Decisión nº UG012007000302 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 13 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002746

ASUNTO: UP01-R-2006-000068

IMPUTADO: J.J.G.R.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada en el proceso seguido contra el acusado J.J.G.R. . Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 13-04-07, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional G.C.T.A. y constituido con los Jueces Escabinos J.J. FIGUEREDO GARCÍA y R.A.S.C., inicia el debate oral y público en el proceso seguido contra J.J.G.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El debate concluye en fecha 15-05-07, oportunidad en la cual el Tribunal, ABSUELVE al mencionados acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 30-05-07, sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 12-06-07 la abogada R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, presenta recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 25-06-07. En fecha 26-06-07, se dicta auto mediante el cual se solicita al Tribunal de la causa la remisión de la copia certificada de la sentencia apelada y el cómputo correspondiente. Dichos recaudos son recibidos en fecha 04-07-07.

En fecha 10-07-07 se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto y se fija audiencia oral y pública para el día 19-07-07, a las diez de la mañana.

En fecha 13-07-07 se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S.; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 19-07-07, se difiere la audiencia, por inasistencia del acusado, quien no pudo ser notificado. Se fija nuevamente para el día 03-08-07, a las once de la mañana.

La audiencia se celebra el 03-08-07, con la presencia de las abogadas R.H.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, y Y. delC.R., Defensora Pública Segunda, quienes exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 06-08-07, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, funda su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una N.J.”

Alega que el fallo recurrido le causa gravamen irreparable a la sociedad y por ende, al Estado Venezolano, ya que se trata de la comisión de un delito de Lesa Humanidad.

Aduce que el Tribunal considera insuficientes los dichos de los funcionarios aprehensores, no obstante ser contestes en relación al allanamiento practicado y la incautación de la sustancia ilícita. Agrega que el Tribunal aprecia los dichos de los testigos promovidos por la defensa, pero obvia el dicho del testigo del allanamiento, ciudadano J.R., quien afirma que vio la droga oculta bajo una cesta de ropa en el segundo cuarto de la casa.

Agrega que el Tribunal de Juicio debió utilizar todos los recursos que l Ley le otorga al efecto de hacer comparecer a todos los vinculados a la Causa, y no tomar una actitud conformista ante tal situación.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene celebrar un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que declaró la absolución.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada Y.D.C.R., Defensora Pública Segunda, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Alega que los motivos de apelación de la sentencia definitiva, previstos en el artículo 452, son taxativos y entre ellos no figura el gravamen irreparable alegado por el Ministerio Público.

Aduce que, la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, significa que el Tribunal dejó de aplicar la norma al caso concreto, o que aplicó indebidamente una norma, o interpretó erróneamente el contenido y alcance de dicha norma.

Agrega que en el presente caso existe duda razonable acerca de la culpabilidad de su representado, por lo cual el Tribunal lo absuelve.

Finalmente, señala que el Tribunal fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios y expertos, y su comparecencia por la fuerza pública, lo cual no se logró.

Solicita se declare sin lugar la apelación y se mantenga la sentencia absolutoria dictada.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se observa que, el mismo no cumple los requisitos de forma y fondo exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo

En su recurso de apelación, la impugnante expresa:

“Establece el artículo 452 numeral Cuarto: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una N.J.”

Al respecto se observa que, el numeral trascrito, contiene dos (2) vicios distintos por Violación de Ley:

1) Inobservancia de una norma jurídica.

2) Errónea Aplicación de una norma jurídica.

Asimismo se observa que, la recurrente no expresa en forma concreta cual de los vicios previstos en el numeral citado considera que se encuentra configurado en la sentencia apelada; como tampoco indica cual es la norma inobservada o erróneamente aplicada, ni señala cual es la norma que debió aplicarse, es decir, no menciona cual es la solución que pretende.

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de la apelante.

De la lectura y análisis de la sentencia impugnada, esta Alzada observa que, la misma es dictada con observancia de los requisitos de forma y fondo esenciales a su validez, previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, observa que, la publicación del texto in extenso de la misma, se realiza dentro del lapso establecido en el artículo 365 del mismo Código.

