Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoSin Efecto Orden De Aprehensión

San A.d.T., 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000164

ASUNTO : SJ11-P-2002-000164

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2002-000164, seguida por el Fiscal Auxiliar Cuarto de Transición del Ministerio del Público, contra el ciudadano, J.H.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.869.171; De 57 años de edad, casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de Creseincio Aranguren (f) y E.L.G. (v) residenciado en Naguanagua, barrio unión, calle 23 de Enero Nº 104-155; detrás del liceo Monseñor G.A.; V.E.C., teléfono 0241-8682370, 0424-4259997; 0412-8440000; (hija) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 literal A y 107 literal E, de la Ley Orgánica de Adunas para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 27 de Septiembre de 1997; siendo las 7:00 de la mañana compareció ante el despacho del Cuerpo Técnico de Policial Judicial, de San A.d.T.B.d.V.d.P., el funcionario Sub- Inspector LELYS B.R.M., adscrito a la seccional de San Antonio a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Encontrándome en compañía del Jefe Comisario J.A.U. para el momento en que practicábamos chequeo de rutinas en la Brigada de Vehículos de Peracal procedimos a revisar un automóvil marca BMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, el cual conducía el ciudadano J.E.G.A. de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº° C.C.- 13.241.017, quien al exigirle los documentos de propiedad del vehiculo presento un carnet de circulación a nombre del ciudadano J.H.G., el cual refiere las características del Vehiculo automotor, observamos que dicho carnet de circulación era presuntamente falso, posteriormente se verifico el estado legal del vehiculo en nuestro sistema computarizado observándose que el mismo no aparece denunciado en nuestro sistema solicitando de igual forma información sobre los posibles registros del ciudadano conductor y el mismo no aparece registrado, seguidamente se ordeno retener el vehículo en cuestión así como se procedió a la detención preventiva del ciudadano J.E.G.A..-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves Seis (06) de Enero del dos mil Once, siendo las 10:00 de la mañana del día fijado para la realización de la Audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la orden de captura, en contra del imputado J.H.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.869.171; De 57 años de edad, casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de Creseincio Aranguren (f) y E.L.G. (v) residenciado en Naguanagua, barrio unión, calle 23 de Enero Nº 104-155; detrás del liceo Monseñor G.A.; V.E.C., teléfono 0241-8682370, 0424-4259997; 0412-8440000; (hija) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 literal A y 107 literal E, de la Ley Orgánica de Adunas para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, se le impone al imputado del derecho que tiene de que lo asista un defensor, quien manifestó que en el día de ayer miércoles 05 de Enero del 201l; nombro a los defensores privados J.J.M. Y M.L.C.G.; quienes previo juramento de ley, manifestaron cumplir con las obligaciones del cargo. Presentes: El Juez Temporal Tercero de Control, Abg. F.F.L.M.; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Fiscal Auxiliar Cuarto Comisionado para el régimen Procesal Transitorio Abg. V.d.J.M.A.; el imputado y sus defensores J.J.M. Y M.L.C.G.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones esta representación Fiscal en virtud que el Juzgado Superior Segundo De Hacienda en fecha 21 de Noviembre de 1998; declaro la nulidad de las actas procesales, reponiendo la causa a su estado de declaración del ciudadano J.E.A., y por cuanto se desprende que el certificado de circulación, localizado en la guantera del vehiculo; marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, con el nombre de J.H.G., Nº V.- 3.869.171; una vez realizada la correspondiente experticia por lo funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 30 de Septiembre de 1997, y corre inserto al folio 22 pudieron concluir que el referido certificado de circulación era falso, por cuanto el material de configuración no corresponde por el utilizado por el instituto de T.T., por lo cual solicito la Libertad del imputado de autos, y tomando en consideración que la causa se encuentra en fase de investigación que el referido ciudadano acuda el MARTES 25 DE ENERO 2011, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en San Cristóbal a los fines de ser entrevistado en torno a los hechos y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía de Transición, es todo”. El Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo lo que quiero declarar es que para la fecha de 1992; me abrieron la maletera del vehiculo el cual era un CORCEL, rojo, estaba en la clínica S.M.d.V., ya que mi esposa estaba dando a luz a mi hija Marielvis Gallardo, en el maletín habían copias de documentos, cedula, carnet, asuntos de estudio, la verdad no recuerdo mucho, en esa fecha trabajaba en la FORD Motors de Venezuela, tenia un cargo administrativo, manifiesto que yo nunca e tenido un vehículo VMW, con las características que allí se señalan, nunca e estado aquí en San A.d.T., y en San Cristóbal a la edad de los 17 años; pueden verificar en el SETRA, que yo nunca e tenido ese vehiculo lo que quiero es que esto se esclarezca, tengo tres hijas y un barón todo lo que e hechos es trabajar para ellos, solicito se clarifique esta situación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los abogados privados del imputado; específicamente J.J.M. quien expuso: Solicito al Ministerio Público y a este tribunal, muy respetuosamente; se sirva realizar todas las actuaciones conducentes a los fines de esclarecer la situación de carácter irregular que se encuentra inmiscuido el ciudadano como J.H.G., identificado plenamente en autos, solicitando de igual forma la L.P. de mi defendido por cuanto no existen razones para inmiscuirlo en dicho delito; solicito copia simple del acta.

