de un auto lavado, donde efectivamente se realizó y se aprehendió al ciudadano J.G.B.M., que es la misma dirección que menciona el defensor técnico del mismo, toda vez que esta representación fiscal adelantaba investigación por la comisión del delito de Extorsión, por lo que, una vez en la dirección autorizada y en presencia de testigos se ingresa a la misma, donde se logro incautar 46 envoltorios de droga y cartuchos de diferentes calibres, asimismo, se desprende de la investigación realizada y de la actividad comunicacional observada que el ciudadano J.G.B.M., se encontraba exigiendo cierta cantidad de dinero a la victima de la investigación aperturada por esta representación fiscal por el delito de Extorsión; evidenciándose de esta manera que la actuación investigativa llevada a cabo fue debidamente solicitada y autorizada por el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso, sin dejar a un lado la buena fe y el respeto a los derechos y garantías constitucionales del imputado.

Cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del precitados ciudadanos en la perpetración de los tipos penales tipificados por esta representación fiscal, que hay un pronóstico de condena favorable que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años, que es evidente el peligro de obstaculización.

En este sentido, el Ius Punendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación del imputado J.G.B.M., dentro de lapso establecido por la Ley y expuso las razones por las cuales decretaba con lugar lo solicitado por esta representación fiscal, motivando de esta manera su decisión conforme a los elementos presentados para pronunciarse sobre la visita domiciliaria autorizada por el Juez de Control N° 2.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ésta Representación Fiscal, solicita se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la defensa en virtud de que las razones de derecho por las cuales la interpone, en ningún momento han sido violados simplemente responden a la lógica y coherencia de la justa aplicación del proceso penal, en prosecución de la justicia efectiva, y en consecuencia solicito sea ratificada la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado, para asegurar las resultas del proceso, en razón de que no han variados las circunstancias que motivaron su solicitud.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el Abogado F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado J.G.B.M. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente fundamenta su medio de impugnación en una sola denuncia, alegando que “el Tribunal de Guardia Control Nº 2 autorizó visita domiciliaria a un inmueble totalmente distinto al inmueble de mi defendido”, indicando que anexa adjunto al recurso, suficientes elementos para ilustrar a la Corte ante tal error. Por último, solicita la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de su defendido.

Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señala que el imputado “fue aprehendido flagrantemente en visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, debidamente acordada por el Juez de Control N° 2, según asunto PP11-P-2015-000190, a la vivienda ubicada en la Urb Villa Araure I, Av Principal Casa de color blanco y portón azul, frente a la cancha al lado de un auto lavado, donde efectivamente se realizó y se aprehendió al ciudadano J.G.B.M., que es la misma dirección que menciona el defensor técnico del mismo…”, indicando además que el procedimiento se efectuó en presencia de testigos y se logró incautar 46 envoltorios de droga y cartuchos de diferentes calibres, agregando además que “cursan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen estimar la participación del precitados ciudadanos en la perpetración de los tipos penales tipificados por esta representación fiscal, que hay un pronóstico de condena favorable que hacen presumir el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer excede de los diez años, que es evidente el peligro de obstaculización”.

Bajo tales alegatos, esta Corte de Apelaciones procederá en primer orden, a revisar exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:

  1. -) Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0189-2015 de fecha 19 de enero de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que solicita ante el Tribunal de Control la ENTREGA VIGILADA de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (folio 2 de las actuaciones originales).

  2. -) Acta de Denuncia SIP-002-15 de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano TORREALBA P.C.A., en la que señala que en fecha 14 de enero de 2015 a las 08:00 de la mañana recibe un mensaje de texto a su teléfono celular signado con el Nº 0414-5456074, del teléfono celular Nº 0416-3147363 donde le exigían la cantidad de Bs. 40.000,oo profiriendo amenazas de muerte en contra de su hijo (folios 4 y 5 de las actuaciones originales).

  3. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 06 de las actuaciones originales).

  4. -) Auto motivado de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, autorizó la entrega vigilada solicitada por la representación fiscal (folios 11 y 12 de las actuaciones originales).

