Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Querales
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2007

Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-19980

JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. J.Q.

SECRETARIA: ABG. G.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

IMPUTADO: J.L.A.F.

VICTIMA: P.A.I.R. (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 ambos del Código Penales

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgador pasar a fundamentar la presente decisión de auto de apertura a Juicio, en virtud de la audiencia Preliminar celebrada en fecha; 12 de Marzo de 2007, dada la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.P., quien fundamenta su acusación penal en contra del Imputado: J.L.A.F., antes identificado, en virtud que en fecha; 08 de 2004, el ciudadano P.A.I.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 15.842.076, se desplazaba a bordo de su bicicleta por la calle 4 con vereda 11 del Barrio Cerritos Blancos y siendo aproximadamente las 7:00 p. m un ciudadano desenfundo el arma de fuego tipo pistola que portaba y despojo al referido ciudadano de su bicicleta al tiempo que le propino dos disparos dejando yaciente su cuerpo en el callejón de dicha zona, por lo que el ciudadano; J.I.R., titular de la cedula de identidad N° V.- 10. 630. 692 tío del occiso traslado su cuerpo hacia el hospital del IVSS donde llego sin vida y donde se inicio la respectiva investigación, con el reporte de los funcionarios policiales que se encontraban en el hospital hacia la brigada contra homicidios del CICPC, en donde se dio apertura a la causa G-602.926 para la cual fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes entre las cuales efectuaron una inspección ocular en el lugar de los hechos y realizaron el levantamiento y posterior reconocimiento del cadáver. En fecha 02/04/2004 se entrevisto al ciudadano MERLO G.J.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 17. 379. 333 quien declaro que el día de los hechos al escuchar las detonaciones corrió hacia la vereda y visualizo a PEDRO IRIARTE (OCCISO) en el suelo y al ciudadano J.L.A. aleas El Checo con un arma de fuego en sus manos y la bicicleta propiedad del occiso huyendo el lugar.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha; 12 de Marzo de 2007, se constituyó este tribunal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente cede la palabra al FISCAL, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 ambos del Código Penales.

Cede la palabra a la DEFENSA: quien expuso: se evidencia que existen nulidades en el asunto, esta defensa solicito tomar unas nuevas declaraciones de algunos testigo a pesar de que fue solicitado en su lapso legal, esta defensa recibió por parte de al Fiscalia una negativa y dicha situación le acarreo a mi defendido un cierto estado de indefensión. Bajo este mismo orden de idea esta defensa, no va a ratificar su escrito de excepción, por cuanto las dejas sin efecto, y pasar a rechazar directamente la acusación rechazo y contradigo la imputación Fiscal, rechazo la calificación jurídica de atribuida por la Vindicta Publica, a si mismo rechazo como prueba documentales de los ciudadanos J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G. por cuanto las misma no fueron controvertida y no fueron practicada por prueba anticipada por los cuales no están ajustadas a derechos, y solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP un cambio de medida a la medida cautelar de conformidad de conformidad con el articulo 256 del COPP, así mismo ratifico el escrito consignado E.d.C.L., En relación a de que no sean admitido las documentales de los ciudadanos J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G., que si bien es cierto no se promovieron como prueba anticipada solicito sean oído ante el Juez de Juicio los supra mencionados ciudadanos por cuanto en realidad lo valido en el proceso penal es lo que ellos van acotar en el juicio en búsqueda de la verdad, así mismo es pertinente y necesario la declaración de Y.M. por cuanto la misma obtuvo conocimiento que v cuando llego a su casa le informaron la muerte de su sobrino, y así sea una testigo referencial, es necesario su declaración en el Juicio así mismo es pertinente y necesario la declaración del ciudadano que cuando se acostó de unos disparos y cuando su padrastro le manifestó que habían matado a p.A. y por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así mismo solcito se admitía común testimonial J.I.R. ya que lo vio en el callejón con 3 tiros en la cabeza por cuanto es necesario y pertinente

