Decisión nº 113-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-001365

ASUNTO : VP03-R-2015-000587

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Decisión No. 113-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.Á.; contra la decisión signada con el No. 3C-239-15, de fecha 20.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Y.P..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha diez (10) de Abril de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Abril de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.Á., interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Denunció, la defensa técnica, que el fallo de instancia le causa a su patrocinado un gravamen irreparable, pues el juzgador de instancia realizó un “escueto y esquelético” razonamiento en la imposición de la medida de coerción personal en contra de su patrocinado, al aducir en el pronunciamiento, que existían fundados elementos de imputación objetiva que comprometían la presunta responsabilidad penal del ciudadano J.L.A., en el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, exclamando el Juez de Control, que del acta de investigación penal de fecha 19.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, referente al arma incautada al imputado de autos, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido su defendido, estimando la defensa, que dicha apreciación constituye un falso juicio de convicción, que fue tomado en consideración, en abierta violación a los derechos y garantías que le asisten al encausado, toda vez que el mismo construyó una situación de hecho y un acto que no se encuentra acreditado en las actuaciones sometidas a su análisis, como lo fue la incautación del arma de fuego al encartado de marras, razón por la cual consideró que el pronunciamiento judicial es un “automatismo jurídico” que violentó los principios y garantías que asisten a todo ciudadano, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, citando a respecto, criterio doctrinario emitidos por el autor L.F. y E.R.Z., en su obra “principios elementales del derecho penal”, en su obra “Derecho y Razón”.

En ese sentido sostuvo el apelante que, la medida cautelar impuesta en el caso bajo estudio, se realizó sin la mínima traza de motivación alguna, lo que a su juicio vicia de nulidad absoluta el fallo de instancia, por abierta violación a las garantías referidas a la Tutela Judicial Efectiva, al Juez Natural y al Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, impugna el apelante la precalificación del tipo penal imputado por el Ministerio Público y que fue el fundamento para la imposición de la medida de coerción personal a su defendido, toda vez, que dicha imputación y posterior admisión por parte de la instancia, contraría la teoría general del delito, alegando que el juzgador de mérito procedió a avalar la solicitud de la representación fiscal, sin ninguna experticia acreditada en las actuaciones y por el solo testimonios del los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes llegaron a la conclusión de que el serial de carrocería del vehículo No. AJF60S42356, se encontraba solicitado bajo asunto No. K14-005900503, de fecha 14.04.2014, por lo que dicho argumento es contrario a la dogmática penal, a la Constitución y a la Ley, pues el Juez de Control con argumentos escasos no podía endilgar por analogía a su representado la comisión de un delito, ya que el hecho de que el serial de carrocería de un vehículo que según la versión de funcionarios sin experticia alguna, no constituye la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, citando con respecto a tal situación a los doctrinarios E.R.Z., en su obra “Estructura Básica del Derecho Penal”.

De igual forma, adujo quien apela, que es errado y alarmante la motivación dada a los hechos por parte del juzgador de mérito, denunciando que el mismo desestimó los argumentos de la defensa sin sustento alguno, alegando que declaraba sin lugar dichos pedimentos, pues sería crear estados de impunidad, con lo que el ciudadano Juez quebrantó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a su defendido.

PETITORIO: El profesional del derecho S.J.A.Q., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.Á., solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 3C-239-15, de fecha 20.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho I.E.F.M. y S.D.L.Á.M.M., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, procedió a dar contestación al escrito de apelación presentado por la defensa pública bajo los siguientes argumentos:

Luego de explanar de manera sucinta, las denuncias formuladas por el recurrente, el Ministerio Público alegó que el procedimiento que dio origen a la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.Á., fue encontrarse en posesión de un vehículo que al ser verificado en el sistema “sicoda”, de la Guardia Nacional Bolivariana, presentaba una solicitud por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 14.04.2014, según caso No. K-14-0059-00503; por lo que la medida cautelar impuesta por el Tribunal Tercero de Control, al imputado de autos se encuentra ajustada a derecho para garantizar su permanencia en el transcurso de la investigación.

En este sentido, aduce el Ministerio Público, que la calificación jurídica atribuida al imputado de autos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, se sustenta en la obligación del estado de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de la persona imputada.

PETITORIO: Las profesionales del derecho I.E.F.M. y S.D.L.Á.M.M., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, confirmándose la decisión No. 3C-239-15, de fecha 20.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20.03.2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.L.Á., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Y.P..

En ese orden de ideas, el recurrente alegó como primera denuncia que el Juez de instancia motivó de manera escueta el fallo proferido, cuestionando que en el caso bajo estudio existan suficientes y plurales elementos de impugnación objetiva, tal cual lo expresara la instancia, pues solo quedó plasmado en autos, un acta de investigación penal, donde presuntamente se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, no siendo la misma suficiente para imputar e imponer una medida de coerción personal a su defendido; y en segundo lugar, la nulidad de la precalificación del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, atribuida a su representado, toda vez que a su juicio la misma no se circunscribe a los hechos imputados por el Ministerio Público, pues el único sustento del mismos es la versión que plasmaran los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal, sin experticia alguna que diera fe de la solicitud que presentara el vehículo automotor, no bastando dicha acta para endilgar dicho tipo penal a su patrocinado.

