Decisión nº 221-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 02 de julio del 2004

193° Y 145°

DECISION N° 221-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. S.M.R..

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación por la ciudadana T.G.D.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano J.J.B.F., en contra de la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, registrada con el N° 29-04, mediante la cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público seguido en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.L., A.R.F., A.R. y el Estado Venezolano, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa, se dio cuenta en sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 22 de junio del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Con base a lo antes expuesto considera la defensa que dicha omisión por parte del Tribunal produce un Gravamen Irreparable no solo para la victima sino también par el imputado, negándosele que demostrara su inocencia y que esclareciera el hecho en aras de una economía procesal, ya que se ordenó la apertura a juicio para que continuara dicho procedimiento pero podría pasar ciudadano Juez que durante el juicio o al finalizar este, si los resultados no favorecen a la victima que esta se basa en las (sic) fase de citación durante la Audiencia Preliminar y solicitar la nulidad del Juicio Oral y Público hasta el estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, Basándose en el derecho que tiene de intervenir en el proceso, en este sentido se produce un gravamen irreparable pera (sic) la defensa por cuanto el presente vicio podría ocasionar futuras dilaciones en la resolución del conflicto y aun cuando el Tribunal considere que existe un retardo judicial, su defendido goza de un Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual permite que el salvaguarda (sic) de sus derechos y garantías se lleve a efecto el proceso con todas las formalidades de ley, es por ello ciudadano Juez de Alzada que la defensa a fin de evitar que este procedimiento viciado pase a otra etapa del proceso, solicito ordene la nulidad de la Audiencia Preliminar y su consecuencia, y ordene sea fijado dicho acto nuevamente verificándose las citaciones correspondiente

.

SEGUNDO

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de instancia alega que en la presente etapa no está dado que el Juez de Control se pronuncie al fondo, que esto es lo que ha pretendido el imputado y la defensa, y en ningún momento la defensa ha pretendido que se pronunciara al fondo del asunto, sino solo solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar, por cuanto se estaba violando el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Indica la accionante en su escrito que el tribunal también alegó que se trataba de una causa que desde el mes de agosto de 2003, en la cual se han producido constantes diferimientos atentando así contra el principio de Celeridad Procesal, pero es el caso que los constantes diferimientos no han sido por causas imputables a su defendido, ya que se evidencia de actas que su representado ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el tribunal y en relación a la defensa, ésta la asume el 12-04-04.

CUARTO

Expresa la apelante que el Juzgado a quo manifestó que no se violó el Derecho a la Defensa, pero a juicio de la defensa si se violentó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al realizar la Audiencia Preliminar como efectivamente se realizó en estas condiciones se violó tal artículo todo en concordancia con el artículo 19 ejusdem y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa se revoque la decisión dictada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarado NULO el acto de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordene la fijación de una Nueva Audiencia Preliminar, una vez que hayan sido verificadas las citaciones correspondientes.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

La ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamento su decisión de la siguiente manera:

…Este tribunal como PUNTO PREVIO: pasa a decidir sobre la solicitud de diferimiento solicitado por el imputado y la defensa de la siguiente manera: Se niega la solicitud de diferimiento de la presente audiencia preliminar en razón de que Primero no es determinante en la presente causa que se encuentre presente la víctima ya que estamos en presencia de un delito de acción pública, aunado a que en la presente etapa no le esta dado al juez de control pronunciarse al fondo que es lo pretendido por el imputado y la defensa quienes manifiestan que requieren la presencia de la víctima para demostrar su inocencia, siendo esto procedente en la etapa del Juicio oral y público donde las víctimas tendrán la oportunidad de señalar o no al imputado como el autor o participe de los hechos ocurrido y Segundo por tratarse de una causa que desde el mes de Agosto de 2.003, han venido sucediendo constante diferimiento atentando contra el principio de la celeridad procesal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta Juzgadora que no se ha violentado en ningún momento el derecho a la defensa alegado por la defensora pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución ya que el imputado en todo momento ha contando con la defensa y asistencia jurídica, así como también ha sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga y ha contado con el tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Con relación a lo referido por la defensa en cuanto a que el tribunal no convocó a las víctimas para la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, se evidencia de la causa que ciertamente no se encuentran consignadas las Boletas de Notificación que demuestre que hayan sido convocadas las víctimas para esa fecha, pero se observa que en las anteriores audiencias preliminares diferidas fueron convocadas las mismas. Una vez negado el diferimiento solicitado por el imputado y la defensa, se procede a realizar la presente audiencia preliminar. En este estado se le notificó nuevamente al imputado la trascendencia e importancia del acto, especialmente el procedimiento por la Admisión de los Hechos y estando asistido de su defensora Pública expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la defensa expuso: “Vista la negativa del tribunal de diferimiento de la presente audiencia preliminar ejerceré mi recurso en su debida oportunidad, asimismo solicito se mantenga en libertad a mi defendido y finalmente de ir a juicio de adhiero a la comunidad de las pruebas del fiscal es todo”. En este estado visto lo expuesto por las partes pasa a decidir éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento; PRIMERO SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Curta del Ministerio Público en contra del (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como la comunidad de las pruebas acogidas por la defensa, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada al imputado R.R.R., otorgada por este mismo Tribunal En fecha 04-07-03m, por lo que se libra Orden de Aprehensión en contra de dicho imputado y se remite al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Oficio N° 913-03 Y se ordena compulsar copia certificada de la presente causa. CUARTO Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido en contra del acusado J.J.B.F.V., natural de S.B., titular de la Cédula de Identidad No 15.435.726, de 22 años de edad, nacido el 11-06-81, hijo de R.B. y de M.F. (dfta), residenciado en el Barrio La Polar, sector la S, casa No 48Ñ-43, frente al consultorio Médico ESTA MONICA, y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa…”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez a.l.f. expuestos por la ciudadana Abogada T.G.D.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano J.J.B.F., en el Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

