Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LK01-P-2001-000060

ASUNTO: LP01-R-2006-000093

IMPUTADO: J.L.S.R.

VICTIMA: D.D.C., KARLY R.F. y YADIRA DE LA T.R.F.

HECHO

FRAUDE

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Segundo O.D., en su condición de defensor del ciudadano J.L.S.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, sentencia de la cual fue impuesto el acusado en fecha 09 de marzo de 2006, imposición que fuera hecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El recurrente manifiesta que la decisión dictada contra su defendido por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en fecha 1º de noviembre de 1999, en la causa LK01-P-2001-000060, que lo condenó a sufrir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por haberlo hallado culpable del delito de fraude previsto en el Código Penal, en su artículo 465 ordinales 4º y , en perjuicio de los ciudadanos T.R.F., KARLY R.F. y D.D.C., padece de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, del vicio contemplado en el numeral 4º de dicho artículo, consistente en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y en consecuencia denuncia la violación del artículo 22 del COPP, el cual establece que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica observando la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como argumento de tal denuncia expresa lo siguiente:

  1. En primer lugar señala que el juzgador al analizar los elementos existentes en autos para probar la comisión del delito de fraude, expuesto en el capítulo 3º de la decisión que se recurre, señala que de acuerdo con las actas procesales se evidencia la culpabilidad de su defendido por una serie de elementos probatorios entre los cuales se destaca: “que en forma fehaciente de que el ciudadano J.L.S.R., el día 15 de febrero de 1996, le vendió a O.B. una camioneta de su propiedad identificada en autos y posteriormente el día 05 de junio de 1996 el mismo imputado y dicho comprador anularon dicha venta y procedió a venderla a Karli R.F., con lo cual se evidencia que dicho ciudadano en dos oportunidades vendió el mismo vehículo, y que en razón de ello ese tribunal valora y aprecia las anteriores declaraciones de conformidad con lo establecido con los artículos 214 y 216 del COPP.”.

  2. Agrega el recurrente que, en cuanto a la última averiguación donde aparece como agraviado el ciudadano D.D.C., con anexo de los documentos que demuestran la negociación de la compra-venta de la casa y otras investigaciones, señaló el juez que emergen del mismo proceso elementos que comprometen su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de fraude, tipificado en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal y fraude por enajenación de un bien inmueble ya vendido a otra persona cometido en perjuicio de D.D.C., tipificado en el ordinal 4º, letra b, del mismo artículo 465, por haber enajenado como libre un bien mueble (vehículo) ya vendido a otra persona, sabiendo que ya no era de su propiedad, venta que realizó en perjuicio de las ciudadanas YADIRA DE LA T.R.F. y KARLI R.F..

  3. A criterio del recurrente tal razonamiento demuestra que el juzgador de primera instancia incurrió en la violación por inobservancia del artículo 22 del COPP, al no apreciar las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y sobre todo según explica con prescindencia de los requisitos que debe tener una sentencia, previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 465 del COPP, al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados y carecer de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

  4. En tal sentido el recurrente manifiesta que el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la época, establecía que las pruebas del sumario producirían en juicio todos sus efectos, mientras no se desvirtuaran o se destruyeran en el debate judicial, y que por ello, si bien es cierto que constaba en la causa, en los folios 127 al 128 los documentos que acreditan que en fecha 15 de noviembre del año 1995 por ante la Notaría Pública de Ejido, que su defendido le vendió a la ciudadana YADIRA DE LA T.R.F., por la cantidad de dos millones de bolívares, bajo la modalidad de pacto de retracto, un vehículo, tipo camioneta de su propiedad, no habiendo cancelado en el lapso previsto la suma convenida para obtener la propiedad de dicho vehículo, pese a lo cual dicha ciudadana, según consta en fecha 14 de agosto de 1996 le vendió dicho vehículo a KARLI R.F., y según consta en los folios 133 y 134 de la segunda pieza de la causa, que J.L.S.R., canceló la deuda pendiente derivada de la venta con reserva de dominio a favor de Escalante Motors S.A.

  5. De manera que, según lo expresado el recurrente concluye que no hubo perjuicio económico de ninguna naturaleza, para quienes adquirieron el vehículo bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, puesto que consta que la venta que J.L.S.R., le hiciera a O.B., también fue anulada, por lo que no existen las circunstancias para que se tipifique el delito de estafa y su especie como lo es el fraude, pese a lo cual el sentenciador obvió tales circunstancias que acreditan que no era posible la consumación del delito por el cual fue acusado su defendido.

  6. Por otra parte, refiere el recurrente que el juzgador también obvió las actas procesales relativas a la negociación que su defendido hiciera con la esposa del presunto agraviado D.D.C., ciudadana N.D.C.D.D.D., quienes suscribieron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble que dice que fue pagado y luego vendido, según señala que consta en los folios 432 al 434 de la causa, y que según explica constituye una obligación de hacer de naturaleza civil, pero no se trató de una enajenación pura y simple registrada como la efectuada por el acusado con el ciudadano P.D.A.M., por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1995 sobre el mismo bien, documento que corre inserto en los folios 247 y 248 de la causa. A su entender el recurrente considera que no está dado el supuesto previsto en el ordinal 4º letra b del artículo 465 del Código Penal, el cual exige que no se haya podido registrar la segunda venta, por estar registrada la primera, y en el caso concreto lo que existía era una promesa de venta, mediante una opción de compra venta, además de que según manifiesta no consta en las actas procesales, el supuesto segundo documento de compra que no se pudo registrar como consecuencia de la opción de compra suscrita por su defendido con la ciudadana N.D.C.D.D.D., de modo tal que a criterio del recurrente, el encuadrar la conducta de su defendido en tal tipo penal, resulta una errónea aplicación de la norma, motivo por el cual solicita que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del COPP, admita el recurso de apelación y que se revoque la decisión recurrida y se absuelva a su defendido.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    El recurrente denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, en relación a dos hechos punibles distintos. El primero de los hechos punibles, es el delito de fraude, por enajenación de bien mueble, ya vendido a otra persona de conformidad, tipificado en el ordinal 4º, letra b, del artículo 465 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho. Y el segundo delito es el delito de fraude por enajenación de bien inmueble, no habiéndose podido registrar la segunda venta, por estar registrada la primera, tipificado también en el ordinal 4º , letra b, del artículo 465 del Código Penal, vigente en el momento en que ocurrió el hecho.

    Por tratarse de dos situaciones jurídicas perfectamente diferenciadas, se resolverá por separado cada una de ellas. Y ASI SE DECIDE.

    DEL DELITO DE FRAUDE POR ENAJENACION DE BIEN MUEBLE YA VENDIDO A OTRA PERSONA

    En relación con la venta de la camioneta, el Tribunal de la recurrida manifiesta:

    ““que en forma fehaciente de que el ciudadano J.L.S.R., el día 15 de febrero de 1996, le vendió a O.B. una camioneta de su propiedad identificada en autos y posteriormente el día 05 de junio de 1996 el mismo imputado y dicho comprador anularon dicha venta y procedió a venderla a Karli R.F., con lo cual se evidencia que dicho ciudadano en dos oportunidades vendió el mismo vehículo, y que en razón de ello ese tribunal valora y aprecia las anteriores declaraciones de conformidad con lo establecido con los artículos 214 y 216 del COPP.”.

    Ahora bien, considera esta Corte que se hace necesario hacer un recuento cronológico de las transacciones que el ciudadano J.L.S. hizo sobre el vehículo, señalado, a los fines de determinar si efectivamente, hubo errónea aplicación de una norma jurídica.

  7. Consta en autos documento contentivo de venta con pacto de retracto autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 15 de febrero de 1996, anotado bajo el No 86, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha venta bajo la modalidad de pacto de retracto fue hecha por J.L.S.R. a O.B.V., sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1995; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP-13883; SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 926-XRL.

  8. Consta en autos, documento autenticado en el cual se anula la venta con pacto de retracto que fue autenticada en la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 15 de febrero de 1996, hecha por J.L.S. a O.B.V., quedando anotado dicho documento de anulación bajo el No 86, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  9. Consta en autos que en fecha 05 de junio de 1996, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el No 81, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano J.L.S., dio en venta con pacto de retracto el mismo vehículo a la ciudadana KARLY R.F..

  10. Consta en autos que el ciudadano J.L.S. dio en la modalidad de venta con pacto de retracto a la ciudadana YADIRA DE LA T.F., según consta en documento de fecha 15 de noviembre del año 1995 por ante la Notaría Pública de Ejido, un vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1995; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP-13883; SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 926-XRL; no habiendo nunca hecho uso del retracto legal.

  11. Consta en autos que en fecha 15 de agosto de 1996, en documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Mérida, que quedó anotado bajo el No 91, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana YADIRA DE LA T.R.F. por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, cedió a la ciudadana KARLY R.F., los derechos que le correspondían sobre el vehículo que había comprado al ciudadano J.L.S., bajo la modalidad de venta con pacto de retracto, haciéndose constar que fue la ciudadana KARLY R.F., quien canceló a la empresa ESCALANTE MOTORS, todo lo que el ciudadano J.L.S.R. adeudaba a dicha empresa, que fue quien le vendió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, el vehículo señalado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1995; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP-13883; SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 926-XRL. (Folios 121 al 123, pieza No 01 de la causa principal)

    Del recuento hecho, se observa que el ciudadano J.L.S.R., efectivamente vendió en oportunidades diferentes a distintas personas, el mismo vehículo, generando toda clase de inconvenientes, a quienes de buena fe, adquirieron el vehículo en cuestión, con el agravante de que el vehículo tenía reserva de dominio a favor de ESCALANTE MOTORS, adecuándose esta conducta a lo descrito en el numeral 6 del artículo 465 del Código Penal derogado, por enajenar como libre un bien sabiendo que se encontraba gravado. El ordinal 6º del 465 del Código Penal derogado, establecía: “enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio”.

    En el caso de autos, el ciudadano J.L.S., efectúo distintos contratos de venta bajo la modalidad con pacto de retracto del vehículo señalado con las siguientes características: : MARCA: FORD; MODELO: F-150 LARIAT; AÑO: 1995; COLOR: AZUL Y BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: AJF1SP-13883; SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; PLACAS: 926-XRL, a sabiendas de que había adquirido el mismo bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, por lo cual su conducta encuadra en el tipo de fraude que se establecía en el ordinal 6º del artículo 465 del derogado Código Penal, no en el ordinal 4º del mismo artículo, como señalaba la decisión recurrida, por lo que esta Corte efectúa la respectiva corrección determinado que el tipo penal aplicable es el previsto en el ordinal 6º del artículo 465 del derogado Código Penal Y ASI SE DECIDE.

    DEL DELITO DE FRAUDE POR ENAJENACION DE BIEN INMUEBLE YA VENDIDO A OTRA PERSONA

    En relación con el segundo tipo penal por el cual se condenó al ciudadano J.L.S., concretamente el de fraude, por la venta de un inmueble, resultando agraviado el ciudadano D.D.C., de la misma manera que en caso del vehículo, se efectuara un recuento cronológico de las transacciones realizadas sobre el bien inmueble en cuestión a los fines de determinar, si fue adecuada la tipificación hecha por el Tribunal de la recurrida:

  12. Consta en autos que en fecha 05 de octubre de 1994, mediante documento privado los ciudadanos N.D.D. y D.D., firmaron un contrato de opción de compra venta con el ciudadano J.L.S., en el que éste ofrecía venderles por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, un inmueble señalado con las siguientes características: una parcela con mejoras de construcción de una casa, señalada con el No 03, del Conjunto Residencial Villa Pie del Monte, ubicado en la vía principal de la pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega.

  13. Constan en autos, copias de los recibos y de cheque de gerencia, de los siguientes pagos hechos por D.D. y N.D.D., a J.L.S., en los folios 243 al 253 de la segunda pieza de la causa principal:

    • En fecha 05 de octubre de 1994 la cancelación de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200,000 Bs.).

    • En fecha 19 de octubre de 1994, el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.)

    • En fecha 12 de enero de 1995 el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs.)

    • En fecha 29 de julio de 1995 el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000 Bs.)

    • En fecha 09 de octubre de 1995 el pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000 Bs.)

    • En fecha 13 de diciembre de 1995 el pago de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000 Bs.)

  14. Consta en autos copia de la demanda civil de resolución de contrato y pago de daños y prejuicios, interpuesta por D.D., y N.D.D., en contra de J.L.S., signado el expediente civil con el No 2682.

  15. Consta en autos copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1995, inserto bajo el No 26, Protocolo I, Tomo 24, en el que J.L.S. le vende el inmueble, señalado con las siguientes características: una parcela con mejoras de construcción de una casa, señalada con el No 03, del Conjunto Residencial Villa Pie del Monte, ubicado en la vía principal de la pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, que ofreció en opción de compra venta a los ciudadanos N.D.D. y D.D., al ciudadano P.D.A., por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs.).

    Tal conducta encuadra en el tipo penal previsto en el ordinal 3º del artículo 465 del derogado Código Penal. Ello en razón de que el ciudadano J.L.S., a sabiendas de que ya había efectuado un contrato de opción de compra con los ciudadanos N.D.D. y D.D., sobre el bien inmueble señalado con las siguientes características: una parcela con mejoras de construcción de una casa, señalada con el No 03, del Conjunto Residencial Villa Pie del Monte, ubicado en la vía principal de la pedregosa, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, posteriormente vendió dicho bien, al ciudadano P.D.A..

    Lo anterior se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1995, inserto bajo el No 26, Protocolo I. En virtud del contrato efectuado entre J.L.S. y N.D.D. y D.D., y habiendo estos pagado la totalidad de la suma convenida como precio, lo legal era perfeccionar el acto, mediante la traslación de la plena propiedad del inmueble a estos ciudadanos, y no como fraudulentamente actuó el ciudadano J.L.S., vendiéndolo a una tercera persona. Y ASI SE DECIDE. Queda de esta manera efectuada la corrección en la calificación jurídica dada a los hechos.

    En función de lo expresado, debe declararse sin lugar la denuncia del recurrente, con la indicación expresa de que en ningún caso puede hablarse de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho artículo se orienta simplemente a establecer las pautas de apreciación, análisis y valoración de las pruebas, y la errónea calificación jurídica, se refiere al tipo penal en el cual se encuadran los hechos, como reiteradamente ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio expuesto en decisión de fecha 06 de junio de 2007, expediente 2007- 467:

    Al respecto, ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia que cuando se alega el vicio de error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señale con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada es la correcta

    .

    DE LA PENA A IMPONER

    Conforme a lo expuesto, ambos delitos estaban castigados con pena de prisión de uno a cinco años, siendo su término medio tres años. Tratándose de una concurrencia de delitos, lo procedente era aplicar la pena de tres años de prisión, con el aumento correspondiente a la mitad de la pena por el otro delito, siendo la pena a aplicar en definitiva CUATRO AÑOS Y MEDIO, que fue la pena impuesta por el Tribunal de la recurrida. En consecuencia lo procedente es confirmar la pena de CUATRO AÑOS Y MEDIO que le fuera impuesta al ciudadano J.L.S.R.. En los términos expresados, queda confirmada la decisión condenatoria dictada contra J.L.S.R..

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos realizados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos:

  16. Declara sin lugar la apelación interpuesta en la presente causa.

  17. Rectifica la calificación jurídica, en lo que respecta a los ordinales, pues se trata en principio de los delitos de fraude contemplados en el artículo 465 del derogado Código Penal, pero habían sido encuadrados en el numeral 4º, letra b, del citado artículo, siendo lo correcto encuadrar el primero de los delitos en el numeral 6º y el segundo en el numeral 3º del artículo en cuestión.

  18. Ratifica la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION que le fuera impuesta por el Tribunal de la recurrida al ciudadano J.L.S..

  19. Notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C.

    PRESIDENTE

    DRA. ADA CAICEDO

    PONENTE

    DR. DAVID CESTARI

    LA SECRETARIA

    ABG. ASHNERIS OSORIO.

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