En el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN” el Tribunal Mixto de Juicio N° 2, realiza el examen y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, y estima los siguientes hechos y circunstancias:

El acusado J.J.G.R., manifiesta que bajó de la montaña donde trabaja, que se iba a quedar allí del 22 al 24, que el allanamiento fue el 23, que él dejó que registraran la casa porque no es suya y en un cuarto consiguieron eso, que sus dos cuñados estaban en la casa y se les llevaron presos, pero ellos hablaron con los policías y los soltaron. A preguntas respondió que trabaja en una finca de café del señor R.G., por la montaña de Cocorote, que la madre de su hijo se llama S.L. y su suegra, M.P.L.; que él vive en casa de su mamá, dos cuadras más abajo; que sus cuñados se llaman, Diego y A.L.; que eran como 20 policías y una persona común; que sus cuñados estaban por el sector , primero llegó Diego y luego Alexis; que en el cuarto donde encontraron la droga revisaron en varias oportunidades, ese es el cuarto donde dormían sus suegros.

Y.M.C.D., testigo presencial del allanamiento, narra que los agarraron y los llevaron a la Baldosera a una casa que volvieron patas arriba hasta que consiguieron una droga y los llevaron a la Comandancia y firmó un papel como testigo. A preguntas respondió que lo llevaron a juro y después fue que le explicaron, que se dividieron en dos grupos para revisar dos casas que se encontraban pegadas, buscaban y buscaban pero en la casa donde él estaba no había nada; que luego fueron a la otra casa y le informaron que habían encontrado algo y se lo enseñaron; que eran como 14 o 15 policías y entraron por su cuenta a la vivienda; que en la casa había un muchacho y él fue a buscar al otro muchacho, al que se llevaron detenido. El Tribunal de Juicio le otorga pleno valor probatorio a esta declaración, porque coincide con el dicho del otro testigo del allanamiento, y otorga convencimiento al Tribunal respecto a que fueron allanadas dos casas cercadas por un mismo alambrado, que no fueron invitados a pasar por el ocupante, sino entraron por la fuerza, y había muchos policías; pero no aporta elementos inculpatorios contra el acusado.

J.G.R., testigo presencial del allanamiento, relata que lo agarró la Policía en la esquina de su casa y lo llevaron a hacer un allanamiento en la Baldosera; revisaron la casa y en un cuarto consiguieron droga. A preguntas respondió que los Policías entraron primero, revisaron el primer cuarto y no consiguieron nada, luego el segundo cuarto y consiguieron como 6 bolsitas envueltas en papel de pan; que tocaron la puerta y como no había nadie la patearon y la abrieron, entraron al primer cuarto y lo revolvieron todo, no encontraron nada, luego fueron al segundo cuarto, lo revisaron 2 veces, la primera vez no había nada, la segunda vez lo revisaron en su presencia y el policía dijo que mirara para allá y miró y habían unas bolsitas en el piso, en la esquina, detrás de una cesta, la cesta la movieron y allí estaban las bolsitas. Dentro de la otra vivienda había un chamo como de 14 años. El Tribunal de Juicio valora plenamente esta declaración, pues le otorga convicción acerca de que había muchos funcionarios policiales, fueron allanadas dos viviendas, patearon la puerta para abrirla y revolvieron todo y separaron a los testigos para hacer los allanamientos por separado: Pero no aporta elementos en contra del encausado.

R.A.G.S., declara que el acusado trabaja con él en Las Cumaraguas, Finca “Santa Inés”, que mientras trabajó con él lo buscaba y lo llevaba a una casa en La Baldosera, que supo que lo detuvieron en casa de la suegra, que la madre del acusado vive por el mismo sector, que la casa allanada vive la mujer del acusado y su familia, las casas no son del acusado. El Tribunal de Juicio estima que, esta declaración, no aporta elementos que comprometan la responsabilidad del acusado.

A.Y.M.Q., declara que tiene conocimiento que el acusado trabajaba con el señor Ramón y que no vivía en la casa allanada, que el acusado vive cerca de su casa, con su mamá y visitaba la casa allanada porque allí vive una muchacha que es su pareja y viven 4 o 5 personas más. El Tribunal de Juicio valora esta declaración a favor del acusado, por coincidir con el dicho de R.G. en cuanto el acusado vivía con su mamá y en la casa allanada vive la suegra y su familia, y la mamá del acusado vive en el mismo sector.

YARIMAR M.G., su declaración no es valorada por el Tribunal de Juicio, por cuanto la cédula de identidad no coincide con la de la testigo promovida por la defensa.

N.R.R.M., Funcionario Policial, declara que revisaron la casa en conjunto con los testigos y se encontró en uno de los cuartos la presunta droga. A preguntas respondió que en total eran seis funcionarios, que el procedimiento se realizó con orden judicial, que dentro de la vivienda sólo había un ciudadano joven; que él no presenció cuando encontraron la droga, él estaba en la sala y fue encontrada en uno de los cuartos; que al lado hay otra casa y las dos son de color azul, como las dos son del mismo propietario las revisaron las dos, en la primera no encontraron nada, en la segunda sí, la del lado izquierdo. El Tribunal de Juicio valora su dicho de que no vio de donde salió la droga, pero no compromete la responsabilidad del acusado.

HENDDY YOISES H.P., Funcionario Policial, declara que llegaron al sitio, resguardó los alrededores, sus compañeros ingresaron y revisaron la residencia. A preguntas respondió que eran 5 funcionarios, pero no revisó la vivienda ni vio la incautación de las sustancias ilícitas; que no recuerda cuantas personas se llevaron detenidas, ni si en la casa había un niño o no; que a la vivienda ingresaron el Cabo N.F., N.R. y el Agente Nurbio; que allanaron dos casas que estaban juntas y la droga fue encontrada en la vivienda ubicada a mano derecha. El Tribunal de Juicio valora este testimonio al indicar que allanaron dos viviendas y que no vio cuando localizaron la droga. No compromete la responsabilidad del acusado.

EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-127-3135. Determina con certeza que la sustancia incautada es la droga denominada cocaína, con un peso bruto de quince (15) gramos. El Tribunal de Juicio la valora, pese a no haber sido ratificada en juicio, porque estuvo bajo el control de las partes al ser admitida en la audiencia preliminar y no ser rechazada por la defensa durante el juicio.

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-127-3136. Determina Con certeza que los restos vegetales incautados, son de la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de catorce (14) gramos. El Tribunal de Juicio la valora, pese a no haber sido ratificada en juicio, porque estuvo bajo el control de las partes al ser admitida en la audiencia preliminar y no ser rechazada por la defensa durante el juicio.

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-127-3137. Determina con certeza, con el raspado de dedos, que el acusado no ha manipulado la droga denominada Marihuana, pero con el resultado de la orina, determina que es consumidor de este tipo de droga. El Tribunal de Juicio la valora, pese a no haber sido ratificada en juicio, porque estuvo bajo el control de las partes al ser admitida en la audiencia preliminar y no ser rechazada por la defensa durante el juicio.

También observa esta Corte de Apelaciones que, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” el Tribunal de Juicio, luego de analizar el acervo probatorio debatido durante la audiencia oral y pública, motiva su pronunciamiento absolutorio mediante los siguientes razonamientos:

La representante del Ministerio Público Abg. R.H. al acusar por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como titular de la acción penal tenía la carga de aportar a este debate oral y público todos los medios probatorios para demostrar que la fundamentación de la acción incoada es cierta…El delito de Ocultamiento es definido en la Ley especial en el artículo 20, de la siguiente manera: “Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por este instrumento legal”…Por lo que debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que efectivamente los acusados escondieron, taparon o disfrazaron (sic) las sustancias químicas controladas incautadas…Y finalmente, debió demostrar la Fiscalía del Ministerio Público que la persona responsable del ocultamiento fue J.J.G.R. y el lugar donde fue ocultada la sustancia química controlada incautada, fue en el seno del hogar doméstico del ciudadano JOSÉ JOHAN GONZÁLEZ RODRIGUEZ…Del global de los medios probatorios ventilados en el juicio se pudo probar y los testigos fueron contestes en señalar que el día 23-12-05 con la orden de allanamiento UP01-P-2005-002719 de fecha 20-12-20005 emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y que estaba destinada a allanar una vivienda, se realizaron dos procedimientos de allanamiento en dos casas de color azul, que estaban cercadas con un mismo alambrado o dentro de un mismo patio, no fue abierta la puerta por el ciudadano J.J.G.R., ni indicó éste que era el propietario, sino que los funcionarios policiales ingresaron abruptamente a las dos viviendas. La comisión de policías se dividió en dos grupos, y dejaron otros policías afuera de las viviendas, vigilando y acordonando el sitio…El funcionario policial H.P.H.Y. manifestó que la vivienda donde encontraron la droga fue en la que estaba ubicada a mano derecha. El funcionario policial R.M.N.R., manifestó que la vivienda donde encontraron la droga fue en la segunda vivienda es decir la que se encontraba del lado izquierdo…el testigo del procedimiento R.J.G. indicó que en la vivienda donde él entró encontraron la droga, en un cuarto, pero después de revisarlo la segunda vez, ya que en la primera revisión de la habitación él no entró y los policías no consiguieron nada. Y la segunda vez entraron con él pero la encontraron en el piso detrás de una cesta de ropa. Esta declaración contradice los hechos narrados por la representante fiscal que indicó en su acusación que la droga fue encontrada escondida en un armario (guarda-ropa) de cartón piedra. Y solo un testigo manifestó haber visto la droga en el piso, de resto el segundo testigo y los funcionarios policiales que vinieron al debate contradictorio afirmaron que ellos no entraron a la vivienda y no vieron donde fue localizada la droga. No se probó ni se pudo determinar si el acusado estaba dentro de la vivienda, y mucho menos en cual de las dos viviendas se encontraba, tampoco fue claro en cual de las dos viviendas allanadas se encontró la sustancia incautada ya que uno dice que la del lado derecho y otro dice que en la del lado izquierdo. Sólo se determinó que fueron allanadas dos viviendas.

Con respecto a las pruebas técnicas presentadas, como fueron las experticias química, botánica …y toxicológica…de estos resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno que indique quién fue el autor o autores del delito cometido, evidenciándose insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad y responsabilidad contra el acusado, configurándose así el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual esta juzgadora está obligada a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficien6e de su culpabilidad…Este principio es concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho…De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y si este Tribunal no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, porque los medios probatorios sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la absolución del acusado

Del texto trascrito se colige que, durante la operación lógico-racional realizada por los Jueces del Tribunal de Juicio N° para extraer del acervo probatorio examinado la conclusión de no culpabilidad del acusado a la cual arriban, no se observa que se haya inobservado alguna norma jurídica, o que se haya aplicado en forma errónea algún precepto legal, como denuncia el Ministerio Público en su recurso de apelación.

Con relación a la presunta negligencia del Tribunal de Juicio para lograr la comparecencia de los órganos de prueba, también denunciada por el Ministerio Público en su recurso de apelación, este Tribunal colegiado observa que, a los folios 16 al 21 del presente recurso, figura el acta de la audiencia oral y pública celebrada el día 15-05-07, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

En este estado, el Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra para exponer: Solicito se verifique a través del Sistema si fueron agotadas las tres citaciones referidas por Jurisprudencia del TSJ, relacionada con las citaciones que se libren a los órganos de prueba, cuyas declaraciones aún faltan por ser escuchadas. Seguidamente, el Tribunal ordena realizar la revisión solicitada por el Ministerio Público. Verificándose que con fecha 15/03/07 se libró convocatoria a los órganos de prueba, para asistir al juicio fijado para el 13/04/07; en fecha 13/04/07 se libraron nuevas convocatorias para asistir a la reanudación del debate fijado para el 17/04/07, siendo recibidas en fecha 16/04/07, es decir, un día antes de la fecha de continuación; por otra parte, se verificó que con fecha 17/04/07 se libró nueva boletería para asistir a la continuación del debate fijada para el día 23/04/07. En fecha 26/04/07 se libraron nuevas Citaciones para la reanudación del juicio fijada para el 30/04/07. Con fecha 02/05/07 se solicitó el auxilio de la Fuerza Pública para hacer comparecer a los órganos de prueba el día 09/05/07, siendo recibidos los oficios, en fecha 04/05/07 y el día 10/05/07 se solicitó nuevamente la Fuerza Pública a los fines de la asistencia de estos órganos faltantes, para el día de hoy, 15/05/07, no constando en el Sistema fecha de su consignación con las resultas respectivas

Del texto trascrito, se evidencia que, el Tribunal de Juicio N° 1, lejos de mantener una actitud conformista, ante la inasistencia de los órganos de prueba, como aduce el Ministerio Público, actuó de manera diligente agotando todos los recursos disponibles, incluso el auxilio de la Fuerza Pública, en dos (2) oportunidades, para lograr la comparecencia de los órganos de prueba que faltaban por evacuar durante el debate, los cuales fueron convocados en cuatro (4) oportunidades, sin haberse logrado su comparecencia al debate oral y público.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha sido que, la sentencia recurrida no adolece de los vicios de Violación de la Ley, es decir, Inobservancia de norma jurídica; y Errónea aplicación de norma jurídica, previstos en el numeral 4 del artículo 452 del mismo Código, alegado por la recurrente como motivo de su impugnación, este Tribunal colegiado debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y no vulnera derechos o garantías fundamentales de las partes; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.E.H.P., Fiscal Décima del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 30-05-07, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, presidido por la Juez profesional G.C.T.A., mediante la cual ABSUELVE al acusado J.J.G.R., por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, numeral 3 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de Casación contra la presente sentencia. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregada al asunto principal.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Trece (13) días del Mes de Agosto del Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R. ARVELÁEZ GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.S. ABG. E.C. LOMELLI

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. CECILIA ZERPA

SECRETARIA

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