Decisión nº PJ043201400089 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina González Montenegro
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

203º y 155º

S.A.d.C.; 22 de febrero de 2014

ASUNTO PRINCIPLA: IP01-S-2014-000276

JUEZA: K.G.M.

SECRETARIA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGÍEZ

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA y DISLEEN RIVAS

VICTIMA: ADOLESCENTE L.Z.H.C.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: Y.D.C.C.

DEFENSA PRIVADA: M.E.R. y ELLUZ DUNO

ACUSADO: J.J.A.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE

AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en relación al ciudadano J.J.A., venezolano, natural de los Andes, nacido en fecha 01/07/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.029, grado de instrucción bachiller, hijo de N.R. y A.A. y domiciliado en la Cañada, Calle Morillo con A.A., casa S/N, Coro Estado Falcón, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las Circunstancias Agravantes del artículo 217 ejusdem y el artículo 65 numeral 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.Z.H.C. de 12 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la Fiscalía 10° del Ministerio Público representada por las Abg. MOIRANI ZABALA y DISLEEN RIVAS, ponen a disposición al ciudadano J.J.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las circunstancias Agravantes del articulo 217 ejusdem y el artículo 65.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.Z.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se imponga en favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 85.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.; y que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem y se siga el procedimiento especial.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada representada el la persona de la Abogada Elluz Duno, quien expuso sus alegatos y manifestó entre otras cosas: “Lo primero que voy a leer es la entrevista de la presunta victima del proceso, de esta declaración se desprende que esta niña no indica que había sido violada, tan es así que en las actas policiales esto sucedió a las 11:00 de la noche y en la entrevista de su mamá indica que a las 11:00 de la noche la niña no estaba en su hamaca y por conversaciones sostenidas con mi defendido, la niña no estuvo mas de 10 o 15 minutos dentro de la casa, es decir, no pudo haber hecho nada de lo que indica el Ministerio Público, si se indica que la niña había ido su casa el día 16, día este en el cual supuestamente si estuvo con el, es decir, el día de la aprehensión no estuvo con el, si no el día anterior, es decir, pudo esta adolescente estar con otra persona y no con el, con respecto a la declaración de la ciudadana Yoselin, si la niña fue violada el 16 como voy a la casa del mismo el día 17 en busca de su victimario que se presume que la violó, mi pregunta es por qué la señora no había formulada la denuncia si sabia que ella asistía a la casa del ciudadano, ella le preguntaron si conocía al ciudadano y dijo solo de vista, cuando según lo manifestado por mi defendido ella sostenía una relación amorosa con el; ahora bien del vaciado del teléfono del señor José si bien es cierto que los mensajes de texto pueden ser borrados, por lo cual solicitamos el vaciado del teléfono de la niña, por cuanto esta le decía a él incluso le insistía que le respondiera y le decía que la amaba, no consta en el expediente llamadas de él hacia ella, ni mensajes de texto, todo lo contraria la niña iba de manera voluntaria a su casa, en el informe de experticia indica que existe una contusión la cual no está relacionada con el hecho, es por lo que solicito una nueva medicatura forense, por cuanto la misma establece quemadura de segundo grado en sus partes genitales, lo cual le llama poderosamente la atención a esta defensa; ahora bien con respecto al articulo 236 para la procedencia de la medida de privación ciertamente estamos ante la presunta comisión de un hecho punible por lo que dice el examen medico forense, sin embargo debe existir una concurrencia de todos los numerales, si bien es cierto que estamos en etapa incipiente, también existen otras medidas, es por lo cual se puede decretar una medida sustitutiva de libertad, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, repito el día 17 no sostuvo relación con la niña es por lo que defensa solicita una medida menos gravosa entendiendo que el debe estar sometido al proceso, por lo cual solicitamos un arresto domiciliario, aun cuando este viva cerca de la niña, también se entiende que se le van imponer medidas de protección a la misma, motivo por el cual no se le va a acercar a la misma, tome en cuenta que en la comandancia policial ni en la comunidad se están aceptando traslados, por lo cual el ciudadano debe estar en esta jurisdicción en virtud de que estamos en un etapa incipiente donde no se sabe aun en que termine este proceso, es por lo que solicitamos una Medida sustitutiva de libertad y que nos garantice la presencia del ciudadano José en el estado Falcón a los fines de garantizar el derecho a la defensa y hacer oído por el tribunal. Asimismo solicito copia certificada de la presente acta.”, Es todo.