RELACIÓN DE LA CAUSA

Al folio 6 de la causa corre agregada Acta Policial de fecha 27/09/1997, suscrita por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de San A.d.T., en donde se deja constancia de la detención del ciudadano J.E.G.A., colombiano, titular de la cédula de identidad N° CC.13241017, quien conducía el vehiculo marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, y al pasar por la Alcabala de Peracal de San A.d.T., se le solicitó documento de propiedad del mencionado vehiculo y el mismo mostró un certificado de circulación, que se encontraba en la guantera del vehiculo; marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, con el nombre de J.H.G., Nº V.- 3.869.171, quedando detenido el ciudadano J.E.G.A..

Al folio 7 de la presente causa corre agregado un Certificado de circulación del vehiculo; marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, con el nombre de J.H.G., Nº V.- 3.869.171.

Al folio 22 corre agregado Experticia del Certificado de Circulación del vehiculo antes mencionado, suscrito por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se concluye que el Certificado de Circulación signado con el N° 970730, en cuanto a su material, configuración y estampado, de acuerdo a los standard de comparación existentes en esta Brigada, podemos decir que es FALSO, POR CUANTO SU MATERIAL, CONFIGURACIÓN Y ESTAMAPDO NO CORRESPONDE AL UTILIZADO POR EL SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T..

Al folio 25 corre agregado Experticia del Vehiculo y Avalúo Real del vehiculo, de fecha 01-101997; marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, suscrito por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde se concluye que: 1.- El serial de motor 323104462566s2, se encuentra en su estado original de estampado por la planta ensambladoras. 2.- El serial de carrocería WBACB41000FE63261, presenta alteración en su número 16, siendo el digito número 6, el cual se observa su configuración y troquel con mayor profundidad que los caracteres anteriores constitutivos de dicho serial. 3.- Luego de la activación del área de estudio, se logró determinar que el serial original es: WBACB41000FE63251.

A los folios 38 y 40 de la presente causa corre agregado auto dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06-10-1997, en donde se tomo la siguiente decisión: Se decreta el Embargo del Vehiculo: marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261.

A los folios 61 de la presente causa corre agregado auto dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13-10-1997, en donde se tomo la siguiente decisión: Se ordena la Libertad del ciudadano J.E.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 75-H del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en esa materia por mandato del artículo 320 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, ya que no fue enviado al Tribunal la planilla de Liquidación Provisional correspondiente a los Derechos e Impuestos del vehiculo incautado, así como el Justiprecio del Vehiculo.

A los folios 113 al 115 de la causa corre agregada auto dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-09-1998, en donde se tomo la siguiente decisión: Decreta la detención en el Centro Penitenciario de Occidente del ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 3.869.171 y por cuanto el referido ciudadano no se encuentra detenido para su captura se ordena librar Requisitoria a las autoridades judiciales, civiles y militares, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

A los folios 116de la causa corre agregada auto dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-09-1998, en donde se tomo la siguiente decisión: Se dicto la Requisitoria del ciudadano J.H.G., titular de la cédula de identidad N° 3.869.171.

A los folios 120 al 125 de la presente causa corre agregada auto dictado por el Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 02-09-1998, en donde se tomo la siguiente decisión: Declara caídos en pena de Comiso y adjudica al Fisco nacional el vehiculo marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261. Y ordena mantener abierta la averiguación respecto al indicado ciudadano C.H.G., para la imposición de las penas a que hubiera lugar.

Al folio 128 al 133 de la presente causa corre agregada auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20-11-1998, en donde se tomo la siguiente decisión: 1.- REPONER LA CAUSA al estado en que sea debidamente declarado el ciudadano C.H.G., de quien se desconoce datos filiatorios, asimismo acuerda la nulidad de los actos procesales realizados en violación de las disposiciones previstas en los artículo 60, ordinal 5 y 68 de la Constitución Nacional, de conformidad con el artículo 43 tercer aparte, 69 y 70 del Código de Enjuiciamiento Criminal. 2.- Ordena mantener el embargo preventivo de la mercancía retenida, consistente en marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261. Quedando Nula la decisión consultada.

Seguidamente se ratificaron en varias oportunidades la Orden de Captura del ciudadano C.H.G..

De lo anteriormente narrado se evidencia que la causa se debió reponer la causa al estado de la declaración del ciudadano C.H.G., anulando los anteriores actos procesales, motivo por el cual este Tribunal OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al imputado J.H.G.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 literal A y 107 literal E, de la Ley Orgánica de Adunas para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Presentarse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día MARTES 25 DE ENERO DEL 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. 2. Someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE IMPONE AL IMPUTADO J.H.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 57 años de edad, casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de Creseincio Aranguren (f) y E.L.G. (v) residenciado en Naguanagua, barrio unión, calle 23 de Enero Nº 104-155; detrás del liceo Monseñor G.A.; V.E.C., teléfono 0241-8682370, 0424-4259997; 0412-8440000; (hija) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 literal A y 107 literal E, de la Ley Orgánica de Adunas para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de fecha 02 de Septiembre de 1998; de conformidad con el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al imputado J.H.G.; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 102 y 103 literal A y 107 literal E, de la Ley Orgánica de Adunas para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Presentarse a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público el día MARTES 25 DE ENERO DEL 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA. 2. Someterse a todos los actos del proceso.. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente Audiencia, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas aquí acordadas dará lugar a la revocatoria de la Medida y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS POR ESTE TRIBUNAL A LOS DIFERENTES ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. QUINTO SE ORDENA OFICIAR AL GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN A.D.T. a los fines de determinar la ubicación del vehiculo marca VMW, sedan color blanco, placas MAJ36N, serial de motor 32310446256S2, serial de carrocería WBACB41000FE-63261, y estado actual de conservación. SEXTO: Se ordena expedir copia certificada de la presenté acta al defensor privado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformen firmaron siendo las 11:20 de la mañana.

ABG. F.F.L.M.

EL JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA

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