El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 22 de Diciembre de 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimoniales: Funcionarios: RIGER SANDOVAL y J.L., adscritos a la brigada contra homicidios del CICPC; TESTIMONIO, de los ciudadanos OCHOA MORILLO YENNIFER titular de la cedula de identidad N° V.- 20. 189. 500, J.E.O.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 20. 189. 501 y MERLO G.J.L., titular de la cedula de identidad N° V.- 17.379.333 quienes en su condición de testigos presénciales expresaran la manera en que ocurrieron los hechos; EXPERTOS, C.G. adscrito a la brigada balística, NAYLETH MARTINEZ y S.A. adscrita al laboratorio de Química, E.G., todos adscritos al C. I. C. P. C. Lara quienes declararan en torno a los reconocimientos por ellos realizados; DOCUMENTALES: ACTA DEINVESTIGACION PENAL, de fecha 08/02/2004, en donde se deja constancia de la recepción del aviso radiofónico del ingreso de un cuerpo sin vida a las instalaciones del Hospital P.O.; ACTA DE INSPECCION TECNICA, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos; ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER, en donde se deja constancia de la ubicación del cadáver de una persona adulta correspondiente al sexo masculino en posición dorsal que fue identificado por sus familiares como P.A.I., Cedula de Identidad N° V.- 15. 842. 076; ACTA DE DEFUNCION, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano P.A.I.R., a consecuencia de heridas por arma de fuego; ENTREVISTA, al ciudadano J.I.R., en su condición de testigo, por cuanto encontró y traslado el cuerpo de su sobrino al hospital mas cercano; ENTREVISTAS, tomadas a los ciudadanos OCHOA MORILLO YENNIFER y J.E.O., quienes son testigos presénciales del hecho; ENTREVISTA, realizada a el ciudadano MERLO GONZALES JORGE, en su condición de testigo presencial expuso en forma clara como ocurrieron los hechos investigados; EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 11-04-2004, en donde se deja constancia de la experticia realizada al proyectil extraído del cadáver; EXPERTICIA HEMATOLOGIA, practicadas a segmentos de gasa impregnada de la sustancia pardo rojiza extraída del cadáver y a la vestimenta que el mismo portaba el día de su fallecimiento; EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA, para determinar la posición de la victima al momento de recibir el impacto.

La defensa hace como suya las pruebas que han sido presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, a los f.d.P. de la comunidad de la pruebas y además rechazo prueba documentales de los ciudadanos J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G. por cuanto las misma no fueron controvertida y no fueron practicada por prueba anticipada por los cuales no están ajustadas a derechos. Así mismo ratifico el escrito consignado por la ciudadana E.d.C.L.; En relación a de que no sean admitido las documentales de los ciudadanos J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G., que si bien es cierto no se promovieron como prueba anticipada solicito sean oído ante el Juez de Juicio los supra mencionados ciudadanos por cuanto en realidad lo valido en el proceso penal es lo que ellos van acotar en el juicio en búsqueda de la verdad, así mismo es pertinente y necesario la declaración de Y.M. por cuanto la misma obtuvo conocimiento que v cuando llego a su casa le informaron la muerte de su sobrino, y así sea una testigo referencial, es necesario su declaración en el Juicio así mismo es pertinente y necesario la declaración del ciudadano que cuando se acostó de unos disparos y cuando su padrastro le manifestó que habían matado a p.A. y por cuanto tiene conocimiento de los hechos, así mismo solcito se admitía común testimonial J.I.R. ya que lo vio en el callejón con 3 tiros en la cabeza por cuanto es necesario y pertinente.

En otro orden de ideas cabe resaltar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional En Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.

    Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.

    De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, analizado cada uno de ellos se han establecido elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido participe de la comisión del hecho punible y en consecución del presente juicio Oral y Publico, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 ambos del Código Penales, ordenándose así la apertura a juicio. Así se decide.

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 405 y 458 ambos del Código Penal SEGUNDO: Se Admite parcialmente las medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los promovidos por la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Penal, en cuanto a los pruebas documentales de los ciudadanos, J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G., se declara con lugar lo solicitado por la defensa por no ser promovido según las reglas de la prueba anticipada, así mismo se admiten como testigos los promovidos por la fiscal en este acto a los fines de que rindan declaración, en el debate de Juicio Oral Publico y por cuanto en la Fiscalia declaro la necesidad y la pertinencia procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, se acuerda la testimonial de los ciudadanos J.I.R., J.O.M., J.O.M. y J.L.M.G. y se acuerda las pruebas promovidos por la defensa a los fines de ser escuchada la ciudadana E.d.C.. TERCERO: Por cuanto el acusado J.L.A.F. manifestó su voluntad de No querer hacer uso del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EL ENJUICIAMIENTO del ciudadano J.L.A.F. plenamente identificado en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 Ejusdem este Juzgado la declara sin lugar por cuanto las circunstancias que motivaron a este tribunal para decretar la privación preventiva de Libertad, fueron suficientes motivadas en la decisión de fecha 04 de Agosto del 2006; de la audiencia de presentación de imputado en tal sentido se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de Uribana. QUINTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Remítase. Cúmplase, Remítase.

JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. J.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. G.L..

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