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto el Juez de instancia, estableció:

…(omisis)…DE LA DECISIÓN DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL: Quien preside este despacho judicial constituido en sala de audiencia para celebrar el acto procesal de imputación formal en contra del ciudadano J.L.A., quien fue puesto a la orden de este tribunal, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público así como a la distinguida defensa privada quienes expusieron en sus escenarios procesales sus argumentaciones una incriminatoria y la otra en descargo de esa imputación, para lo cual la instancia posterior a ello, decide sobre la base de a las siguientes consideraciones: Precisa la instancia que a los autos emergen elementos de imputación objetiva que compromete la presunta responsabilidad penal del ciudadano J.L.A., en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.A., es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-2015 a (sic) por los funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento de Zona 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulto aprehendido el imputado de autos. 2. Acta de Notificación de Derechos del hoy imputado debidamente firmada y con huellas dígito pulgares de las mismas, de fecha 19-03-2015 3.- Acta de inspección técnica por los funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 11, Destacamento de Zona 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 4.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Comando de Zona No. 11, Destacamento de Zona 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela referente al arma incautada al Imputado de autos. Observando este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tiene una pena a imponer que no exceden de los Ocho (08) años en su limite máximo por ser un tipo penal de entidad menor y visto que el imputado no desean acogerse a la suspensión del proceso y considerando los elementos de convicción, es por lo que este Tribunal previa verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en cuenta la magnitud del daño causado, el injusto penal y la pena a imponer resulta procedente en el marco del derecho positivo imponer en contra del subjudice, como forma del juzgamiento en libertad la providencia cautelar de sujeción al estado de derecho la establecida en el Artículo 242 ordinales 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal cada 30 días ante el tribunal. Estima este juzgador procedente en derecho desestimar la petición del abogado privado quien tiene la honorable tarea de defensa del imputado, por cuanto de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, toda que(sic) de la revisión los oficiales actuantes solicitaron del despacho de guardia la revisión de dichos seriales del bien automotor en el sistema automatizado SICODA del componente militar guardia nacional, siendo obtenida la información que el serial de carrocería N° AJF60S42356 del vehículo subjudice arrojo que presenta una solicitud por asunto judicial N° K-14-0059-00503 de fecha 14 de Abril del 2014, por ante la subdelegación del cuerpo científico penal de Cabimas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, lo cual refleja de forma real y que en franca lógica razonable que la pieza donde va incrustada en el troquel de impresión de los dígitos que corresponden al serial antes referido, esta incorporado al bien automotor retenido al encausado, que de igualmente lo describe e identifica, preguntándose este juzgador, que ciertamente ese particular serial presuntamente troquelado esta incorporado en la pieza que forma parte integrante del vehículo, lo que permite la adecuación conductual del imputado al tipo penal hoy incriminado, ya que entender y digerir los argumentos de distinguida defensa seria crear estados de impunidad, motivos lógicos y razonables en los cuales la instancia desestimar la petición de libertad plena. Sé decreta la aprehensión en flagrancia, y el tramite del presente asunto por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que se otorga un lapso de sesenta días (60) al Ministerio Público para que presente acto conclusivo. ASI SE DECIDE.… (omisis)…

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De lo anteriormente transcrito, y con respecto a la primera denuncia formulada por el apelante, estos jurisdicentes constatan que el Juez de instancia, contrariamente a lo denunciado por la defensa, decretó la aprehensión en flagrancia y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano J.L.Á., por considerar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Y.P., toda vez, que tal como lo refiera el a quo en su pronunciamiento judicial, del acta de investigación penal, de fecha 19.03.2015, se desprende que de la revisión que los oficiales actuantes realizaran a los seriales del bien automotor en el sistema automatizado “SICODA” del componente militar, se obtuvo que el serial de carrocería signado con los índices alfanuméricos No. AJF60S42356, arrojaron que presenta una solicitud por asunto judicial No. K-14-0059-00503, de fecha 14 de Abril del 2014, por ante la subdelegación del cuerpo científico penal de Cabimas, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, lo que permitió la adecuación conductual del imputado al tipo penal endilgado por el Ministerio Público.

En este sentido, evidencia esta Alzada, que si bien es cierto la imputación del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, se sustenta sobre la base del acta de investigación penal de fecha 19.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, no menos cierto resulta, que el presente asunto está en una etapa preparatoria y de investigación donde la versión de los actuantes debe ser rebatida con elementos probatorios que diluciden la verdad en los hechos, siendo que la información oficial que los mismos manejaban sobre uno de los seriales del vehículo automotor conducido el día de los hechos por el hoy imputado, se encuentra solicitado por Robo, razón por la cual es propicia esta fase procesal para esclarecer tal situación, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa, más aún cuando la medida de coerción personal impuesta por el a quo es proporcional a los precitados hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En este sentido, recalca este Tribunal Colegiado, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado, a juicio de esta Sala, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivará en el respectivo acto conclusivo, siendo la medida cautelar impuesta proporcional a los hechos, pues si bien es cierto restringe parcialmente la libertad del encausado, no menos cierto resulta, que la misma otorga amplitud para esclarecer su tesis sobre la solicitud que presenta el serial de carrocería del vehículo automotor.

En efecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En ese sentido, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de instancia valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Y.P., en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano J.L.Á..

Con referencia a lo anterior, es preciso indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a los expuesto por la defensa, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

De allí que, tal como lo refirió el Juez a quo, y con relación a la segunda denuncia del impugnante, la precalificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

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En tal sentido, este Tribunal Colegiado constata, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

No obstante a ello, esta Sala de Alzada observa que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En razón de todo lo anteriormente establecido, este Tribunal colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 67.642, en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.Á..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 3C-239-15, de fecha 20.03.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.Y.P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.L.L. Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 113-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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