Esta Sala considera oportuno traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, en el cual ha expresado lo siguiente:

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencias aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la defensa e igualdad de las partes y dice: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, desprendiéndose del mismo el derecho a ser oído, pues constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses. Como es sabido, la defensa del acusado no es una gracia que la sociedad sencillamente le concede, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que se debe entender que cualquier persona puede ser acusada, ya sea por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la verdad, pues bien su función en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y tratar de desvirtuar su base, que es justamente su imputación. Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales en el proceso penal, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes.

Observa esta Sala que el Juez de Control en la Fase Intermedia del Proceso, tiene una función de control sobre la acusación fiscal, la cual es de suma importancia, pues permite realizar la garantía jurisdiccional de velar por la tutela judicial efectiva, en los derechos de todos los ciudadanos de la República, ya que debe velar sobre la admisibilidad y necesidad de una persecución penal en contra del imputado. La finalidad de la Fase Intermedia, se justifica, en la conveniencia de contar con una etapa procesal en la que se controle jurisdiccionalmente la acusación propuesta, se pone particularmente de manifiesto en los sistemas en los que se confía la conducción de la Fase Investigativa del Ministerio Público, como Director de la Investigación, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal, así se dispone.

En este orden de ideas, resolviendo lo planteado por la recurrente en su escrito de apelación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que es necesario tomar en consideración la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se deja asentado el criterio de que la victima debe ser notificada para que concurra a los actos procesales que deban celebrase con ocasión al hecho imponible que la hace parte en el proceso se haya o no querellado, que expresa lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...

(omissis)…

No obstante ello, la victima no querellada no podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto a las cuales la ley le otorgo participación… (Omissis).

Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal.

Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de este Tribunal de Alzada observan que la declaratoria de la negativa del diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitado por la defensa, en virtud de la falta de notificación de la Víctima a dicho acto, por parte del Juzgado a quo, contravino las normas procesales que le atribuyen a ésta, la facultad de participación se haya o no querellado, constituyendo una violación de su derecho fundamental al debido proceso, ya que siendo la parte afectada por el hecho punible, debe tener la posibilidad directa de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar la Justicia, razón por la cual este Tribunal Colegiado de acuerdo a los argumentos esgrimidos estiman de que era imprescindible notificarla de la celebración del acto de la Audiencia Preliminar y así poder ejercer, en caso que lo considere necesario, su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la víctima en la presente causa, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana T.G.D.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano J.J.B.F., por vía de consecuencia ANULA la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, registrada con el N° 29-04, mediante la cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público seguido en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.L., A.R.F., A.R. y el Estado Venezolano, y se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebro la audiencia preliminar anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana T.G.D.H., actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Cuarta Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano J.J.B.F.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2004, registrada con el N° 29-04, mediante la cual ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público seguido en contra del referido acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos G.A.L., A.R.F., A.R. y el Estado Venezolano, y; TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebro la audiencia preliminar anulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ANULADA LA DECISION APELADA Y SE ORDENA LA CELEBRACION DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O..

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. D.C.L.D.. S.M.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NACARID G.E..

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 221-04.-

LA SECRETARIA (S),

Abg. NACARID G.E..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR