Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoOrden De Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 2 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002646

ASUNTO : KP01-P-2008-002646

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 29 de Junio de 2010, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír a las partes por el presunto incumplimiento del régimen de prueba que por Suspensión Condicional del Proceso le impusiera el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano J.H.P., plenamente identificado en autos, en fecha 27 de Marzo de 2008, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente asunto penal en fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decreto la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano J.H.P., identificado en autos, imponiéndole un régimen de prueba de un (01) año y fijándole las condiciones contenidas en el artículo 44 numerales 1, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue motivado por auto de fecha 31 de Marzo de 2008.

En fecha 22 de enero de 2010, se recibe en este despacho comunicación Nº 168 de fecha 12 de enero de 2010, mediante el cual la abogada E.R., en su condición de delegada de prueba, participa la Tribunal que el ciudadano J.H.P., no compareció a dar inicio al régimen de prueba.

En fecha 02 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó fijar audiencia para oír a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no ha podido celebrarse por inasistencia del imputado a pesar de que una de las condiciones impuestas por el Tribunal se encontraba referida a la prohibición de cambiar de domicilio sin la previa notificación al Tribunal.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En el caso de marras, no encontramos que en el presente proceso fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor del imputado, a la cual este nunca comenzó a cumplir.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el Estado Venezolano brinda la oportunidad a los ciudadanos y ciudadanas que hayan cometido un delito por primera vez, y que el delito por el cual se le juzga no sea de una significativa entidad punitiva, sin embargo, el beneficiario e esta alternativa a la prosecución del proceso desperdicia esta oportunidad, aún cuando admitió los hechos en la oportunidad legal correspondiente

En tal sentido observa este Juzgador que los hechos objeto del proceso versan sobre la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, y que existen suficientes elementos para estimar que el acusado es el autor de los hechos que se le imputan, y sobre los cuales admitió los hechos, y que existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado, ya que incumplió con el régimen de prueba que le impuso el Tribunal de Control.

Así las cosas, ante el incumplimiento del acusado a su régimen de prueba, hace presumir a este Juzgador que existe un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.H.P., portador de la Cédula de Identidad 9629147, venezolano, de profesión u oficio caletero, hijo de R.P. y J.C., soltero, fecha de nacimiento 18-07-1964, de 43 años, natural de Barquisimeto, 1° grado de instrucción, residenciado en Barrio La Rinconada la principal, calle 5 y 6 casa Nº 140. Telf. 0412-0549172, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano J.H.P., portador de la Cédula de Identidad 9629147, venezolano, de profesión u oficio caletero, hijo de R.P. y J.C., soltero, fecha de nacimiento 18-07-1964, de 43 años, natural de Barquisimeto, 1° grado de instrucción, residenciado en Barrio La Rinconada la principal, calle 5 y 6 casa Nº 140. Telf. 0412-0549172, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCIS SIVIRA.

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