Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles treinta y uno (31) de mayo de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abogado H.F., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.501.619, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de D.M. (v) y A.R.C. (v), residenciado en Vía principal de Hiranzo, No. B-71, diagonal al Liceo J.M.O., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C.. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano J.J.M.C., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fué aprehendido el día 29 de mayo del año en curso, a las 01:15 horas de la tarde aproximadamente, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y CINCO HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (45´35´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA L.P., contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano J.J.M.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas aparentes, manifestando el imputado que no fué agredido física ni verbalmente por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abogada D.L.P., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal le da entrada a las actuaciones constantes de siete (07) folios útiles y se le asigna la causa penal No. 3C-7308-06. El Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7308/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar I del Ministerio Público, abogado H.F., quien sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano J.J.M.C. y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280, 250 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C..

En este estado, el Juez impuso al imputado J.J.M.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y expuso: “Yo tenía dos tarjetas, una esta dañada y la otra la metí nada más para probarla, yo en ningún momento me acerque al señor ese que me esta culpando, yo andaba solo, yo en ningún momento le ví a clave, ni tuve dialogo con él, ni utilicé el cajero que él utilizo, me retire normal y cuando iba en la buseta me bajaron y no me dijeron porque me detenían y camine hasta la Plazuela de Táriba con dos efectivos, de ahí llamaron al señor por teléfono, el señor llego al lugar y les dijo a los efectivos que yo no lo había robado, que otro ciudadano era el que lo había robado, me retiran del señor y me montaron en la cava y me trasladaron a la sede de ellos, es todo” Seguidamente el Juez pregunto a las partes si deseaban interrogar al imputado manifestando el Fiscal que si, se le concedió el derecho de palabra y formulo las siguientes preguntas: 1) ¿diga el imputado posee cuenta bancario en el Banco Mercantil o en otra entidad bancaria? Respondió: “No, es todo”; 2) ¿Respecto a las tarjetas de debito encontradas, a quien pertenecen? Respondió: “No se, me las encontré, una esta dañada que es la azul y la otra la utilicé para ver que hacía, es todo”; 3) ¿Diga el imputado, de que color es la tarjeta que esta buena? Respondió: “Es de Banfoandes, pero yo no se utilizar cajero la metí para probar, es todo”; 4) ¿Diga usted, hace cuanto las encontró? Respondió: “Hace tiempo, como un mes y era la primera vez que la probaba, es todo”. Acto seguido el Juez pregunta de la siguiente manera: 1) ¿Diga usted, si no sabe usar tarjetas de debito para que la tenía en su poder? Respondió: “Por cargarla, de lujo la gente la usa para eso de lujo, es todo”; 2) ¿Diga el imputado, donde las consiguió? Respondió: “Botadas en una esquina en el H.e.t.; 3) Diga usted, cuantas veces ha intentado probar las tarjetas que poseía? Respondió: “Esa sola vez, es todo”. La defensa no formulo preguntas.

En este estado se le concedió la palabra a la defensora Abogada D.L.P., en su carácter de defensora, y alegó: “Oída la declaración de mi defendido solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, y por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta:

A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado J.J.M.C., el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía municipal De Cárdenas del Estado Táchira, dejan constancia, que: “…Siendo aproximadamente la una y quince horas de la tarde del día de hoy en momentos que me encontraba prestando seguridad al frente del Banco Mercantil de Táriba, en compañía…(omissis)…se nos acerca un ciudadano identificado como Wullian A.C.…(omissis)…, quien nos indico que dos personas lo habían robado en el cajero del Banco Mercantil, entonces le pregunte que si estaban todavía por hay, el mismo me señalo a dos personas de sexo masculino…(omissis)…que se encontraban parados en a esquina, al percatarse dichas personas de que el ciudadano antes identificado los estaban señalando emprendieron veloz huida, de inmediato comenzamos la persecución logrando capturar a uno de los ciudadanos, al cual procedimos a intervenir policialmente quedando identificado como M.C.J. Javier…(omissis)…tenía en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres (03) tarjetas, una del banco Banfoandes de hacer retiros rápidos, otra de crédito del Banco BanPro y la última tarjeta utilizadas para hacer llamadas CNTV….” Al folio 5 corre inserta denuncia de la víctima, quien manifiesta: “…a eso de las 01:10 minutos de la tarde me encontraba en el banco Mercantil de Táriba realizando un retiro por cajero rápido, en momentos un9o de los cajeros se tranco, entonces me cambie para otro, es allí cuando dos personas de sexo masculino se me acercan , uno de ellos… me dijo que así no era, vuelva a meter la clave y me nombro el No. 68, que es uno de los dígitos de mi clave, de inmediato en un momento me descuide hizo uso del teclado de la maquina, entonces yo me voltee, para retirarme al volver a mirar la maquina pude observar que estaba metiendo una tarjeta toda vieja y saco una cantidad de dinero, me pareció extraño entonces me acerque al cajero y verifique mi saldo pudiendo observar que tenía un retiro resiente de 200.000 Bs…”

De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial el aprehendido es autor o participe en el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C., por cuanto fué aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas y en la denuncia de la víctima; Encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal, es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumplido el lapso de ley. Y así se decide.

C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho atribuido al imputado J.J.M.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C.;

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, señala al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C., por cuanto el referido imputado, fué detenido a pocos momentos de haber cometiendo el hecho, que hacen presumir que es el autor del hecho imputado.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3° del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado J.J.M.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250 y 251ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C.. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.M.C., a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C..

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.J.M.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.501.619, de 19 años de edad, nacido el día 09-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de D.M. (v) y A.R.C. (v), residenciado en Vía principal de Hiranzo, No. B-71, diagonal al Liceo J.M.O., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por el presunto delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley contra los delitos informáticos, en concordancia con la agravante del artículo 27 numeral 1° ejusdem; en perjuicio de Wullian A.C..

Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente Boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

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