  5. -) Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0197-2015 de fecha 19 de enero de 2014, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en el que solicita ante el Tribunal de Control REGISTRO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde reside el ciudadano GUSTAVO, indicándose el nombre de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los objetos de interés criminalística a ubicar, consistente en ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (folio 16 de las actuaciones originales).

  6. -) Solicitud de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que peticiona ante el Tribunal de Control REGISTRO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde reside el ciudadano GUSTAVO, indicándose el nombre de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los objetos de interés criminalística a ubicar, consistente en ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (folio 16 de las actuaciones originales).

  7. -) Solicitud de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en la que peticiona ante el Tribunal de Control REGISTRO DE ORDEN DE ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, SECTOR EL ESFUERZO, CALLE 3 CON AVENIDA 2, CASA Nº 129 DE REJILLAS AZULES, PAREDES SIN FRISAR, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde reside el ciudadano ENDER, indicándose el nombre de los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y los objetos de interés criminalística a ubicar, consistente en ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (folio 17 de las actuaciones originales).

  8. -) Acta de Investigación Penal Nº 031-15 de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia que la comisión militar se trasladó hasta la Plaza Páez de Acarigua, sitio acordado por el presunto extorsionador, donde le había dicho a la víctima que iría vestido con un j.a. y un suéter de color blanco con franjas de color naranja para que lo reconociera. Seguidamente se observa a un sujeto que vestía con las mismas características aportadas por la víctima, que se acerca a ésta y le dice que le entregue el dinero, la víctima entregó el dinero que se encontraba en un paquete envuelto en una bolsa amarilla, y procede la comisión policial a darle la voz de alto, acompañados de dos (2) testigos instrumentales, quedando el sujeto identificado como ESCALONA GAMBOA HENDER RONALD, a quien se le encontró en uno de los bolsillos de su pantalón un teléfono celular de color azul y negro marca Huawei modelo U5110h-1, serial IMEI 895806000107857592, asignado con el Nº 0416-0308738, hallándose mensajes de textos registrados a nombre de KORADOR (0416-3265373), cuyo rastreo satelital certificar que provenían de la cárcel CEPELLO (folios 18 y 19 de las actuaciones originales).

  9. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 19 de enero de 2015, levantada al imputado ESCALONA GAMBOA HENDER RONALD (folio 20 de las actuaciones originales).

  10. -) Acta de Investigación Penal Nº 033-15 de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia de las órdenes de allanamiento autorizadas, procediendo la comisión militar a dirigirse a las direcciones indicadas, ubicando a dos (2) testigos instrumentales del procedimiento, llegando a la vivienda donde se encontraba el ciudadano identificado como J.G.B.M. sentado en una silla dentro de la misma, pudiendo observa en dicha vivienda en el interior de unos bloques, un cartucho de escopeta calibre 12 y un cartucho de escopeta calibre 7,62 x 51 sin percutir, y dentro de la nevera hallaron una bolsa plástica de color amarilla doblada, contentiva de 46 envoltorios de papel aluminio , contentivos en su interior de un polvo beige de presunta droga, encontrándosele en el bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca Orinoquia, modelo U5120-53 serial J7C9KC92B0201429, asignado al Nº 0416-3147363, cuyo número coincide con el denunciado por la víctima, procediendo la comisión militar a dirigirse a la siguiente dirección indicada en la otra orden de allanamiento, no siendo dicha residencia donde vivía el ciudadano HENDER R.E.G., obteniéndose la dirección correcta procediendo solicitar vía telefónica la orden de allanamiento, entrando en la vivienda ubicada en la calle 01, casa Nº 08, Barrio Las Palmitas, sector B, Araure, Estado Portuguesa, encontrándose dos (2) cartuchos calibre 9 mm y un (1) cartucho calibre 7,62 x 51 (folios 21 al 25 de las actuaciones originales).

  11. -) Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 20 de enero de 2015 levantada al imputado BURGO M.J.G. (folio 26 de las actuaciones originales).

  12. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se dejan constancia de las características de las evidencias colectadas (folios 27 al 33 de las actuaciones originales).

  13. -) Experticia Química de fecha 22 de enero de 2014, donde se dejó constancia: “UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS”, el cual arrojó resultado positivo para la presunta COCAÍNA (folio 88 de las actuaciones originales).

  14. -) Acta de Investigación Penal Nº 032-15 de fecha 19 de enero de 2015, en la que la comisión militar dejó constancia de la investigación efectuada, a los fines de solicitar las respectivas órdenes de allanamiento (folios 76 y 77 de las actuaciones originales).

  15. -) Autos de fechas 20 de enero de 2015, donde el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acuerda las dos (2) órdenes de allanamiento solicitadas por la representación fiscal, a saber: 1.-) URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, SECTOR EL ESFUERZO, CALLE 3 CON AVENIDA 2, CASA Nº 129 DE REJILLAS AZULES, PAREDES SIN FRISAR, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA; y 2.-) URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folios 84 y 85 de las actuaciones originales).

  16. -) Auto de fecha 21 de enero de 2014, donde el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, acuerda las orden de allanamiento solicitada por la representación fiscal en fecha 20 de enero de 2015 (folio 91 de las actuaciones originales), a saber: BARRIO LAS PALMITAS, SECTOR B, CALLE 1, CASA Nº 8, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA (folio 96).

  17. -) Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2015, levantada al ciudadano SALONES ARTEAGA L.E., testigo instrumental de los allanamientos practicados por la comisión militar (folios 102 al 104 de las actuaciones originales).

  18. -) Acta de Entrevista de fecha 20 de enero de 2015, levantada al ciudadano SALONES OCANDO L.E., testigo instrumental de los allanamientos practicados por la comisión militar (folios 105 y 106 de las actuaciones originales).

    En cuanto a los recaudos consignados por el recurrente, Abogado F.F. en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M., anexos a su medio de impugnación, esta Corte observa lo siguiente:

  19. -) En cuanto al RIF Nº 14177484-7, correspondiente a la ciudadana M.E.L.S., dirección: CALLE 01 CON AV 04, CASA S/N, BARRIO LAS PALMITAS, SECTOR B, VILLA ARAURE I, ARAURE EDO. PORTUGUESA (folio 02 del cuaderno de apelación), la dirección allí indicada no se corresponde con la dirección donde fue detenido el ciudadano J.G.B.M., además de no haber indicado el recurrente en su medio de impugnación, que pretendía demostrar con dicho documento.

  20. -) Fijaciones fotográficas croquis cursantes del folio 03 al 07 del cuaderno de apelación, donde el recurrente hacer ver que la dirección de la vivienda del ciudadano BURGO M.J.G. no es la misma donde se libró la orden de allanamiento. Al respecto, es de aclarar, que dichas documentales no son emanadas de un organismo público, ni se corresponden a inspecciones efectuadas por la Dirección de Catastro de la respectiva Alcaldía. Además, todo documento que pretenda hacer valer el recurrente para sustentar su pretensión, debe pasar por el control del Ministerio Público como director de la investigación y titular de la acción penal.

    Por lo que el recurrente señala una serie de linderos del Sector Villa Araure I, de la jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, sin acreditarse por ningún modo, si dichas fijaciones fotográficas y el croquis se corresponden con las viviendas que fueron objeto de allanamientos en la presente causa.

    Establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 3, que es atribución del Ministerio Público en el proceso penal, entre otras, dirigir la investigación de los hechos punibles y requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

    Por lo que los documentos que anexa la defensa técnica en su medio de impugnación, no se corresponden con la presente causa, ni arrojan credibilidad o certeza sobre el punto objeto de la presente revisión.

    Aclarado lo anterior, del iter procesal arriba indicado, esta Corte observa, que la primera orden de allanamiento solicitada por la representación fiscal en fecha 19 de enero de 2015, fue a la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA (folio 16 de las actuaciones originales).

    El Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante auto de fecha 20 de enero de 2015, acuerda la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, donde reside un ciudadano denominado GUSTAVO (folio 85 de las actuaciones originales).

    En el Acta de Investigación Penal Nº 033-15 de fecha 20 de enero de 2015 (folios 22 y 23 de las actuaciones originales), la comisión militar dejó constancia de haber conseguido en la dirección indicada en la autorización de orden de allanamiento, al ciudadano de nombre J.G.B.M., quedando inmediatamente detenido al incautarse en la parte interna de la nevera UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA CUARENTA Y SEIS (46) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE CON UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS, DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, según arrojó la experticia química. Además, se le incautó en su poder, el teléfono celular signado con el Nº 0416-3147363, el cual era el mismo que fue indicado por la víctima en fecha 14 de enero de 2015, tal y como se desprende del acta de denuncia (folios 04 y 05 de las actuaciones originales).

