Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002689

ASUNTO : KP01-P-2011-002689

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En este acto presentó formal acusación en contra del ciudadano J.J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.951.246, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación con el articulo 163 ordinal 7, todos ellos de la Ley Orgánica contra de Droga; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo Y LA TENENCIA DE UNIFORME MILITAR previsto en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito que la misma sea admitida así como las pruebas ofrecidas. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida al ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.951.246, en su oportunidad, para mantenerlo sujeto al proceso. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el 351 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo de conformidad con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito autorización para la destrucción de la Droga. Es todo.”

  2. - DECLARACION DEL ACUSADO. El ciudaadno J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.951.246, venezolano, mayor de edad, soltero, Fecha de Nacimiento: 07/04/1989, Edad: 21 años, profesión obrero, grado de instrucción: séptimo grado de educación básica, hijo de F.D.L. y Johanny Aldazoro, residenciado Pavía kilómetro 9, sector la orquídea, calle principal, al lado de la antigua escuela de la Orquídeas Estado Lara. Tlf.: 0426-7552232, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si deseo declarar, con los uniformes eso me quedo a mi después de culminar el servicio, lo culmine el 15/01/2011 y me quedaron los uniformes, con la bomba de gas, fue un periodo de campo que tuvimos en la unidad y la tenia como recuerdo, en ningún momento pensé que me iba a perjudicar tenerla, la droga no era mía, lo mismo funcionarios que llegaron ese día me colocaron esa droga. Es todo”.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa de confianza del acusado, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “niego rechazo y contradigo totalmente la acusación formulada por el ministerio publico en contra de mi defendido J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.951.246, puesto que desde el comienzo de este proceso, se trajo la información tanto por mi defendido como por mi persona, en lo que respecta a los uniformes militares, y a la bomba de gas, que el defendido había pagado el servicio militar obligatorio y que por lo tanto con respecto a los uniformes militares y con respecto a la bomba de manera simple es una bomba en desuso porque no ha quedado establecido el funcionamiento de dicha bomba de gas y en cuanto a la droga el ha manifestado, es decir mi defendido ha manifestado que esa droga fue puesta por los funcionarios policiales que lo detuvieron, precisamente en la etapa en que valla el proceso ante el tribunal de juicio demostrare la inocencia de mi defendido para lograr su libertad absolutoria. Es todo”.

  4. - DECISION. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.A.A.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.951.246, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación con el articulo 163 ordinal 7, todos ellos de la Ley Orgánica contra de Droga; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo Y LA TENENCIA DE UNIFORME MILITAR previsto en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía; por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales a los fines del esclarecimiento del caso, de deja constancia que la defensa se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDO

Los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento oral y público del mencionado ciudadano ocurren en fecha 25 de febrero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara dejan constancia que en ejecución de una orden de Allanamiento signada con el Nº KP01-P-2011002466 de fecha 22-02-2011 emanada del Juez de Control Nº se dirigen a las 04:30 de la tarde a un inm,ueble ubicado en el Kilçometro 09 vía Pavia calle Principal sector la Orquidea, en una vivienda de color verde, tipo rural, con puerta y ventana de metal color negro, techo de laminas ed acerolit, con cerca perimetral confeccionada en estabntillos de madera con alambres de púas, lugar donde reside un ciudadano de nombre Jhon, apodado EL JHON con el objeto de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y cualquier otro elemento de interés criminalistico, y que al llegar al sitio y en presencia de dos testigos, realizan la visita domiciliaria, incautando una granada de gas lacrimógeno de fabricación industrial, una caja pequeña de metal contentiva en su interior de una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de un trozo compacto de color beige, el cual resultó ser cocaína con un peso de 12, 6 gramos neto, también fue incautado una bolsa confeccionada en material sintético color blanco contentivo en su interior de un par de botas tipo militar, un uniforme tipo militar color verde, dos bragas color verde, una braga camuflada y una gorra tipo militar. Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Artículo 149 SEGUNDO APARTE, en relación con el articulo 163 ordinal 7, todos ellos de la Ley Orgánica contra de Droga; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo Y LA TENENCIA DE UNIFORME MILITAR previsto en el articulo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-ATF-1679-11 de fecha 17/03/2011, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.

En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social.

QUINTO

Se ordena el auto de apertura a juicio y se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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