Concluida la intervención de la defensa la representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica, señalando lo siguiente: “Quiero que se tome en cuenta la fecha y la hora en la que fue realizada la declaración de la victima, la victima rinde declaración el día 18 a las 03:00 de la mañana, la defensa leyó solamente algunas preguntas de la declaración realizada a la victima, pero no completas, observe las preguntas 5, 6, 7 y 8 de la entrevista de la victima, cuando se le pregunto cuando tuvo relaciones con el ciudadano José, ella respondió ayer, si tomamos en cuenta la hora en que se le tomo la declaración, podemos observar que la adolescente si estuvo con el día 17 por lo que si considera el ministerio público, que si hubo flagrancia, es por lo que solicito se decrete la misma en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial. Es todo”.

Por su parte la defensa solicito su derecho a contrarréplica exponiendo: “En la segunda pregunta le dicen a la joven, si había salido escondida de su casa ella indico que si el 16 y el 17, ciertamente como indica el Ministerio público, se le realizo la entrevista la cual fue rendida el día 18 a las 3:00 de la mañana, si se rindió la declaración ese mismo Día la niña no iba a estar pendiente de que ya había pasado el día anterior por cuestiones de la hora quiero que se tome eso en cuenta. Es todo”.

Por último se le concedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana: Y.D.C.C., exponiendo: “Hace diez años atrás sostuve una relación por encimita con el, mi hija tenia 2 añitos en ese entonces, lo que hubo fue un roce hace 10 años, bastante tiempo, quiero aclararlo. Es todo”.

SEGUNDO

DEL DERECHO

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Omissis...

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007, lo siguiente:

(…)El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado J.J.A., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No obstante también ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano J.J.A., titular de la cédula de identidad N° 14.933.029, se ha acreditado la existencia de:

* Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las circunstancias Agravantes del articulo 217 ejusdem y el artículo 65 numeral 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.Z.H.C (IDENTIDAD OMITIDA), que efectivamente por su reciente data no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.

*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

  1. - Acta Policial Nro. 0060, de fecha 18/02/2014, suscrita por los funcionarios TTE. VIDALES SALAS GILBERTO, SAY. ARELLANO VALERA W.J., SAY. PIÑA L.A. SEGUNDO, SAY. B.J.M., SM/1 RÍOS MOGOLLÓN J.G., SM/1. C.C.W. PRIMERO, SM/2 TORREALBA REA J.R., SM/2 CHIRINOS VELIZ W.J. Y SM/2 L.C.D.O., adscritos todos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Vela de Coro, quienes dejan constancia de lo siguiente: “… El día de hoy lunes 17 de febrero del año 2014, siendo aproximadamente a las 23.00 horas, encontrándonos de patrullaje por el sector la Cañada del Municipio Miranda, notamos el llamado de dos (02) ciudadanos, acudiendo al mismo, al detenernos específicamente en la calle A.A.d.S. la Cañada, donde una ciudadana Y.d.C.C.F., informan que su hija de doce (12) años se desapareció de su casa y presumen que su hija se encuentra en la casa del señor J.A., donde se procedió a llamar a la casa del referido ciudadano utilizando el megáfono de la radio patrulla y se rodeó la casa, donde se observó a una adolescente por la parte de atrás de la casa subida en una mata de mango con intenciones evidentes de querer saltar una pared de la casa vecina y la misma al avistar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y escuchar las peticiones de los mismos que bajara de ese árbol ella no tuvo más opción que bajarse e introducirse nuevamente a la casa. Posteriormente sale de la casa una ciudadana identificándose como N.R., madre del ciudadano J.A., a quien se le hizo la petición que sacara de la casa y entregaran a la adolescente y minutos después sale por la puerta del frente un ciudadano quien se identifica como J.J.A.R. en compañía de la adolescente (…), entregándose a los Efectivos Militares integrantes de la comisión, procediendo a identificar a los mismos como: A.R.J. JEAMPIERO, C.I. N° 14.933.029, a quien se verificó por el sistema SIPOL, siendo atendido por el funcionario ALMERO JOSE, OFICIAL DE LA POLICIA DE CARIRUBANA y posteriormente identificamos a la ciudadana (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA), informándole al ciudadano J.J.A. que sobre él pesa una denuncia de parte de la ciudadana Y.D.C.C.F., madre de la adolescente (…) y en vista que la menor se encontraba dentro de su residencia sin autorización de sus representantes y previas preguntas realizadas a la misma en presencia de sus representantes que nos hace presumir haya tenido relaciones sexuales con la menor, procediendo a efectuarle la retención de un (01) teléfono celular móvil marca Huawei, Modelo C2901, Serial PK9MSB18A2900009, color negro, con su respectiva batería marca Huawei, de línea movilnet, y leyéndoles sus derechos según los estipula el COPP en su artículo 127, le pedimos que nos acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de la Vela…” (Subrayado del tribunal).

  2. - Denuncia Formulada por la ciudadana Y.D.C.C.F. (madre de la víctima), de fecha 18/02/2014, ante el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro, en la que expone: “Me encuentro en este comando con la finalidad de formular denuncia en contra del señor J.A., ya que este hombre se la pasa acosando a mi hija menor de edad y yo varias veces se lo había dicho que dejara a mi hija tranquila y el día 17 de febrero del presente año como a las 11.00 de la noche observé que mi hija no estaba en su hamaca, me fui rápidamente para la casa de este hombre porque sabía que allí la iba a encontrar, me voy caminando con mi esposo y nos paramos en la parte del frente de la casa del señor J.A., para proceder a llamar a la policía porque sabía que mi hija menor de edad estaba allí dentro con ese hombre, en ese momento pasa una comisión de la Guardia Nacional, mi esposo y yo le explicamos la situación a los funcionarios y ellos procedieron a hacer el llamado a los dueños de la casa para que saliera mi hija de allí, salió una señora quien era la mamá del señor J.A. y los funcionarios le comunicaron que si mi hija estaba allí dentro que la dejara salir, luego salió el señor J.A. e igualmente los funcionarios le comunicaron que sabían que la niña estaba allí dentro que la dejara salir, al cabo de un rato salió el señor J.A.d. adentro de la casa con mi hija, los funcionarios nos pidieron que los acompañáramos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Vela de Coro, con la finalidad de que formulara la denuncia formal por lo que había sucedido, igualmente se trajeron detenido al señor J.A., es todo…” (Subrayado del tribunal).

  3. -Acta de Entrevista de la Victima la Adolescente L.Z.H.C. de 12 Años de Edad (Identidad Omitida), de fecha 18/02/2014, efectuada en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro, en la que expone: “…Yo estaba acostada en mi casa y JOSÉ me envió un mensaje a las 10.00 de la noche preguntándome que si yo podía ir para su casa yo le respondí que no, y él me escribió que quería que yo fuera para su casa, luego abrí la puerta del frente de la casa con la llave, salí y me fui para la casa de JOSÉ, él me abrió la puerta de su casa y yo entré, él me decía que me quitara la ropa y yo le decía que no, el me abrazó, luego de eso llegó mi mamá y la Guardia, el me dijo que me fuera de la casa por la parte de atrás donde tenia que saltar una pared y le dije que no y él me obligó a subir a una mata de mango para lanzarme al solar del vecino, pero no lo hizo porque en ese momento me vio la Guardia y me baje de la mata y salí con el por la parte del frente de la casa, es todo (…)¿Diga usted, qué relación tiene con el señor José? CONTESTANDO: El me pidió empate y yo le dije que si, somos novios. (…) ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene de novio con el señor JOSÉ? CONTESTANDO: Como cuatro meses desde antes de diciembre. (…) ¿Diga usted, si durante ese tiempo ha tenido relaciones sexuales con el señor JOSÉ? CONTESTANDO: Si una sola vez fue ayer. (…) ¿Diga usted, en qué lugar tuvieron relaciones sexuales? CONTESTANDO: En la casa de él, en la sala. (…) ¿Diga usted, si el señor JOSÉ la obligo a tener relaciones sexuales con él? CONTESTANDO: si, él me obligo, me agarro por los dos brazos. (…) ¿Diga usted, con que tipo de amenaza la obligo el señor JOSÉ a tener relaciones sexuales? CONTESTANDO: por la fuerza, el me decía que no gritara por que se podía despertar su mamá. (…)¿Diga usted, si su mamá tenía conocimiento de la relación que tenía con el señor JOSÉ? CONTESTANDO: No sabía porque él me decía que no le dijera a nadie (…) ”(Subrayado del tribunal).

  4. -Acta de Entrevista del ciudadano W.F.D.C., de fecha 18/02/2014, efectuada en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro, en la cual expone: “…Me encuentro en este Comando con la finalidad de ser testigo ya que el día 17 de febrero del presente año como a las 11.00 de la noche observé en compañía de mi pareja de nombre Y.D.C.C.F., que la hija de ella no estaba en su hamaca y ella me pide que la acompañe a buscarla en la casa del señor J.A., sospechando de que allí pudiera estar la niña, nos fuimos rápidamente para la casa de este hombre nos paramos en la parte de afuera de la casa y notamos que la puerta principal de la casa estaba entre abierta, decidimos avisar a un cuerpo policial, en ese momento pasa una comisión de la Guardia Nacional, mi pareja y yo le explicamos la situación a los funcionarios y ellos procedieron a hacer el llamado a los dueños de la casa para que saliera la hija de mi pareja, en ese momento salió la señora NELLY quien es la madre del señor J.A., los funcionarios le comunicaron a la señora que le dijera al señor J.A. ya que sabían que la niña se encontraba allí dentro que la dejaran salir, luego salió él e igualmente los funcionarios le comunicaron que ya sabían que la niña estaba allí dentro que la dejara salir, al cabo de un rato salió el señor J.A.d. adentro de la casa con mi niña, los funcionarios nos pidieron que los acompañáramos hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Vela de Coro con la finalidad de rendir declaración como testigo por lo que había sucedido, igualmente ellos detuvieron al señor J.A., es todo (…) ¿diga usted, como tuvo conocimiento de que la hija de su pareja se encontraba en la casa del ciudadano J.A.? CONTESTANDO: por las sospechas que teníamos y porque en anteriores oportunidades ya se le había advertido de que dejara de acosar a la niña (…)” .(Subrayado del tribunal).

  5. - Acta de Entrevista de la ciudadana R.N., de fecha 18/02/2014, efectuada en el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro, en la que expone: “Yo no sabia que la niña LUIZMAR estaba anoche en mi casa, y a eso de las 11.00 horas de la noche del día 17 de febrero del presente año, llegaron unos Guardias Nacionales preguntando por mi hijo JOSÉ, yo no sabia para que lo llamaban, lo vi. y le dije que unos Guardias lo buscaban y el salió hacia la calle y los Guardias le dijeron que ya sabían que la niña estaba dentro de la casa porque uno de ellos la habían visto en el patio trasero, después mi hijo entró a la casa hasta el patio y luego venia caminando con la niña LUIZMAR, después de esto le pidieron a mi hijo JOSÉ que los acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional de la Vela de Coro, es todo (...) la vi. fue anoche cuando la estaban llamando, y ella salio de mi casa (…) yo hable con su mamá porque ella fue a mi casa ponerle las cosas claras a mi hijo pero yo nunca pensé que la cosa iba a llegar a estos extremos (…) ¿Diga usted, si ha hablado con su hijo J.A. sobre las consecuencias que hay de mantener un romance con adolescente de doce (12) años? CONTESTANDO: Si, yo le había advertido sobre todas las consecuencias que podía ocasionarle todo esto (…)” (Subrayado del tribunal).

  6. - Informe de Experticia Médico Legal, Ginecológico -Ano – Rectal efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. A.Z., señala que la ciudadana adolescente L.Z.H.C. (Identidad omitida) presenta: Ginecológico: Desfloración reciente (menos de 05 días). Ano rectal normal. Lesiones fuera de la esfera genital producida por líquido hirviente no relacionada con el hecho. Se toma muestra de fluido vaginal. (Subrayado del Tribunal).

  7. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18/02/2014, suscrita por SM/2 L.C.D., funcionario adscrito al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Vela de Coro, donde dejan constancia quien entrega y quien recibe: Un (01) teléfono celular marca Huawei, Modelo C2901, color negro, Serial N° PK9MSB18A2900009, y una (01) batería marca Huawei, Serial BAA8A21XA4103313.

  8. - Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de Contenido, por la Experto Técnico Superior Universitario J.A., adscrita al Área de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (01) dispositivo móvil celular marca Huawei, Modelo: C2901, color: negro, Serial N° PK9MSB18A2900009, provisto de una (01) batería color negra, marca Huawei, Serial: BAA8A21XA4103313; de la cual se desprende que de los contactos contenidos en el mismo, se señala en el N° 20 que tiene registrado el nombre de la víctima el cual se omite, por ser adolescente y el número celular “ 04165644591”.

    Los hechos que se le atribuyen al ciudadano J.J.A., se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son el acta de denuncia, acta policial, el informe médico legal practicado a la victima adolescente, las actas de entrevistas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de investigación penal, el reconocimiento técnico y experticia de vaciado de contenido. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado J.J.A., ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE ,previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y las Circunstancias Agravantes del artículo 217 ejusdem y el artículo 65.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 17 de febrero del 2014, se encontraba en su casa en compañía de la adolescente L.Z.H.C. (IDENTIDAD OMITIDA), cuando abuso sexualmente de ella, obligándola a quitarse la ropa aun cuando esta dijo que no, según lo narrado por la adolescente en su entrevista.

    Todas estas diligencias y actuaciones racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del J.J.A., antes identificado, referida a la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las circunstancias Agravantes del articulo 217 ejusdem y el artículo 65 numeral 07 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana Adolescente L.Z.H.C. (Identidad omitida).

    Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, estando en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género, situación que constituyen un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podría influir en la victima adolescente, dada la afectividad que la misma ha manifestado hacia el agresor, al señalar que son novios, y siendo vecinos, al igual podría influir en los testigos, los cuales igualmente son vecinos, lo que pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    …Omissis…

  11. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al Tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206).

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y las circunstancias Agravantes del articulo 217 ejusdem y el artículo 65.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la medida de protección y Seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., remitiéndose a la victima al Equipo Interdisciplinario para que reciba atención y orientación; asimismo se le realice un informe integral.

TERCERO

Se impone al ciudadano J.J.A., venezolano, natural de los Andes, nacido en fecha 01/07/1981, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.029, grado de instrucción bachiller, hijo de N.R. y A.A. y domiciliado en la Cañada, Calle Morillo con A.A., casa S/N, Coro Estado Falcón; la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia Policial, pero en vista del problema de hacinamiento que existe en dicho órgano policial se ordena provisionalmente su reclusión el Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en La Vela de Coro.

QUINTO

Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese y publíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA

K.G.M.

EL SECRETARIO

MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ

RESOLUCION N° PJ043201400089

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