    Aunado a todo ello, del Acta de Investigación Penal Nº 032-15 de fecha 19 de enero de 2015, al momento de la detención del imputado HENDER R.E.G., se le incautó un teléfono celular signado con el Nº 0416-0308738, encontrándosele registrado como contactos los nombres GUSTAVO (0426-4556979) y GUSTAVO 2 (0416-3147363), los cuales según investigación e información suministrada por la víctima, esos sujetos pertenecen a una banda apodada “los albañiles” que tienen azotada la ciudad de Acarigua-Araure efectuando robos a mano armada de vehículos para posteriormente cobrar rescate por los mismos (folio 76 de las actuaciones originales). Es de resaltar, que el contacto hallado en el teléfono celular del imputado HENDER R.E.G., se correspondía al teléfono celular incautado al co-imputado J.G.B.M..

    Por lo que de las actas procesales cursantes en el expediente, se desprende, que el imputado J.G.B.M. fue aprehendido en la misma dirección que se indicó en la orden de allanamiento autorizada por el Juez de Control, no quedando acreditado lo contrario.

    Ahora bien, en cuanto al cumplimiento por parte del Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, de los requisitos que debe contener dicha orden de allanamiento, oportuno es referirse a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

    1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.

    2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.

    3. La autoridad que practicará el registro.

    4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.

    5. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

    De este modo, puede apreciar esta Alzada, que la orden de allanamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    (1) Se indica la autoridad judicial que decreta el allanamiento, en el caso de marras, la orden de allanamiento en cuestión fue expedida por el Abg. O.F., en su condición de Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua, estampando su firma en conjunto con la Secretaria del Tribunal, Abogada D.P.. Además, se indicó una sucinta identificación del procedimiento solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 19/01/2015, consistente en una orden de allanamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (2) En dicha orden de allanamiento (folios 85) se indicó el lugar concreto donde debía ser practicado el allanamiento, leyéndose claramente: URBANIZACIÓN VILLA ARAURE I, AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR BLANCO Y PORTÓN AZUL, FRENTE A LA CANCHA, AL LADO DE UN AUTO LAVADO, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

    (3) Se indicó que la autoridad encargada de practicar el allanamiento, eran los funcionarios militares F.C. y COLMENAREZ EUCARY adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 16). Además, dichos funcionarios militares debían hacerse acompañar de dos (2) testigos hábiles, en lo posible vecinos del sector, que no debían tener vinculación con la policía, y quienes debían presenciar el procedimiento a efectuar.

    (4) Se señaló de manera precisa, que la vivienda a ser allanada era habitada por el ciudadano GUSTAVO, así como los elementos de interés criminalísticos que debían ser localizados e incautados, tales como: ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DIFERENTES CALIBRES, OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO Y OTRAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO.

    (5) La orden de allanamiento expedida se encuentra debidamente firmada por el Juez de Control Nº 02, Extensión Acarigua. En cuanto a la fecha de expedición, observa esta Corte, que la misma fue emitida en fecha 20/01/2015, según consta al folio 85 de las actuaciones originales.

    (6) Por último, la orden de allanamiento expedida, tuvo una duración máxima de siete (07) días, por lo que si fue expedida en fecha 20/01/2015, la misma caducaba el 27/01/2015, verificándose que dicha orden se practicó el día 20/01/2015, es decir, dentro del lapso dispuesto por el Juez de Control.

    De modo pues, la orden de allanamiento librada en contra del imputado J.G.B.M. y la cual es objeto de la presente revisión, fue tramitada por el Juzgador de Control, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, no procede la nulidad absoluta solicitada por el recurrente, encontrándose a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua. Así se decide.-

    Con base en todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, por no encontrarse viciada de nulidad. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el Abogado F.F., en su condición de Defensor Privado del imputado J.G.B.M.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia en la oportunidad de Ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6334-15

    SRGS/.-

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